CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 39842 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Ref.: Expediente N° 39842 Acta N° 02 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por LUIS JAVIER RIOS TOBON.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- El citado ciudadano demandó al Instituto para que se declarara en forma principal la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, fuera reintegrado al cargo desempeñado al momento del despido y se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Así mismo, se impusiera el pago de varias acreencias laborales entre ellas, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, prima de Navidad, auxilio de alimentación, etc.. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios al Instituto entre el 30 de diciembre de 1996 y el 31 de julio de 2004, como Técnico de Servicios Administrativos; la vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trató de una verdadera relación laboral, porque cumplió sus funciones de manera subordinada, cumplía horario y recibía órdenes.
El 31 de julio de 2003, el Instituto de manera unilateral prescindió de los servicios del demandante, configurándose un despido sin justa causa. La convención colectiva de trabajo vigente en la entidad reconoce el principio de igualdad de derechos a los trabajadores oficiales, la estabilidad laboral y la acción de reintegro. De la misma manera prevé que los trabajadores oficiales se encuentran vinculados con contrato de trabajo a término indefinido. 2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios donde el contratista se desempeñaba de manera autónoma sin subordinación, y sin que existieran vicios del consentimiento que afectaran el contrato.
Así, el reintegro solicitado era improcedente por haber estado la relación regida por un contrato de prestación de servicios enmarcado en la Ley 80 de 1993. Propuso como excepciones la de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. 3.- Mediante sentencia de 30 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de una relación laboral entre el 30 de diciembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, y condenó al pago de varias acreencias laborales.
Absolvió de la pretensión de reintegro. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado revocando en cuanto absolvió del reintegro y condenó a la reinstalación del actor al cargo que desempeñaba al 31 de julio de 2004, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y modificó la fecha de terminación del contrato entendiendo que lo fue el 31 de julio de 2004.
Reajustó entonces, las condenas impuestas por prima de Navidad, prima de servicios, reajuste salarial, indexación y cesantías. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que entre las partes se presentó un verdadero vínculo laboral, pues de las pruebas documentales y testimoniales se infiere que el demandante en calidad de Técnico de Servicios Administrativos se desempeñó bajo el poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda deducirse autonomía e independencia para el desempeño de sus labores, además estaba sometido al cumplimiento de horarios, de instrucciones y a solicitar autorizaciones.
Agregó el Tribunal que el actor se desempeñó de manera exclusiva al servicio del Instituto entre el 30 de diciembre de 1996 y el 31 de julio de 2004. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral manifestó que “la misma terminó de manera injusta y unilateral por parte de la demandada por lo que se debió acceder al reintegro al cargo desempeñado ya que el cargo no ha desaparecido de la planta de personal …”.
El actor prestó servicios hasta el 31 de julio de 2004, sin haber sido tocado por la escisión establecida por medio del Decreto 1750 de 2003. “Y en virtud de ello, el reintegro deprecado en la demanda, con base en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo –Fls 221-, tiene plena aplicación …”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al reintegro, y en sede de instancia confirme los numerales cuarto y quinto de la providencia de primer grado, en cuanto absolvió por dicho concepto. Con tal propósito formula un cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta, “por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 11, 12, literal a) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 5, 24, 25, 32, 33 y 40 del decreto ley 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 20 y 204 de la ley 100 de 1993”.
Cita como errores fácticos manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la Convención colectiva de trabajo 2001-2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de la demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo de la demandante con el ISS finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también de la demandante. “4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el vínculo entre el demandante y el ISS ‘terminó de manera injusta y unilateral por parte de la demandada’”. Acusa como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 219 a 288) y el contrato adicional n° 1 en plazo y valor del contrato n° VA-023809 (fl. 72 del cuaderno principal).
En el desarrollo el censor asevera que de manera equivocada el Tribunal estimó que la terminación del vínculo fue injusta y unilateral, cuando es evidente que el nexo entre el I.S.S. y el demandante finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado por las partes. Agregó que en la cláusula pactada por las partes se acordó un término fijo de duración del contrato, por lo tanto no podía afirmar el Ad quem para efectos del reintegro que el vínculo terminó de manera injusta y unilateral, pues aunque en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declaró que el vínculo fue laboral y no de prestación de servicios, sin embargo las partes de manera libre y autónoma pactaron un término de duración del vínculo.
“Es evidente que las cláusulas que estuviesen en contra con la naturaleza laboral que dio por establecida la jurisdicción, debían ser desechadas, pero no podía hacerse lo mismo con la estipulación relativa al término de duración, la cual no riñe con la naturaleza laboral. “Como consecuencia de lo anterior, existiendo un plazo fijo pactado entre las partes, no era aplicable el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, toda vez, que el mismo protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral y mediante un acto arbitrario del empleador, sin previa comprobación de la justa causa, sin embargo en el presente caso, el vínculo feneció por la voluntad no solo de la entidad, sino que fue un acto en el que medió el consentimiento de la ahora demandante, la cual de manera clara sabía que su contrato tenía una duración fija hasta el 31 de julio de 2004”.
El opositor por su parte esgrime que al reconocerse en el proceso que el contrato que ligó a las partes era de trabajo, debe entenderse que fue celebrado a término indefinido y no a término fijo conforme a las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo, a las cuales se les dio un correcto entendimiento por parte del juzgador de segundo grado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal consiste en que haya estimado que el vínculo laboral que encontró configurado entre las partes, terminó en forma unilateral y sin justa causa, y no por vencimiento del plazo acordado por ellas. Para derruir el razonamiento del Juzgador de segundo grado, acusa como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004 y la cláusula pactada entre las partes respecto al plazo del contrato de prestación de servicios.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, estima la Sala que no se equivocó de manera manifiesta el Tribunal en el entendimiento dado a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la controversia y concretamente a la cláusula 5ª, en cuanto preceptúa que los contratos de trabajo celebrados por el Instituto se han de entender en principio celebrados a término indefinido.
La cláusula 5ª en comento, en el aparte pertinente establece: “Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1° de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Al haber determinado el Ad quem que en la realidad el actor se desempeñó en virtud de un vínculo laboral como trabajador oficial, es de recibo la consideración de que de acuerdo con el contenido de esa cláusula, el contrato de trabajo debía tenerse como celebrado a término indefinido, por cuanto las funciones que cumplió no estaban comprendidas dentro de las que permitían de manera excepcional la suscripción de contratos a término fijo.
Este ha sido el entendimiento acogido por la Sala cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. En sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. N° 29152, expuso: “ Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita (la cláusula 5ª analizada) se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido”.
Así las cosas, la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula es razonable y desvirtúa la estructuración de un yerro manifiesto de apreciación, máxime que la cláusula 117 convencional sobre las modalidades de contratación en la entidad establece que “Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato a término indefinido”, disposición que viene en apoyo de las afirmaciones contenidas en el fallo gravado.
Ahora bien, plantea el recurso que el Tribunal apreció equivocadamente la adición al contrato VA-023809 de 2003, donde las partes el 25 de mayo de 2004, acordaron como plazo de vigencia del contrato el 31 de julio de 2004. Al respecto estima la Sala que no se trata en estricto sentido de que el Tribunal no se hubiera percatado de que las partes pactaron un término al contrato de prestación de servicios, sino que le restó validez al acuerdo al entender que la vinculación había sido de naturaleza laboral, y que conforme a la convención colectiva el contrato de trabajo debía tenerse como suscrito a término indefinido.
Este criterio coincide con el sostenido por la Sala en sentencia de 31 de agosto de 2010, rad. N° 37373, en un proceso contra la misma demandada donde dijo: “En el anterior orden es claro que el Tribunal erró al considerar que, como en los contratos de prestación de servicios estaba establecido un plazo, ello implicaba que la relación laboral que declaró, estaba sometida a la expiración de aquel, sin tener en cuenta, se reitera, los artículos convencionales”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $5’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por LUIS JAVIER RÍOS TOBÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO