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39845(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1388 de 2000

re!,14.4mba. SALA DE CASACIGN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicacinn No. 39845 Acta N° 22 Demandante: OMAR AUGUSTO LUGO HOYOS Demandado: EMPRESA ANTIOQUENA DE ENERGIA S.A. E.S.P. Bogota D.C., veintiseis (26) de junio de 2012 Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte GOmez. Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, manifiesto que salvo mi voto, ya que en mi criterio no procedia que la Sala, al casar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellin, ordenara el reintegro del demandante, por las razones que a continuaciOn expongo.

En to pertinente, sefiala la sentencia de la que me aparto, lo siguiente: "En lo que atarie a la intposibilidad del reintegro, que se fundamenta en que el proceso de trasformaciOn empresarictl que sufrio la accionada. No fue incorporado el cargo de auxiliar de servicios en la nueva estructura de cargos, debe decir la Corte EXP. 39845 Selvamento de Voto como en otras oportunidades to ha hecho, que para esa clase de asuntos, prevatece el derecho a restablecer la relación laboral sobre to dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal (casacien del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio de 2009 y 24 de matzo the 2010, radicaciOrt 28782,35038 y 37912 respectivamente), y en esas condiciones no se declare probada tat excepciOnl.

Compartiria, en principio, el anterior discernimiento, si no fuera porque al folio 18 del cuaderno de la Corte obra el "CERTIFICADO ESPECIAL" de la Camara de Comercio de Medellin para Antioquia, en el cual consta segue Acta No. 44 del 25 de junio de 2007, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Gemara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9°, bajo el No. 7658, se declare liquidada la sociedad." (Resalto).

Ello es asi, porque si bien comparto que en los procesos de reestructuracian de las entidades pablicas, la administraciOn esta en la obligaciOn de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar los derechos e intereses legitimos de los trabajadores, al punto que judicialmente se protejan los derechos conculcados y se ordene el reintegro, no puede vislumbrarse igual soluciOn cuando ya no estamos ante is reestructuracien de la entidad, sino ante su extincian juridica, porque esa circunstancia hate imposible el restablecimiento del contrato de trabajo.

Asi, la obligaciOn de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se yen afectados con la desapariciOn de le entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones juridicas diferentes al reintegro, tales como la indemnizaciOn por terminaci6n unilateral e injusta del contrato de trabajo. 2 EXP. 39845 Salvamento de Voto Mi asercien, tal y como tuve oportunidad de expresarlo en esta y otras sesiones en las que la Sala ha debatido el tema, se fundamenta en las dos etapas diferentes que debe surtir una sociedad, desde que adopta la decision de disolverse o desde que se ordena su disolucion por autoridad competente, hasta llegar a su liquidacion.

En efecto, el &Amite comienza con el acto juridico de disolucien en el que la sociedad tiene la capacidad juridica de actuar pero con limitaciones, dado que a partir de ese memento tanto a ella como a sus representantes les esta vedado iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto. 0 sea, la sociedad conserva su capacidad juridica Unicamente para realizar las operaciones tendientes a satisfacer las obligaciones contraidas con terceros y con los socios, pagando el pasivo externo y distribuyendo el remanente de los actives sociales entre los asociados.

En esta fase, aunque con restricciones, la entidad subsiste juridicamente y, aunque discutible, resultaria razonable el reintegro solo hasta la culminacien del proceso, esto es hasta su liquidacien. Ello es asi, porque culminada la etapa de disolucien comienza la ultima, esto es su liquidacien, y digo ultima, porque es entonces cuando se da tramite a las formalidades de ley, y cuando es del caso, a las administrativas propias de las entidades de control y vigilancia del Estado, para extinguirla del ambito juridico a frames de su liquidacien, memento en el cual por sustracciOn de materia, se torna 3 EXP. 39845 Salvamento de Veto imposible el cumplimiento del fallo judicial que ordena el reintegro del ex trahajador, tal y como otrora lo pregonara la Sala desde la sentencia del 2 de diciembre de 1997, rad. 10157-97, en la que serialö lo siguiente: "El Tribunal acierta cuando sostiene qué el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hate imposible el reintegro, porque esa es una uerdad axiontatica.

M42 para aue una obliaaciOn exista es necesario aue sea fisica q iuridicamente posible de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaration de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar at demandado, con una decision judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible n1.

(Subrayas fuera de texto original). Vale senalar que la linea jurisprudencial en cita, ha sido multiples veces reiterada por la Sala, expresa o tacitamente, tal y como lo dejara sentado en la sentencia 39325 del 6 de julio de 2011, de la que por demas fue ponente el suscrito. En aquella oportunidad, asentO la Sala: "De entrada observa esta Corporation que le asiste faxen a la censura en este puntual aspecto, a/ afirmar que erre el ad quern al revocar la decisi6n de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, at momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad fisica y juridica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disoluciOn y liquidation evidenciado en la documental que obra at folio 453 del cuaderno del Tribunal, asi como tampoco lo ester en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extingui6 del ambito juridico, como certeramente to revela el certificado de la Camara de Comercio, adosado at folio 35 del cuademo de (a Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado Corte Supreme de Jushcia. Sala de Laboral. M.P. Dr. German Valdes Sanchez. Rad. 10157-97. 4 EXP. 39845 Salvamento de Voto 34619, en asunto en el que se debatiO un caso de particulares similitudes al ahora estudiado.

Dijo entonces la Corte: "Con todo, conviene rememorar que frente at tema de la reincorporaciOn de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicaciOn de to ordenado en el Decreto 1388 de 17 de Julio de 2000, la Sala de Casacibn Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el faith de 21 de febrero de 2005, con radicaciOn 23704: Sin embargo, respecto de la supremacia de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto at mencionado tema del reintegro, la Corte asf to ha venido sosteniendo.

En esa direcciOn, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicaciOn 1889, 18 de junio de 2003, radicaciOn 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: " las razones juridicas que adujo pars considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirian subsistiendo at estar soportadas en el criterio jurisprudential de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionculo con La prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucthnales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

"Y ello es asi porque el predominio juridico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legates que guardan vinculaciOn con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estnictura, organization y desarrollo de sus funciones obviamente se presenta en tratdndose de situaciones que conduzcan a Ia supresiOn de empleos, pero tambien respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pith/lea y la adecuación del rtitmero de trabajadores a su servicio, que es la situaci6n que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se termin6 el contrato de trabajo de Ia demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como et vinculo labor& termine, en tanto su motivaciOn obedezca a la reestructuraciOn de una enticlad Estatal, legalmente ordenada." El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotaciOn de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certific,ado de Existencia y RepresentaciOn Legal adosado at folio 25 del cuademo de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declar6 la disoluciOn y el estado de liquidation del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratdndose de un hecho sobreviniente luego de haberse 5 EXP. 39845 Salvamento de Voto presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del articulo 305 del COdigo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integraciOn autorizada en el articulo 145 del COdigo Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho document°. '" Asi las cosas, bajo la anterior doctrina y en el entendido de que la Empresa Antioquena de Energia fue formalmente liquidada desde el 25 de junio de 2007, tal y como da cuenta el certificado de Camara y Comercio de Medellin que obra al folio 18 del cuaderno de la Corte, bien debi6 afirmar la Sala, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del articulo 305 del COdigo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integraciOn autorizada en el articulo 145 del COdigo Procesal del Trabajo, que ante ese hecho sobreviniente y dadas las condiciones facticas y juridicas del caso, no era posible la condena al reintegro del actor en la sociedad extinguida.

En los anteriores terminos, con el respeto de siempre, dejO consignadas las razones de mi disentimiento con la decision mayoritaria de la Sala. Fecha of supra. MONSALVE 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6