Micelio
39856(02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39856 ANDELFO REYES CASTAÑEDA Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39856 Acta No.02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDELFO REYES CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 28 de junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, es decir, 29 años, 11 meses y 12 días mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Supervisor de Operaciones; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional, al cual tenía derecho como servidor público; el Banco demandado suscribió con el organización sindical UNEB el 1º de diciembre de 1999 una convención colectiva de trabajo determinando que el aumento de sueldo para el 2000 y 2001 correspondería al IPC, por lo que el último aumento de sueldo se produjo entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado el aumento en la asignación básica mensual.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido y que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento puesto que no era cierto que el actor fuera servidor público; de sus hechos cargo desempeñado, naturaleza del vínculo contractual, aplicación de los beneficios convencionales; propuso como excepciones, “prescripción”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “aceptación del demandante a los ajustes efectuados” y “pago”.

La primera instancia terminó con sentencia del 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó el fallo del a quo.

Estimó que la naturaleza jurídica de la entidad era la que definiria si el actor tenía la calidad de trabajador oficial y por ende, si le eran aplicables los criterios jurisprudenciales anotados y luego expresó: “La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 1991, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.

Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra “sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.”.

Al observar el contenido del artículo 29 tenemos lo siguiente (Folio 98): “ “Como se puede apreciar, el Decreto 092 establece que en cuanto al régimen de personal, los trabajadores de la demandada se sujetarán al establecido para los trabajadores particulares, esto es, al Código Sustantivo del Trabajo. Citó, en su apoyo, la sentencia de la Sala del 30 de mayo de 2003, radicación, sin indicar radicado y precisó: “Así las cosas, por virtud del Decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que al demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados.

“Lo anterior no quiere decir que el actor no tuviere derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni preceptos jurídicos o jurisprudenciales dirigidos a los servidores públicos, sino por las que cobijan a los trabajadores particulares. Así, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó un aumento salarial del 3% del que fue objeto el demandante como lo aceptó en su escrito de demanda (Folios 3 y ss.).

“(…) “Al no demostrarse el derecho a los reajustes salariales, no opera reliquidación alguna de los derechos laborales del demandante y mucho menos la indemnización o indexación solicitada”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a si el aporte oficial es inferior o superior al 90% del capital social, lo cual determina su naturaleza. De lo anterior deduce que “ la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica en la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Posteriormente, alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia al artículo 29 de la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, “ por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y cita los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 130 de 1976, 97 de la “Ley 489 de 1996” (sic), para afirmar que “ la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, a su acomodo; debe tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas (…) generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito”.

Luego transcribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para señalar que el artículo 29 de la mencionada escritura pública resulta ineficaz. Agrega que “el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial”, Cita, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 30 de enero de 2003, radicación 19108, la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 48, 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”. Al fundamentar la acusación expresa que la sentencia “considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los empleados oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”.

Cita, en su apoyo, una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de mayo del 19 de mayo de 2008, sin señalar radicado y algunas decisiones de la Corte Constitucional. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “ el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación a las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Señala como errores de hecho, los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”. “2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo el 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”. “4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar ”. “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Relaciona como prueba mal apreciadas la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y que a partir del 28 de septiembre de 1999 corresponde al 99.9999948% (fl. 121). Considera que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (fls.268 a 278); los documentos obrantes a folios 42 a 46, correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 71 a 73) y la carta de la presidencia del Banco accionado obrante a folio 32 del expediente.

Indica que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, determina claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado correspondía al 100%; y que solo transitoriamente dicha participación descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%.; agrega que el actor ostentaba la calidad de empleado oficial y no de trabajador particular.

Cita la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256. Concluye, que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999.

Tampoco tuvo en cuenta el ad quem el contrato de trabajo, al cual se suscribió cuando el Banco tenía un capital estatal del 100%. Y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales. La misma suerte corrió la certificación del DANE para efectos de los aumentos de sueldos. CUARTO CARGO Acusa una “ violación directa ”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, l Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Señala que son varios los motivos de inconformidad, que surgen del contenido de la sentencia impugnada: “1. La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. “2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. “3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. “4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. “5.

Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. “6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. C – 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 de octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones, por el a quo y el ad -.quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.).

“7. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece:, consagrado en el artículo 53 constitucional”. Luego se refiere a cada uno de los aspectos anteriormente enunciados y reitera los argumentos esbozados en los cargos anteriores. RÉPLICA Respecto al primer cargo advierte que la censura no involucra en su acusación las disposiciones que en el sector público y en el privado regulan lo atinente al salario y sus eventuales ajustes; tampoco se explica en qué forma resultaron mal aplicadas las disposiciones; además, el cargo se construye sobre la diferenciación entre trabajador oficial y particular, la cual no tiene peso alguno en la decisión del Tribunal, puesto que ese soporte se encuentra en que por la participación del capital estatal en el ente demandado, inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a los servidores del banco es el del sector privado.

Frente al segundo cargo señala que el ad quem no realizó ninguna exégesis sobre los artículos 48, 53 y 123 de la Carta Política, por lo que no pudo incurrir en su interpretación errónea. En cuanto a la tercera acusación le reprocha confundir aspectos jurídicos con fácticos y que deja sin ataque el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992. Al referirse a la cuarta acusación afirma que deja incólume el argumento central del Tribunal en cuanto a que las normas invocadas se aplican a los empleados públicos, que no es la condición jurídica del actor.

SE CONSIDERA La Sala observa que en el desarrollo del primer cargo, la censura plantea la existencia de una nulidad absoluta, frente a lo cual se debe advertir, que tal situación, por ser un hecho nuevo, no puede analizarlo la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, por cuanto la extemporaneidad de tal planteamiento no le permitió pronunciarse frente al tema.

Ahora, reclama el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.

El Tribunal, consideró que por virtud del Decreto 092 de 2000, el cual preceptúa que el régimen de personal de los trabajadores de la demandada se sujetarán a lo establecido para los trabajadores particulares, al artículo 29 de los estatutos de la entidad y a la participación accionaria del Estado en el Banco, al demandante no le eran aplicables los aumentos salariales reclamados.

Frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada para la época que se examina, esta Sala por mayoría, en la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 33644, ratificada, entre otras en la del 14 de octubre, radicación 35624, expresó: “Ahora bien, para concluir que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitado, el tribunal señaló que, conforme lo definió el decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta de orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.

“Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, se observa lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo cual, la entidad quedó nuevamente sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus servidores al propio de los trabajadores oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es de oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Planteadas así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en la que solicitó los incrementos salariales, sin embargo, no obstante resultar fundado el cargo, la sentencia no se casará, por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del sentenciador respecto de la improcedencia de los aludidos incrementos.

En efecto, en virtud a que el demandante no tenía la calidad de empleado público, no es dable aplicarle la Ley 4 de 1992 referente necesario para la fijación del régimen salarial y prestaciones de ese sector de servidores del Estado, así lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; por vía de ejemplo, en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. “(…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ANDELFO REYES CASTAÑEDA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17