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39844(25-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte suprema de Justicia 2 Casación: Rad. 39844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39844 Acta No. 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS CÓRDOBA ARREDONDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

I-.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario concierne, es preciso señalar que el demandante reclama se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando el día en que le fuera notificado su despido unilateral, injusto, inconstitucional, anti convencional e ilegal.; que en consecuencia, se le deben pagar, a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2005, fecha del ilegal despido…; que la empresa debe proceder a pagar, desde el despido hasta el reintegro efectivo, todas las cotizaciones a la seguridad social …así como los conceptos parafiscales que se le deben cancelar…; perjuicios morales a favor del actor… Soporta sus pretensiones en el recuento de los hechos conforme al cual afirma haber laborado, como trabajador oficial, para la empresa convocada al proceso, bajo contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 1985 y el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva suscrita por Sintraelecol, organización sindical a la que se encontraba afiliado, con la demandada quien pretextó al efecto proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional vigentes al momento de la desvinculación. La electrificadora, al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, indica que el acta de acuerdo extra convencional invocada en la demanda para derivar de ella el derecho a la estabilidad absoluta es en realidad un preacuerdo que no llegó a tener la categoría de convención o acuerdo…toda vez que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST; propone las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de estabilidad absoluta; imposibilidad de reintegro; prescripción con respecto a la acción de reintegro y genérica.

La Juez Sexta Laboral del Circuito, al concluir la primera instancia, absuelve a la empresa demandada de las pretensiones que contra ella formulara el actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precede a la resolución que confirmara lo dispuesto por el a quo, en virtud a recurso de apelación que impetrara el demandante, la consideración según la cual constituye fundamento del derecho al reintegro que reclama el acta de pre acuerdo extra convencional suscrita por las partes el 28 de octubre de 2003 (f. 60 a 63) que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa en cláusula que trascribe y que advierte es desarrollo del acta del 17 de octubre de 2003 firmada por el Ministerio de Minas y Sintraelecol que habría de regular las relaciones colectivas entre la empresa accionada y sus trabajadores.

No obstante, subraya el colegiado, el expediente da cuenta de copia de la convención colectiva de trabajo en la que las partes acordaron por el período del 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a la citada Acta de Preacuerdo Extra convencional y en el capítulo IV regularon, nuevamente lo atinente a la ESTABILIDAD LABORAL en cuya parte final advirtieron lo siguiente: “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.” En la aludida convención, dice el tribunal, se encuentra el artículo 17 –citado por la empleadora en la carta que pone fin al contrato de trabajo- y que trascribe así: “Artículo 17.ESTABILIDAD LABORAL.- La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del artículo 7º del citado decreto, se establece lo siguiente: (…) Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: 1. Trabajadores de más de un (1) año continuo. 60 días. 2. Trabajadores de más de dos (2) años continuos. 75 días. 3. Trabajadores con tres (3) años continuos 90 días. 4.

(…) (…) “ Fue voluntad de las partes, resalta el superior, sustituir el preacuerdo inicial celebrado varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004 y que era la que estaba vigente el 10 de agosto de 2005 cuando se produjo el despido del demandante.

No se presenta una coexistencia de normas jurídicas, dice al proseguir, pues cuando con posterioridad a la firma del preacuerdo extra convencional del 23 de octubre de 2003, en la nueva convención colectiva de trabajo las partes hicieron constar que el 27 de julio de 2004 discutieron ampliamente el punto relativo a la estabilidad laboral y que de mutuo acuerdo se decidió retirarlo de la negociación”…manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, según incluso de antemano se había convenido la tabla indemnizatoria para el caso de despidos sin justa causa, el tema quedó comprendido íntegramente en esa regulación, pues dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

Luego de aludir a la posibilidad de acudir al Decreto 2351 de 1965 sin distingos de que la terminación del contrato se hiciera con justa causa o sin ella; enfatiza al referir que la convención colectiva cuenta con la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Protección Social efectuado el día 29 de julio de 2004, con lo cual se dan por acreditadas las exigencias formales que impone el artículo 469 del CST para la eficacia del acto.

Y contrario sensu, continúa, esta misma circunstancia no es predicable de la citada Acta de Preacuerdo Extra convencional la cual para la fecha de acaecimiento del hecho, perdió su vigencia por disposición de las partes. III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el actor de la determinación colegiada incoa demanda a efecto de que esta Sala case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, Revoque la del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda… Dispone la acusación en dos cargos, que suscitan oposición, de diferente vía, respecto a los cuales se hará pronunciamiento conjunto en razón al similar elenco normativo que se denuncia violado, comportar la misma finalidad y plantear razonamientos análogos.

Primer cargo: Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del C. C., los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

La enunciada trasgresión, en su criterio, se origina en los que denomina errores de hecho cometidos por el ad quem: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demandada y el Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Los anteriores dislates fácticos, a juicio del impugnante, se producen por la indebida apreciación del documento auténtico obrante entre los folios 31 a 33 del expediente denominado “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” y de la convención colectiva de trabajo orante entre folios 34 y 71,… Después de enfatizar en que sus disposiciones no fueron derogadas ni riñen con el texto convencional, reproduce el canon alusivo a la Estabilidad Laboral del Acta que reputa como estimada erróneamente por el superior así: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 1, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 160 y 1603 delo CC, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la CP, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT… Para sustentar el cargo, el recurrente empieza por manifestar su desacuerdo con la consideración del tribunal según la cual el acta extra convencional en la que se apoya la determinación que impugna para absolver a la demandada, no se encontraba vigente cuando se produjo el despido del actor por no haber quedado plasmada en la convención que después de firmada la cláusula celebraron las partes… El ad quem, dice, realiza una interpretación errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, toda vez que entendió que por el hecho de no haberse incorporado al texto de la convención, el acta extra convencional no se mantuvo vigente.

La interpretación aludida, es errada y completamente ajena a los principios constitucionales y legales del derecho laboral, pues le está negando efectos jurídicos a una estipulación celebrada en el marco de las relaciones obrero-patronales con el fin de regular las relaciones laborales. LA RÉPLICA Para el primero de los cargos la oposición sostiene que en el capítulo denominado estabilidad Laboral las partes, en el acta de preacuerdo extra convencional que suscribieron el 28 de octubre de 2003, convinieron que la empresa o bien despedía a sus trabajadores comprobando una de las justas causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965 o bien los retiraba unilateralmente pagando a sanción allí contemplada.

Respecto al segundo realiza glosas de carácter técnico asociadas a la argumentación fáctica empleada por el impugnante para demostrar la acusación de estricto derecho que imputa a la determinación colegiada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto asiste a razón a la réplica en las anotaciones técnicas que realiza puesto que la argumentación fáctica no puede ser eficaz para demostrar una violación de vía directa pero sí, por el contrario, para acreditar los errores fácticos que denuncia la acusación, razón por la cual la Sala se pronunciará de igual manera a como lo hiciera, respecto al tema controvertido, en otras oportunidades en procesos contra la misma demandada en los que se reclamaba el reintegro y se debatía la vigencia, del acta del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, para cuando se extinguió la relación laboral del demandante, y con ella la aplicación de la cláusula relativa a la estabilidad laboral determinándose así la prosperidad de la acusación. La sentencia de radicación 36133 del 2 de marzo de 2010 señaló al respecto: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso;… En razón a lo anterior se reitera la prosperidad de la acusación. Se casará la sentencia que confirmó la del juez del conocimiento que negó el reintegro. En sede de instancia bastan los razonamientos expuestos para ordenar el reintegro pretendido al cargo que ocupaba el actor al momento de su despido o a otro de igual o mayor categoría y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegal no percibidos desde el día de 10 de agosto de 2005 fecha de extinción de la relación laboral, conforme al hecho primero de la demanda y su admisión por la demandada (f. 1 y 27), así como los aportes a la seguridad social.

En consecuencia del reintegro ordenado no procede entonces el pago de las cesantías definitivas recibidas por el demandante de $6.814.353,00 ni la indemnización que por despido fuera entregada al actor por valor de $41.659.319,00, en acuerdo a recibo de pago que así lo acredita obrante a folio 17 y suscrito por el trabajador, al desaparecer la causa legal que determinó su liquidación; razón por la cual se autoriza a la entidad demandada a compensar o descontar de la condena por salarios y prestaciones dejados de percibir las señaladas sumas de dinero una vez se produzca el reintegro efectivo del actor.

Como la empresa demandada propusiera la excepción de compensación se declara probada en los términos expuestos; no así la de prescripción, que no opera al ser presentada la demanda el 14 de febrero de 2006 (f. 5) cuando sólo transcurrían seis meses del despido del demandante; subrayando el carácter extralegal del reintegro ordenado y la aplicación del artículo 151 del CPL que consagra un término de tres (3) años según lo ha adoctrinado esta Sala en diversas providencias, entre ellas la de la sentencia de radicación 21574 de 15 de abril de 2004.

Las demás excepciones no se declararán probadas. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado favorable al recurrente; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por RODRIGO DE JESÚS CORDOBA ARREDONDO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.; en cuanto confirmó la de primer grado que negó el reintegro pretendido.En sede de instancia se revoca la sentencia del juez del conocimiento en cuanto absolvió del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir por el demandante y, en su lugar, se condena al reintegro en el cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir o, así como de los aportes de seguridad social hasta el momento de su reintegro efectivo.

Se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado por concepto de cesantía definitiva recibida por el trabajador por valor de $6.814.353,00 y de indemnización por despido por la suma de $41.659.319,00. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado favorable al recurrente; las de las instancias corren de cuenta de la parte accionada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ