Micelio
39850(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39850 Libardo Montealegre PAGE Casación No. 39850 Libardo Montealegre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve acerca de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Libardo Montealegre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres (Nariño), que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “El 31 de marzo de 2011, personal adscrito a la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN, DENAR, hizo presencia en el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 12-161, barrio Chambú del Municipio de Ricaurte (Nariño), en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emitida el 19 de marzo de 2011… siendo atendidos por el señor Libardo Montealegre.

Una vez registrado el lugar, se encuentra en su interior, mimetizados en diferentes lugares, materiales estupefacientes consistentes en 47.5 gramos de cocaína y 76.5 gramos de marihuana, así como una arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm. semiautomática”. 2. Por los anteriores hechos, el 1° de abril de 2011, a expensas de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres (Nariño), se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Libardo Montealegre por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, imputación que no fue aceptada por el procesado. 3.

A pesar de que la Fiscalía y el imputado posteriormente celebraron un preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Túquerres lo improbó, decisión que impugnada, se confirmó por el Tribunal Superior de Pasto, el cual además declaró la atipicidad del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 4.

Como quiera que se llevó a cabo un nuevo preacuerdo, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Túquerres le impartió aprobación y, mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, condenó al procesado a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de 1820 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado en procura de que se le concediera la prisión domiciliaria, sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto, el 5 de julio de 2012, no accedió a tal pretensión y, en consecuencia, lo confirmó. 6. Contra la anterior decisión el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por un solo cargo, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Con apoyo en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor señaló que las sentencias “ de primera y segunda instancia se profirieron con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.

En esa medida, el censor considera que el Tribunal, al momento de negar la concesión de la prisión domiciliaria, omitió valorar la visita socio familiar llevada a cabo el 12 de febrero de 2012, con la cual se acreditó que la menor hija del procesado depende emocional y económicamente de él. Agrega entonces el libelista, que la madre biológica de la niña no vive en el municipio de Ricaurte (Nariño), y pone de presente el hecho de que Luis Alberto Chamorro señaló que el hogar del procesado estaba conformado por el propio Libardo Montealegre, la menor y la empleada doméstica llamada Maritza del Rosario Guerrero Narváez, lo cual no desvirtúa la calidad de padre cabeza de familia.

Precisó que a la ocurrencia de los hechos, Maritza del Rosario Guerrero NArváez contaba con 18 años de edad, “persona que inicialmente se desempeñaba como empleada del procesado y luego iniciaron una relación sentimental que no la ocultan ”, sin embargo, esa circunstancia “ no la obliga a proteger ni a cuidar la hija de su amante ”, máxime si se tiene en cuenta el derecho que le asiste a los niños a tener una familia y a no ser separada de ella, al cariño y al “ amor que sólo el padre le puede prodigar, aspecto que se acreditó con el informe de visita familiar”, situación que no fue valorada por los falladores de instancia. También adujo que ante la ausencia de valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica con relación al tema de la demostración de la condición de padre de familia del acusado, se desconocieron los derechos fundamentales de la menor.

Una vez cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se analiza el instituto jurídico de la prisión domiciliaria, considera que se debe casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, conceder el referido mecanismo sustitutivo al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004: Previo a examinar el cargo presentado por el demandante en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en atención a lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Ahora, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como un medio de protección de las garantías fundamentales, en tanto al respecto concluyó: “ la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. De otra parte, la Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias contemporáneas.

En esa medida, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su argumentación no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesidad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho: a) La de su numeral 1º —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º, consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, que permite el ataque contra l fallo si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

En tal caso, deben tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal, puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —que alude al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—, la que en concreto se refiere a los errores de derecho, que se manifiestan en falsos juicios de legalidad y, excepcionalmente, de convicción; así como a los errores de hecho, que surgen a través de falsos juicios de identidad, existencia y de raciocinio.

Cabe indicar que la invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo sea desarrollado conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo resulte determinante frente al fallo censurado. II. Sobre el único cargo formulado: 1.

En la censura que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro pregonado y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

En efecto, de manera genérica el recurrente sostiene que los falladores desconocieron “las reglas de producción y apreciación de la prueba”, pero se abstuvo tanto de señalar la clase de error —de hecho o derecho—, como la modalidad del falso juicio que lo determinó, es decir, si fue de legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio.

Si en gracia de discusión se aceptara que dirigió el ataque por este último (raciocinio), cuando señaló que “ se aprecia la ausencia de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica”, se evidencia que el mismo corresponde a una simple oposición frente a lo decidido por el Tribunal y al mérito que le otorgó a los medios de convicción, toda vez que el actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas acerca de la transgresión a las leyes de la sana crítica, sin precisar si el error se presentó en la aplicación de las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios de la ciencia. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentativos y lógico-jurídicos previstos para cada causal de casación, el demandante termina por revelar que simplemente opone su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, desconociendo que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la constitucionalidad del proceso y la legalidad de la sentencia, más no la prolongación de un debate probatorio fenecido con el proferimiento de la sentencia, amparada en sede de casación con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores verdaderamente trascendentes. 2.

En este orden de ideas, ninguna de las afirmaciones del libelista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar que el procesado no tenía derecho a que se le concediera la prisión domiciliaria. Además, al analizar, en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de de 2002, si resultaba procedente reconocer a favor del procesado la calidad de padre cabeza de familia, el ad quem, tomando como punto de referencia la visita socio familiar ordenada en su momento, llegó a la conclusión de que no era posible, por cuanto si bien “…la señora Maritza del Rosario Guerrero Narváez es la única persona que cuida a la menor… con quien no tiene ningún parentesco, lo cierto es que de la denuncia por ella presentada, claramente se infiere que la señora referida era la compañera permanente del acusado, como quiera que así lo manifestó en su oportunidad, refiriendo además, que convivía con el señor Libardo Montealegre y su hijo, de ahí, que no es dable que en aras de solicitar el beneficio referido se trate de hacer pasar la misma como la niñera de la menor, y se pretenda hacer creer que la misma se encuentra en orfandad…”.

Fue entonces la circunstancia de que a la menor se le estaban garantizando sus derechos fundamentales, lo que condujo al Tribunal, a considerar la necesidad de que el acusado deba cumplir la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. De otra parte, precisa la Sala que tal como lo reconoce el actor en la demanda, el ad quem le puso de presente que si a bien lo tenía podía acudir ante el juez de ejecución de penas “ para que de contar con los elementos probatorios necesarios, que como se anota en este proveído no se reunieron, examine su petición ”, elemento adicional que sirve para señalar que en caso de que las circunstancias en que se encuentra la menor varíen, el acusado tiene a su alcance el medio idóneo establecido en la ley para que se le protejan los derechos fundamentales a su menor hija.

En esa medida, la censura se inadmitirá. Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

III. Sobre el mecanismo de insistencia: 1. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagra el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2. De otra parte, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de materializar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse para el efecto, así: 2.1.

La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. 2.2. También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la casación penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. 2.3.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 2.4. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. 2.5.

El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Libardo Montealegre. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 13 de junio y 25 de julio de 2007, radicaciones números 27537 y 27810. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24530. � Ibídem. � La referida ciudadana, alegando ser “la compañera sentimental” y esposa del procesado, acudió a la Personería Municipal de Ricaurte (Nariño), a denunciar las presuntas amenazas de las que estaba siendo objeto el inculpado. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

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