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39854(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 30 de 1986Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Vera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 39854 Javier García Vera República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier García Vera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pamplona, el 27 de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Se tiene que el día 9 de marzo de 2011, a eso de las siete y media u ocho horas, mediante patrullaje adelantado en el barrio ‘Los Tanques’ de esta ciudad (Pamplona), el Teniente Edgar Guillermo Pantaleón y el Patrullero Oldairo Martínez Herrera, observaron a un grupo de personas dentro de un vehículo Volkswagen de color gris, en cercanía de las instalaciones del centro educativo ‘Jardín Nacional’, los cuales al notar la presencia de los uniformados se bajaron rápidamente, razón por la cual les solicitaron un registro personal a cada uno de ellos, siendo identificados como Leonardo Augusto Ortiz, Mario Luis García, Diego Mauricio…, Yanubis Rocío Rodríguez y Javier García Vera.

A este último se le encontró en el bolsillo de su camisa, cuatro bolsas plásticas transparentes de sello ergonómico, en cuyo interior contenían una sustancia pulverulenta de color blanca, la cual, al realizarse la identificación preliminar homologada PIPH, resultó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 5.2 gramos, procediéndose a su captura ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2011, presentó escrito de acusación contra Javier García Vera por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, el 6 de diciembre de 2011, profirió la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al citado acusado del delito atribuido en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el Fiscal y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pamplona, el 27 de junio de 2012, lo revocó y, en su lugar, condenó a Javier García Vera a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único reproche contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial, por cuanto se desconoció el contenido de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Advierte que la defensa argumentó que en el comportamiento del procesado no había lesividad social, en relación con el bien jurídico tutelado con el punible por el cual fue condenado en segunda instancia, puesto que se trata de un consumidor de narcóticos y por la “ poca cantidad ” que le fue hallada. Agrega que en el debate probatorio surtido en el juicio oral, público y concentrado, no se incorporó elemento de conocimiento que indicara que García Vera tenía la droga para su distribución o venta.

Anota que el acusado cuando fue capturado se encontraba en compañía de cuatro personas, de quienes no se tiene ninguna evidencia, máxime cuando no se acreditó que ellos estuvieran compartiendo el consumo del narcótico; de tal manera muestra inconformidad que en el fallo recurrido, el Tribunal hubiese afirmado que la defensa no demostró que el acusado contaba con permiso de las autoridades para portar la droga y que la misma no era para distribución o venta, puesto que en su sentir, la carga de la prueba compete a la fiscalía. Destaca que el sentenciador de segundo grado omitió valorar el dictamen siquiátrico, según el cual, García Vera es farmacodependiente, tanto de marihuana como de cocaína, situación que llevaría a predicar una dosis de aprovisionamiento para consumo personal.

Estima que los límites cuantitativos de permisividad para la tenencia de drogas es taxativo. A continuación asevera que al procesado no se le respetó la dignidad humana, la presunción de inocencia y el principio de lesividad. Como normas violadas cita los artículos 1° y 11 del Código Penal, 1°, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, ratificando la de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Varios reparos desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación debe hacerse a la censura, en la medida en que el discurso argumentativo no evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino muestra una inconformidad con el mérito suasorio otorgado a las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, lo cual resulta desatinado con ese enunciado.

En efecto, la Corte en espera de que el casacionista diera los motivos de orden jurídico tendientes a demostrar en qué consistió la transgresión directa de la ley sustancial por parte del juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, procede a criticar que el comportamiento del acusado no vulneró el postulado de lesividad, dada la poca cantidad de droga que le fue incautada.

En la misma senda de inconformidad con el valor dado a la unidad probatoria, afirma que al juicio no se allegó prueba que indicara que García Vera conservaba la cocaína para su distribución y venta. Muestra su desacuerdo porque no se haya judicializado a las demás personas que se hallaban al interior del automotor con García Vera, así como que el Tribunal hubiese sostenido que la defensa no demostró que el acusado tenga permiso de la autoridad correspondiente, en orden a portar el estupefaciente y que el mismo no era para la venta.

Por último, indica que el sentenciador de segundo grado omitió estimar la experticia incorporada por la defensa, en la que se informaba que el procesado era un farmacodependiente de la marihuana y la cocaína. Es decir, las hipótesis en precedencia señaladas no demuestran la existencia de un error de selección normativa y/o de interpretación en que hubiese incurrido el Tribunal al momento de elaborar el juicio de derecho, en tanto únicamente evidencia una personal forma de aprecia el acontecer fáctico, obviamente en abierta discrepancia con la del fallador, situación que se hace más notoria cuando califica como normas infringidas, por exclusión evidente, los artículos 7° (presunción de inocencia e in dubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, si la intención del censor era la de demostrar equivocaciones en el acto de valoración, le correspondía acudir a los lineamientos de la infracción indirecta, esto es, la causal tercera de casación, enseñando la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la construcción del juicio de hecho, lo cual derivaba en la aplicación indebida y/o exclusión evidente de una norma escogida por el fallador para solucionar el conflicto.

En consecuencia, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, únicamente muestran una personal forma de valorar las probanzas allegadas al juicio oral, público y concentrado. No obstante, considera oportuno la Corte destacar que no es cierta la afirmación del casacionista, consistente en que el Tribunal, en orden a revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia, adujo que la defensa no demostró la ausencia de compromiso penal del acusado, derivada de la falta de lesividad en su comportamiento, en la medida en que la Corporación anotó que la defensa técnica no había demostrado su teoría del caso en esos puntuales aspectos, situación bien distinta a lo plasmado en la demanda, en cuanto que la carga de la prueba se la dejaron al acusado.

De otro lado, si bien es exacto que el juzgador de segundo grado no se refirió de manera expresa a la experticia siquiátrica hecha al procesado por petición de la defensa, de todas formas si se tuvo en cuenta el hecho que se desprendía de la misma, advirtiendo que al trámite no se allegó elemento de conocimiento que indicara que la droga incautada era “ la dosis personal que necesitaba su representado, por cuanto lo decomisado superó con creces la cantidad de estupefaciente cocaína, que una persona puede portar conservar para su propio consumo, ya que el artículo 2° de la Ley 30 de 1986, literal J) trae como tope un gramo ”.

Es decir, estima el peritaje en su dimensión, prueba que en manera alguna dedujo la situación que echa de menos la Corporación de segunda instancia. Por último, el Tribunal infirió que el comportamiento de García Vera “ no solo es típico porque se configuraron los elementos estructurales aludidos sino antijurídico porque se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma violada, la salud pública, ya que la cantidad de cocaína decomisada no excedió ligeramente el correspondiente a la dosis personal como lo permite la jurisprudencia para que se configure la falta de lesividad, sino cuatro veces la misma, como ya se dijo, y culpable porque no media pericia que determine que el procesado no estuviere en capacidad de comprender la ilicitud y mucho menos de estar impedido para autodeterminarse; por tales motivos, es punible ”.

En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Javier García Vera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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