Rad. 39848 Segunda Instancia JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 39848 Segunda Instancia JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 357 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) V I S TO S La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del Dr. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en audiencia preparatoria celebrada el 23 de agosto de 2012, mediante la cual decretó la practica de pruebas en el juicio oral.
A N T E C E D E N T E S 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca formuló acusación por el delito de prevaricato por acción en contra del Doctor PARDO HERNÁNDEZ, Juez Único Laboral de ese municipio, con ocasión del proceso adelantado en su despacho siendo demandante José Anaín Ángel Cáceres y demandada la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros, toda vez que consideró que sus proveídos del 13 de marzo de 2009, a través del cual no concedió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y del 27 de abril del mismo año, que negó la reposición de esta determinación y la expedición de copias para recurrir en queja, son contrarios a derecho. 2.
Durante la audiencia preparatoria y luego del descubrimiento probatorio, las partes realizaron solicitudes de práctica de pruebas frente a las cuales el juez a quo accedió en su totalidad, al considerar que se relacionan directa o indirectamente con el asunto objeto de debate, decisión que, como se indicó, fue impugnada por la defensa en lo que tiene que ver con las que fueron decretadas a la Fiscalía, consistentes en los documentos obtenidos por miembros de policía judicial y relativos al proceso laboral donde presuntamente se emitieron las decisiones manifiestamente contrarias a la ley, de la acción de tutela que revocó tales providencias disponiendo la compulsa de copias penal y disciplinarias, también de otros procesos laborales donde el Dr. PARDO HERNÁNDEZ, en casos similares, adoptó diversas posturas, y de varias actuaciones penales adelantadas en su contra por el delito de prevaricato por acción. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensora apeló la determinación referida, ya que considera ilegales los documentos relacionados en el anexo del escrito de acusación como obtenidos en “inspecciones judiciales”, por no haberse recaudado bajo la preceptiva de los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004, que consagran las reglas pertinentes a este tipo de trámites.
El juzgador de primera instancia los admitió bajo la perspectiva que fueron conseguidos en virtud de actos de investigación y con ello desplegó un ejercicio valorativo de elementos materiales de prueba que aún no han sido incorporados, dándoles un alcance diverso a lo consignado expresamente por el Fiscal en la acusación. Recuerda, como ya había tenido oportunidad de advertirlo, “lo que se pidió fue que no se practicaran, que no se decretaran (sic)”.
En lo atinente a los documentos admitidos que reportan circunstancias acaecidas en otras actuaciones judiciales, diversas a las que motivaron este juicio, refiere que son medios de convicción impertinentes, por no estar directa o indirectamente relacionadas con los hechos objeto del presente trámite, reprochando que se admita prueba respecto de otros procesos penales que en la actualidad se adelantan en contra de su prohijado, a partir de la prédica que permite develar un presunto comportamiento reiterativo en contra de la ley, ya que ello va en contravía del derecho penal de acto y no de autor, adoptado por la Constitución Política, citando jurisprudencia acerca del tema.
Por eso, solicita “se sirva conceder el recurso de apelación y se sirvan los honorables magistrados a no decretar las pruebas mencionadas en cuanto no son pertinentes en el proceso que nos convoca”. LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicitó se confirmara la decisión impugnada, pues las inspecciones judiciales mencionadas en la acusación corresponden a actuaciones adelantadas por funcionarios de policía judicial en cumplimiento de órdenes dispuestas en el programa metodológico, tendientes a obtener documentos relacionados con la conducta delictiva objeto de investigación. Una vez realizadas, rindió informe el investigador de campo donde se reportaron las labores adelantadas y los resultados obtenidos dentro de las condiciones previstas por el artículo 209 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, si se denominaron en la acusación a estas gestiones como inspección judicial, ello no desnaturaliza su carácter de actos de investigación, los cuales fueron válidamente efectuados. En términos generales tales documentos, dice, están referidos a actuaciones en las que estuvo involucrado el acusado ya fuera como juez o implicado y militan en expedientes que se encuentran en el Tribunal Superior de Arauca.
En esas condiciones, afirma, aquellos que se relacionan con procesos diversos al que es objeto del presente trámite, son pertinentes por tratarse de diligenciamientos en los que el acusado, en idénticas situaciones, obró en sentido disímil, lo que devela su costumbre de acatar en algunos casos el ordenamiento jurídico y en otros no, circunstancia que, sostiene, es ratificada por la existencia de distintas actuaciones judiciales en su contra, en las que también se investiga el delito de prevaricato.
Por lo expuesto, solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada. 2. Por su parte, los representantes de las víctimas, esto es, el apoderado de la Rama Judicial y de la compañía Liberty Seguros, coadyuvaron la petición de la Fiscalía, agregando éste último que la actividad adelantada por los investigadores no corresponde a una inspección judicial propiamente dicha, sino a una inspección a lugares (artículo 215 del C.P.P) que resulta válida, pues se trató de una gestión encaminada a recaudar elementos materiales de prueba, procedimiento diverso al previsto en el artículo 415 ibídem.
Finalmente, respecto a la admisión de documentos relativos a otras actuaciones procesales que se catalogan como impertinentes, refirió que la petición de la defensa es genérica y por ello no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, al tenor de lo normado en el artículo 32, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal que rige el asunto, Ley 906 de 2004. 2.
Conforme el recuento efectuado en precedencia, se vislumbra que el marco conceptual propuesto en la apelación se circunscribe a la discusión sobre la admisión de varias pruebas a practicar en el juicio oral dispuesta por el juzgador a quo en audiencia preparatoria, en unos casos al considerar que no era procedente su exclusión y, en otros, por estimar que eran pertinentes, medios de conocimiento que se refieren a la controversia de los hechos objeto de acusación en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ por un concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción. En ese orden, se abordará la temática planteada. 2.1.
Previo a entrar en materia, hay que advertir que la jurisprudencia venía sosteniendo que la decisión de admitir pruebas era un tema que no podía cuestionarse por vía de apelación, al resultar ajeno a la procedencia del recurso conforme lo establecido en varias normas, entre ellas, el artículo 359, inciso final, de la Ley 906 de 2004, que prevé la posibilidad de recurrir sólo tratándose de su exclusión, rechazo o inadmisión. Sin embargo, recientemente la Sala replanteó tal postura para dar cabida a la impugnación vertical tratándose también de la admisión, por lo tanto, es viable un pronunciamiento sobre el particular por parte de la Corte. 2.2.
Hecha esta precisión y con relación al primer aspecto que es objeto de impugnación, aún cuando la recurrente no solicite expresamente la exclusión de los elementos materiales de prueba relacionados en la acusación como “inspecciones judiciales”, si llegasen estos a provenir de actuaciones ilegales por no acatar los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004, esa sería la consecuencia procesal de la irregularidad.
Ahora bien, como lo anotaron los no recurrentes, en el presente caso se está ante un dislate nominal en el que incurrió la Fiscalía en el escrito que convoca a juicio, respecto de actos de investigación que difieren del medio de prueba regulado en las disposiciones aludidas, razón por la cual el argumento en ese sentido no tiene vocación de éxito y la determinación de la Corte será confirmar la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con no excluir los documentos concernientes al proceso laboral y de tutela que dieron lugar a estas diligencias.
La Ley 906 de 2004, en su artículo 382, relaciona varios medios de conocimiento, entre los que se encuentra la prueba de inspección definida en el artículo 435 ibídem, como aquella que se realiza fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de alguna de las partes, se estima necesaria ante la imposibilidad de exhibir y autenticar en el juicio oral evidencia física o cualquier otra demostrativa de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
Atendido el escrito de acusación, específicamente los numerales 4.9.1 y 4.9.2 que compendian la documentación que sobre el tema en particular se decretó como prueba, se colige que la misma se recaudó en virtud de actos de investigación y, según lo anunció la Fiscalía, será incorporada en el juicio oral por los funcionarios de policía judicial que los realizaron.
Así las cosas, no hay lugar para que se asimile esta actuación y sus resultados a la mencionada prueba de inspección, puesto que son actividades diversas que se ajustan a los lineamientos de los artículos 205, 207, 209 e, incluso, 215 del Código de Procedimiento Penal, que no requieren autorización previa ni intervención judicial. Por eso, no hay lugar a la exclusión invocada, ya que se trata de elementos de convicción obtenidos conforme el protocolo normativo encaminado a su aducción, contando con vocación de brindar conocimiento acerca de los hechos reseñados en la acusación como de la responsabilidad penal en los mismos por parte del Dr. PARDO HERNÁNDEZ.
La recurrente en este acápite se propone destacar una imprecisión intrascendente en la que incurrió el ente acusador al relacionar lo que debe entenderse como un informe de policía judicial o del investigador de campo, pues por error lo denominó “inspección judicial”, sosteniendo de manera equivocada que se trata de un elemento ilegal a pesar de ser palmaria la condición de prueba documental de este y los medios de conocimiento vinculados con el tema, pretendiendo equipararlos a la prueba de inspección que es diversa a aquella, de naturaleza excepcional y con alcance específico, según se indicó. No reparó que se trata de información documental susceptible de ser incorporada durante el juicio oral, no fuera del mismo, y así lo indicó la parte que solicitó su decreto como prueba, por tanto, al partir el planteamiento de la apelación en este aspecto de una premisa errada, no hay lugar a admitir el efecto que propone, sin que sean necesarias elucubraciones adicionales para colegir la impropiedad del argumento.
Ello sin mencionar el contrasentido lógico que implica para la defensa el que solicite la exclusión de algunos medios de conocimiento que también se decretaron a su favor, ya que solicitó los mismos, tales como el expediente laboral 2006-0092, en el que se emitieron las decisiones cuestionadas en la acusación; el oficio 454 del 14 de mayo de 2009, a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca contestó la acción de tutela interpuesta contra ese despacho, y el oficio 503 del 3 de junio del mismo año, contentivo de la impugnación efectuada por dicho estrado judicial respecto de la decisión de primera instancia dictada en el trámite constitucional, situación que coadyuva al fracaso de la censura. 2.2.
Con relación a la impugnación en contra de la determinación del a quo en cuanto la admisión de varias pruebas, conforme la reciente postura de la Corte sobre el tema, se tiene que acierta la recurrente cuando refiere que los documentos relativos a otros trámites, diferentes a aquel en donde se emitieron las providencias presuntamente contrarias a la ley, resultan impertinentes, toda vez que no se vislumbra en que manera la existencia de diversos procesos laborales similares o penales en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ podrían referirse a los hechos de la acusación o en que forma, directa o indirecta, brindarían conocimiento acerca de la comisión de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal del procesado, como tampoco harían más o menos probable algunas de estas circunstancias.
Lo anterior teniendo en cuenta que el delito de prevaricato por acción comporta el proferimiento por parte del servidor público de una resolución, dictamen o concepto que sea abierta y claramente disímil con la ley, de ahí que se exija para la configuración del injusto que la determinación sea manifiestamente ilegal, es decir, que surja una contrariedad ostensible con el derecho que debe apreciarse a partir de un simple cotejo entre el contenido del acto jurídico reprochado con la norma llamada a regir el asunto.
Bajo esa perspectiva, la acusación dedujo la presunta comisión de esta conducta punible en virtud de las providencias proferidas por el acusado dentro del proceso laboral de José Anain Ángel Cáceres en contra de la ARP Liberty Seguros, señalando textualmente que la conducta prevaricadora recayó aparentemente en los proveídos de 13 de marzo y 27 de abril de 2009.
Por lo tanto, las pruebas decretadas en audiencia preparatoria relacionadas en la acusación con los numerales 4.9.3, 4.7 y 4.9.5 (Documentos obtenidos del radicado 72771 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca referidos a un proceso penal seguido a través de la Ley 600 de 2000 en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ, así como de los adelantados por el trámite de la Ley 906 de 2004 con los radicados 201001104, 20110003, 201001387, 201001398 y 20110024), y 4.9.4, 4.9.7, y 4.13, (Documentos provenientes de los procesos tramitados en el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca con los radicados 200500221, 200800081, 200600084, 200800043 y 201000022), son impertinentes, se reitera, porque ninguna relevancia guardan de cara al proceso laboral en el cual señaló la Fiscalía se emitieron las decisiones contrarias a derecho.
Es decir, no se aprecia la manera en que otras decisiones emitidas en procesos laborales diferentes al que dio lugar a las diligencias, ratificarían o desvirtuarían la eventual comisión del delito de prevaricato por acción, como quiera que el juicio de reproche recae, según lo consignó la acusación, en dos providencias proferidas en el radicado 200600092, y no en otros diligenciamientos.
Serán exclusivamente las consideraciones de los proveídos del 13 de marzo y 27 de abril de 2009 y su confrontación con el derecho aplicable a las situaciones allí resueltas, las que serán objeto de escrutinio en el juicio y, por eso, actuaciones judiciales diversas ninguna relación tienen con los hechos contemplados en la acusación, ni con los elementos constitutivos de la infracción, de ahí su impertinencia. La misma reflexión cabe en cuanto las investigaciones penales relacionadas en acápite precedente, puesto que no tienen incidencia en los hechos que nos ocupan.
Es irrelevante su existencia para acreditar aspectos de interés en el trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que no se trata de acreditar si el Dr. PARDO HERNÁNDEZ, como lo sugiere la Fiscalía, tiene una personalidad proclive al delito, o si atinó o no a la hora de decidir asuntos similares por el cual se formuló acusación, porque el objeto del trámite está vinculado a las providencias ya citadas y el examen de tipicidad del delito por el que se procede no es de acierto, sino de legalidad, a lo que se suma la fundada crítica de la apelante, toda vez que la situación que interesa al derecho penal lo es la presunta comisión de una conducta catalogada como delito, cometida con culpabilidad, y no la personalidad o antecedentes de quien se señala autor de la misma, en concordancia con el derecho penal de acto contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Circunstancias por las cuales, la decisión de admitir estas pruebas se revocará y, en su lugar, se inadmitirán por improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido por la defensora del Dr. JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, en lo atinente a la práctica de pruebas en el juicio oral relacionadas con el proceso ordinario laboral No. 81-001-31-05-0001-2006-00092-00 de José Anain Ángel Cáceres en contra de la ARP Liberty Seguros y con la acción de tutela No. 81-001-22-08-001-2009-00020 de ARP Liberty Seguros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión impugnada por la defensa, respecto de la práctica de pruebas relacionadas con otras actuaciones judiciales diversas a las mencionadas en el numeral anterior, conforme lo señalado en esta determinación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Rad. 37298, auto de 30 de noviembre de 2011 � Rad. 36562, sentencia de 13 de junio de 2012 � “4.9.Informe No. 153 de policía judicial del DAS, del 19/09/2011, suscrito por LUIS FERNANDO GARCÍA CAICEDO y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS, con el cual allegan los siguientes documentos: 4.9.1.
Acta de inspección judicial practicada en el Tribunal Superior de Arauca, el día 14 de septiembre de 2011, al proceso ordinario laboral No. 2006-0092, adelantado por José Anain Ángel Cáceres contra ARP Liberty Seguros, y que para esa fecha se encontraba surtiéndose el recurso de apelación, proceso del cual, se obtuvieron en fotocopia debidamente autenticada, las siguientes piezas procesales […] 4.9.2.
Acta de inspección judicial practicada en el Tribunal Superior de Arauca, el día 14 de septiembre de 2009, al proceso de acción de tutela No. 810012208001200900020 adelantado por ARP Liberty Seguros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, proceso del cual, se obtuvieron en fotocopia debidamente autenticada, las siguientes piezas procesales […]” Cfr. 175 y siguientes carpeta actuación � Ley 906 de 2004, artículo 357, inciso 2 � Artículo 375 ibídem � Cfr. Rad. 17680, sentencia de 27 de septiembre de 2002, Rad. 23568, sentencia de 29 de junio de 2005, entre otros � Cfr. Rad. 14752, sentencia de 2 de mayo de 2003, Rad. 23901, sentencia de 23 de febrero de 2006, entre otros PAGE 11