CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia No.39855 ANDRÉS RAFAEL ÁLVAREZ RANGEL PAGE 3 Colisión de Competencia No.39855 ANDRÉS RAFAEL ÁLVAREZ RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.338 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia) en el proceso que se adelanta contra ANDRÉS RAFAEL ÁLVAREZ RANGEL, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. La señora Beatriz Adiela Henao Jaramillo, madre de la menor M.O.A.H, el 22 de octubre de 2006, presentó denuncia penal en la Fiscalía Catorce Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Montelíbano (Córdoba), contra RAFAEL ÁLVAREZ RANGEL por la conducta delictiva de inasistencia alimentaria a que se había obligado el mencionado para con su hija, por la suma de noventa mil pesos ($90.000) mensuales en enero de ese mismo año, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio. 2.
Asignada la investigación a la mencionada Fiscalía, el 8 de mayo de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra ANDRÉS RAFAEL ÁLVAREZ RANGEL como autor del delito de inasistencia alimentaria. 3. Ejecutoriada dicha decisión, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal Municipal de Montelíbano (Córdoba), despacho que más adelante se denominó Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, autoridad que en virtud de los acuerdos PSAA07-4280 de noviembre 26 de 2007 y el No.025 de diciembre 5 del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el envío del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), para que continuara el trámite de la presente causa conforme a la Ley 600 de 2000. 4.
Cumplido lo anterior, mediante proveído de 8 de febrero de 2008, el último de los Juzgados mencionado, avocó el conocimiento del proceso. El 21 enero de 2010 señaló fecha para la celebración de audiencia preparatoria que tuvo lugar el 13 de mayo de siguiente. 5. Sin adelantar otra actuación desde la citada fecha, hasta el 12 de julio de 2012, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) decidió declararse incompetente para seguir conociendo de este proceso, “… en razón del factor territorial y domicilio de la menor víctima M.O.A.H …”, ordenando el envió de las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). 6.
El 23 de agosto pasado, este último no aceptó los argumentos expuestos por su homólogo de Montelíbano (Córdoba), provocando colisión negativa de competencia con los siguientes argumentos: 6.1 Lo anterior al considerar que “ no es justo ni equitativo que después de que el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) mantuviera este proceso durante cincuenta y dos (52) meses sin proferir ninguna actuación a excepción de la audiencia preparatoria, ahora aduzca que remite las diligencias a ese estrado judicial, toda vez que ‘ la madre denunciante y la menor –víctima-, se trasladaron a residir en ese Municipio’ (sic) …” 6.2.
Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, señala que como la denuncia fue presentada en el Municipio de Montelíbano (Córdoba), por ser allí donde residía la denunciante Beatriz Adiela Henao Jaramillo con su hija menor de edad M.O.A.H y así mismo, que el incumplimiento de la obligación alimentaria en virtud de la audiencia de conciliación fue celebrada en ese mismo lugar, por tanto, señala, no queda duda que la competencia para conocer del juicio en este asunto sigue radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba) y no en el despacho a su cargo, razón por la cual remitió las diligencias a esta Corporación acorde con lo señalado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la colisión negativa de competencia se originó entre juzgados promiscuos municipales de distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 75, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal de 2000, esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. El artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 precisaba: “ Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez.
Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”. La anterior disposición rigió hasta el 8 de mayo de 2007, pues a partir de esta fecha fue reemplazada por las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala en sus artículos 5, 9, 41, 192 y 193 lo siguiente: “ Artículo 5 -.
Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. “ Artículo 9-. Prevalencia de los derechos.
En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. “ Artículo 41-. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: “[…] 6-. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. “[…] 31-. Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
“[ ] 34-. Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso.
Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal. “ Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.
“ Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: “1-.
Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar. “2-. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos […].” Esta Corporación, anticipándose a esta nueva regulación, actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 2007 la jurisprudencia relativa a la asignación de competencia para la conducta punible de inasistencia alimentaria de la siguiente manera: “Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas: “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.
“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. “iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).
“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.” Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no queda duda que para el momento en que la señora Beatriz Adiela Henao Jaramillo, presentó la denuncia, el procesado incumplía con la obligación de suministrar alimentos a su menor hija, quien residía en el municipio de Montelíbano (Córdoba), lugar en el cual, desde ese entonces, se fijó la competencia de manera definitiva.
El criterio pacífico para definir la competencia cuando se presentan estas variaciones temporales del lugar de residencia del denunciante, tratándose de procesos penales que se adelantan bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, consiste en definir la competencia en el juez del lugar donde se radicó la denuncia, no obstante las modificaciones posteriores al lugar de domicilio del denunciante.
La sede del juzgamiento no se altera por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la presentación de la denuncia, porque, como se reseñó en precedencia, las mudanzas podrían ser indefinidas y ello llevaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que sirvan de residencia temporal al denunciante y al beneficiario o víctima.
Siguiendo este lineamiento jurisprudencial, como los hechos motivo de este pronunciamiento, se originaron en Montelíbano (Córdoba), lugar donde la señora Beatriz Adiela Henao Jaramillo presentó la denuncia y donde se adelantó la investigación por inasistencia alimentaria, la competencia, para adelantar el juicio, radica en el juez de Montelíbano (Córdoba).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1° DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), a donde se remitirá el expediente. 2° Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Nechí (Antioquia). Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pasados veintiséis (26) meses, señaló fecha para la celebración de audiencia preparatoria, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Nechí (Antioquia) ordenó la remisión de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, poniendo en conocimiento los hechos, que podrían constituir falta disciplinaria en esta causa. � Ley 1098 de 2006 � Radicación No. 32959 de 4 de noviembre de 2009. �En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, auto de 7 de febrero de 2007, rad. núm. 26660; auto del 11 de abril de 2007, Rad. núm. 27117; auto del 9 de mayo de 2007, Rad. núm.. 26534; auto del 9 de mayo de 2007, rad. núm. 27353; auto del 28 de noviembre de 2007, rad. núm.. 28740; ib. auto del 15 de mayo de 2008, rad.
Núm. 29720, entre otros.