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39853(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 39853 EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ y otros PAGE 2 CASACIÓN 39853 EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Colegiatura a verificar las exigencias de crítica lógica y adecuada sustentación en la demanda casacional presentada por los defensores de los procesados EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ, EDISSON LEYTON LÓPEZ y ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de febrero de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 11 de febrero de 2010, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y los absolvió por el punible de tráfico de estupefacientes agravado y al último por el punible de tortura agravada.

HECHOS Con fundamento en el Informe de Policía Judicial 0686 GRUJU – PROHE del 3 de mayo de 2004 que daba cuenta de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en Popayán, la Dirección Regional de Fiscalía autorizó la interceptación de varios abonados telefónicos. Luego de un detenido seguimiento a ciertas comunicaciones, se identificó a quienes en ellas intervenían, tales como EVELIO ANTONIO LEYTON LÓPEZ y su hijo EDISSON LEYTON, y ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, estableciéndose su vinculación con personas solicitadas en extradición por Estados Unidos.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los mencionados ciudadanos, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, a EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ y EDISSON LEYTON LÓPEZ como posibles autores del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ en igual condición y por los mismos punibles, amén del reato de tortura agravada.

Culminada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 31 de agosto de 2007 con resolución de acusación en contra de los citados sindicados como probables autores de los delitos que dieron lugar a la medida de aseguramiento. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió fallo, mediante el cual condenó a EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ, EDISSON LEYTON LÓPEZ, y ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por dos mil (200) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la misma providencia los tres fueron absueltos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, y adicional a ello MONTOYA SÁNCHEZ se le absolvió por el delito de tortura agravada. Impugnada la decisión del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante fallo del 21 de febrero de 2012, contra el cual los defensores de EVELIO LEYTON, EDISSON LEYTON y ERNESTO MONTOYA interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas, cuya admisión se examina en este auto.

LOS LIBELOS 1. Demanda a nombre de EVELIO LEYTON RUIZ y EDISSON LEYTON LÓPEZ Sin señalar alguna causal de casación el defensor se limita a manifestar que contra sus asistidos cursó “ un proceso en principio por el trafico (sic) de estupefacientes el cual no fue probado para luego encausarlos por el delito de ‘Concierto para delinquir’ el cual a mi juicio no se probó y las pruebas solo se basaron en interceptaciones telefónicas a ellos en ningún momento hubo incautaciones y pruebas diferentes a las establecidas en el informe de la DEA, no obstante lo anterior se encuentran condenados por el delito ya manifestado situación que reitero no comparto y es la razón de mi inconformidad para solicitar a la Corte Suprema de Justicia establecer con claridad y precisión si me asiste la suficiente razón para interponer el recurso de CASACIÓN con el cual pretendo demostrar que a (sic) mis poderdantes y ahora defendidos son ajenos al delito por el cual se les condenó para lo cual en otros escritos ante esa Honorable Corporación demostraré que mis defendidos son ajenos al delito por el cual se les ha condenado.

“ Para que sea resuelta favorablemente mi petición de revocar o exonerar a mis patrocinados del delito por el cual se les condenó la Corte Suprema de Justicia en su sabiduría deberá de (sic) revisar desde el informe de la Dea en Colombia, los testimonios recibidos y toda la prueba aportada al proceso para que concluya que estas no eran suficientes para sostener la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia ni menos que el Superior la haya confirmado ”.

Con base en lo expuesto, el recurrente solicita la casación el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de EVELIO LEYTON RUIZ y EDISSON LEYTON LÓPEZ. 2. Demanda a nombre de ERNESTO LEÓN MONTOYA 2.1. Primer cargo: Falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor afirma que se violó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 por vía indirecta, producto de un falso juicio de legalidad, en punto del valor probatorio otorgado a las interceptaciones telefónicas que sirvieron de sustento para acreditar la responsabilidad penal de su asistido.

En el desarrollo del reparo aduce que pese a declararse en la sentencia “ la falta de autenticidad de los fonoparlantes ” y concluirse que “ de ningún modo tienen vocación probatoria ”, los falladores condenaron a LEÓN MONTOYA por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, basándose para ello en interceptaciones telefónicas y transliteraciones.

Agrega que también se reconoció en la decisión atacada que no existe fundamento probatorio alguno para demostrar un designio uniforme de comercializar con drogas y que no se contó “ al menos con el cotejo para identificar la voz de algunos de los interlocutores ”, pese a lo cual se condenó a su asistido por el citado punible. Resalta que ERNESTO LEÓN MONTOYA ha negado su participación en las conversaciones telefónicas interceptadas, de manera que no ha mediado un reconocimiento tácito de su parte como equivocadamente se dijo en el fallo impugnado.

Precisa que conforme al artículo 301 de la Ley 600 de 2000, era preciso que los funcionarios dispusieran la práctica de pruebas para identificar a los interlocutores en las comunicaciones, proceder que no asumieron. Luego de citar in extenso jurisprudencia de esta Sala acerca de las interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones incorporadas como documentos en punto de la individualización de quienes en ellas intervienen, insiste el actor en que no se dispuso la práctica de prueba alguna a fin de establecer que su procurado aparece en dichas conversaciones telefónicas.

Destaca que no puede aplicarse la presunción de autenticidad de documentos establecida en el artículo 262 del Estatuto Procesal Penal, pues su procurado no ha reconocido ni expresa ni tácitamente el contenido de las transliteraciones como suyo. Cuestiona que el análisis probatorio se haya efectuado en conjunto con los otros procesados, sin precisar cuál fue la intervención de ERNESTO MONTOYA, pues sólo hay una prueba de cargo que son las transliteraciones, de las cuales no está definida su autenticidad ni la intervención de su asistido.

Con base en lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de MONTOYA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad Afirma el demandante que al “ distorsionar, desfigurar y tergiversar una simple expresión a la que hace referencia ‘un cobro de 40 pesos a nombre de la M’ se quiere derivar una concertación con el fin de cometer delitos inexistente.

Igualmente se refiere a otra conversación entre dos fonoparlantes no identificados en la que se refiere dice (sic) ‘exponiendo el primero la necesidad del servicio del segundo para que intervenga en el cobro de un dinero que le adeudan dos muchachas’ de la cual se quiere igualmente sin identificación de fonoparlantes derivar una concertación con el fin de cometer delitos inexistente.

Y por último una tercera conversación en la que alias EL VIEJO le pide a LUCHO ‘unas cositas de las que le mostró el otro día, refiriéndole que ya tiene la plata’ en la que en igual sentido pretende sin identificación de fonoparlantes derivar una concertación con el fin de cometer delitos inexistente ”. Señala el recurrente que lo afirmado contraía lo dicho en la misma providencia al señalar que “ no está probado en cambio, que las conductas que podrían reflejar acuerdos para tratar tareas afines de narcotráfico, se ejecutaran por el procesado, de ahí que es imposible concluir sin otros medios, que este procesado hubiera realizado cualquiera de las acciones… ”.

Concluye que la prueba sustento de la sentencia de condena no podía tener un valor diferente al de un documento dubitado en punto de sus participantes y contenidos, de modo que se cometió un error de hecho por falso juicio de identidad. 2.3. Tercer cargo (subsidiario): Falso juicio de legalidad Dice el casacionista que respecto de las grabaciones telefónicas y sus transliteraciones existen defectos en la cadena de custodia que anulan su fuerza demostrativa como único soporte del fallo condenatorio.

En la acreditación del reproche señala que no se estableció “ cómo se aplicó la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, cómo se garantizó la autenticidad de los mismos, cómo de acreditó su identidad y estado original, en qué condiciones se efectuó su recolección, cómo se hizo su envío, qué manejo se le dio a las pruebas, cómo se hizo el análisis y conservación de estos elementos, ni cómo como (sic) se efectuaron los cambios hechos por cada custodio ”.

Insiste en que nada se dijo respecto de “ la confesión (sic) efectuada por el patrullero Carlos Wilmar Tangarife García ”, funcionario de policía judicial, sobre la cadena de custodia de las grabaciones, amén de que se incurrió en “ innumerables fallas ” sobre el particular, en violación del artículo 288 de la Ley 600 de 2000. A partir de lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo de condena, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de ERNESTO LEÓN MONTOYA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Colegiatura constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

Advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse en punto de la admisibilidad de los reproches planteados por los defensores, como sigue. 1. Demanda a nombre de EVELIO LEYTON RUIZ y EDISSON LEYTON LÓPEZ Sin dificultad encuentra la Colegiatura que el censor cuestiona la apreciación de las pruebas obrantes en la actuación por parte de los falladores, discurrir que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, pero no procede de conformidad, pues le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. De acuerdo a lo anterior, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma bastante breve e indemostrada que no estaba de acuerdo con el sentido del fallo, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, proceder inaceptable en este recurso de índole extraordinaria, no instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad y validez del diligenciamiento.

Adicionalmente, encuentra la Sala que de manera extraña el impugnante afirma que “ en otros escritos ante esa Honorable Corporación demostraré que mis defendidos son ajenos al delito por el cual se les ha condenado ”, olvidando que dentro del trámite casacional no tiene oportunidades diversas de alegación a las dispuestas en el traslado para presentar la correspondiente demanda.

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el libelo. 2. Demanda a nombre de ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ De manera conjunta se advierte que el defensor propone tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero y el último por falso juicio de legalidad, mientras que el segundo por falso juicio de identidad. Sobre las tres censuras referidas se echa de menos un criterio específico de selección, así como su falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falsos juicios de identidad y de legalidad, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.

Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos y falta de técnica.

Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.

También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.

Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor.

En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues respecto del mismo medio de prueba, esto es, la grabación de las llamadas telefónicas interceptadas y su transliteración, propone tres reparos autónomos e independientes.

Acerca de la primera censura observa la Colegiatura que el defensor no atina a señalar por qué la prueba es ilegal y se tuvo como legal, o por qué es legal y fue desechada por ilegal, de manera que sin efectuar tal precisión el cargo resulta inane. En efecto, el libelista se limita a señalar que en la sentencia se declaró “ la falta de autenticidad de los fonoparlantes ” y que tales pruebas no “ tienen vocación probatoria ”, pero omite puntualizar de qué forma tal postulación se articula con la especie de yerro denunciado, es decir, por qué a partir de tales aseveraciones de los falladores puede concluirse que los referidos medios de convicción son ilegales.

De otra parte se tiene que el defensor no tiene en cuenta que en el párrafo transcrito como apoyo de sus pretensiones se dijo: “ Los agregados sobre las transliteraciones, precedidos de la falta de autenticidad de la identidad de los fonoparlantes, de ningún modo tiene vocación probatoria para derivar la realización de torturas que supuestamente planificaba ERNESTO MONTOYA, pues estos datos en los que se consignan apartes de lo que se cree que eran obras de tortura del distinguido como ‘EL VIEJO’, no son más que análisis policivos que solo podían servir como guías de instrumentación ” (subrayas fuera de texto).

Es claro que la ponderación probatoria citada por el actor se efectuó respecto del delito de tortura por el cual fue absuelto, no así con relación al punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Impera señalar que el recurso de casación no puede estructurarse a partir de una lectura parcializada y acomodada de lo dicho en el fallo atacado, para extraer de allí de forma inconsistente conclusiones igualmente insostenibles.

Tampoco es cierto que se le condenó a partir del reconocimiento tácito de las grabaciones, pues el Tribunal fue claro al respecto cuando señaló: “ Ello no significa que el hecho de no haberse reconocido tácitamente el documento y no obrar en el expediente prueba del cotejo de voces, no impide, per se, otorgarle valor suasorio al documento aducido en estas condiciones, pues ese problema, el del valor demostrativo, deberá solucionarse tomando en consideración todo el acervo allegado en forma regular, legal y oportuna al proceso ” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, es evidente que pese a postular un falso juicio de legalidad, el demandante no precisa en qué consistió la ilegalidad de las pruebas, no señala las normas quebrantadas y que configuran la incorrección, y tanto menos procede a demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, los restantes medios probatorios conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada.

De otra parte se constata que tampoco el defensor explica por qué si los funcionarios judiciales no dispusieron la práctica de pruebas para identificar a quienes intervienen en las comunicaciones telefónicas, ello comporta la ilegalidad de tales medios de convicción. De acuerdo con lo anotado, el cargo debe ser inadmitido. En punto del segundo reparo encuentra la Corte que pese a postular un error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista encamina su labor a plantear su descuerdo con las conclusiones derivadas de la ponderación de varias expresiones contenidas en las comunicaciones telefónicas interceptadas, caso en el cual su inconformidad no apunta al cercenamiento o adición de la prueba en el aspecto estrictamente objetivo contemplativo, sino a la ponderación de los medios probatorios, de modo que le correspondía invocar el error de hecho por falso raciocinio, para acto seguido señalar el quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia, proceder que no acometió. La citada imprecisión del defensor contraría la exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).

Se impone la inadmisión de la censura. Finalmente, en cuanto atañe al tercer reproche, encuentra la Sala que la queja del actor es incomprensible, pues formula varios interrogantes, sin señalar en concreto cuál es su inquietud en el ámbito de la legalidad de las pruebas, y lo más importante, de qué manera concreta se violaron los derechos de su asistido.

Adicional a lo anterior, de forma imprecisa se refiere a “ la confesión efectuada por el patrullero Carlos Wilmar Tangarife García ”, funcionario de policía judicial, sobre la cadena de custodia de las grabaciones, pero sin adentrarse a explicar a qué se refiere, dado que el mencionado servidor público no tenía la condición de procesado en este asunto.

Conforme a lo anterior, también este reparo debe ser inadmitido. Así las cosas, concluye la Colegiatura que si los defensores no ajustaron sus demandas a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de EVELIO ANTONIO LEYTON RUIZ, EDISSON LEYTON LÓPEZ, y ERNESTO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244. � Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021. � Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009.

Rad. 32984.