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39849(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Casación 39849 República de Colombia Nabor Ignacio Ruiz Barrera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece. V I S T O S La sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA contra la sentencia de 14 de junio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones la proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previo preacuerdo logrado entre la defensa y la Fiscalía. H E C H O S Así fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia: “…el 28 de septiembre de 2009, se originó una comunicación por agente especial de la oficina de la DEA en este país en la que se daba cuenta de la posible existencia de un grupo de personas dedicado al tráfico de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, con su centro de operaciones en las ciudades de Bogotá y Medellín, teniendo como modalidad utilizada para el empaque y camuflaje de la sustancia ilegal el uso de diversos elementos con doble fondo, entre los que se encuentran bolsos, billeteras y carteras, informándose que uno de los integrantes del grupo, al que se conocía como “el primo o Carlos”, usaba un abonado móvil para coordinar actividades relacionadas con las actividades del tráfico, lo que dio lugar a que se iniciaran las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación que pudo evidenciar una serie de coordinaciones entre los diferentes miembros de la organización con el fin de producir, conseguir y distribuir la sustancia estupefaciente, labores investigativas que llevaron a la materialización de 3.840 gramos de cocaína el 22 de septiembre de 2010, 1.184 gramos de morfina el 4 de noviembre de 2010, 1.298 gramos de heroína el 10 de noviembre de 2010 y 797 gramos de morfina el 11 febrero de 2011, además llevaron las pesquisas a que el pasado 8 de marzo a través de labores de allanamiento y registro, se lograra la aprehensión varios de los involucrados en esas ilicitudes, entre ellos NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA…”

ANTECEDENTES El día 8 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juez 11 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías contra varias personas, entre ellas el señor NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, y éste a su vez en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico -artículos 376 inciso 1º y 340 inciso 2º del Código Penal-; ninguno de los cuales se allanó a los cargos.

Posteriormente, y antes de radicarse el escrito de acusación, la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el señor NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA en desarrollo del cual éste aceptaba la coautoría en los delitos imputados, por los que correspondería una pena de 176 meses de prisión y multa de 1.893 SMLMV, pactándose sobre ello una rebaja del 50% de las sanciones.

En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2011, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento aprobó dicho acuerdo, y por tanto profirió sentencia acogiendo los extremos punitivos acordados –impuso finalmente 88 meses de prisión y multa por 946.5 SMLMV-, además que negó a RUIZ BARRERA el subrogado de la suspensión condicional de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Por estar inconforme con la concesión de la prisión domiciliaria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue desatado el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia mediante la cual revocó tal medida; contra la que a su vez, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la proferida por el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria concedida al acusado NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA, y en la que además se exhortó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que realicen el seguimiento y control respecto de la adecuada y oportuna atención médica que demanda el condenado, además que ordenó la compulsa de copias con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a efectos de que investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional universitario forense que expidió la certificación médica que sirvió de sustento para la concesión de tal medida sustitutiva.

DEMANDA El defensor plantea una censura invocando la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., al considerar que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho consistente en falso juicio de identidad sobre el informe técnico médico legal del estado de salud del acusado. Como sustento de su inconformidad el censor expone que al valorar dicho documento –informe pericial de 13 de julio de 2011- el Tribunal distorsionó su sentido al agregarle lo dicho por sendos peritos en los informes anteriores -del 8 de marzo y 9 de mayo de ese mismo año-, cuando ninguno de ellos hacía parte del último por cuanto se trataba de valoraciones distintas y autónomas.

También pregona como origen de la distorsión del documento que el Tribunal lo parceló, dejando de tener en cuenta apartes contenidos en él, para arribar a una conclusión diferente de la ofrecida en dicha valoración, esto es, que RUIZ BARRERA padece una grave enfermedad incompatible con su vida en reclusión. Por tanto, el libelista solicita casar el fallo en relación con dicho tópico, y en consecuencia, que se le restituya al condenado la prisión domiciliaria concedida en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda al Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.

El casacionista presentó un cargo al considerar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en un error de hecho consistente en falso juicio de identidad, por adición y por cercenamiento del informe médico del 13 de julio de 2011. La discusión que plantea el libelista está exclusivamente dirigida a que a su asistido se le conceda la prisión domiciliaria, y utiliza como mecanismo para ello la vía indirecta mencionada.

Frente a dicho tipo de yerro la Sala, de antaño, ha sido sistemática en advertir que constituye carga del censor acreditar que verdaderamente el juez tergiversó el sentido natural y obvio de la prueba que analizó erradamente, y por tanto, debía mostrarle al tribunal de casación cuál era el contenido literal de su dicho original y cuál su alcance, además de indicar con precisión cuál fue la distorsión realizada por el juez, esto es, en qué parte de la sentencia el juez mutiló o incrementó lo que ella decía; amén de la trascendencia de dicho dislate: “Tiene señalada la técnica del recurso extraordinario de casación, que cuando se acuda a la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.

En tal sentido, las exigencias técnicas imponen al demandante poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y demostrar específicamente en dónde ocurrió su desconocimiento, para que solo sea menester un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor para concluir en la veracidad del cargo.

No obstante, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.” No obstante dicha carga, el impugnante se limitó a mostrar que el Tribunal lo que hizo fue 1) un análisis integral de las tres valoraciones médico legales, y no exclusivamente de la última, y, 2) una revisión lógico formal del último informe pericial en virtud del cual dedujo que la conclusión allí ofrecida no podía inferirse de manera inequívoca de la información con que contaba, y por esa vía termina negándole el poder suasorio al último dictamen.

Así las cosas, lo que pretendió el censor fue cuestionar, por la vía del cargo que anunció, la decisión del Tribunal de restarle credibilidad a un dictamen pericial, sin lograr estructurar técnicamente el ataque en esta sede extraordinaria, toda vez que incumplió las exigencias lógicas en la sustentación de este tipo de censura. Así las cosas, la demanda no será seleccionada por no haber desarrollado correctamente el cargo escogido, sin que la Sala advierta la necesidad de un fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.

Según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NABOR IGNACIO RUIZ BARRERA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 21 de enero de 2000 radicado 12323. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.

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