21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39839 Instituto de Seguros Sociales v.s Dora Elsy Cardona Marín, Valentina y Laura Arcila Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39839 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovieron DORA ELSY CARDONA MARÍN, VALENTINA y LAURA ARCILA CARDONA.
ANTECEDENTES DORA ELSY CARDONA MARÍN, VALENTINA y LAURA ARCILA CARDONA llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, mesadas retroactivas, intereses moratorios o indexación y las costas. Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que el 24 de octubre de 2004 falleció Miguel Ángel Arcila Álvarez con quien la señora DORA ELSY CARDONA MARÍN convivió desde el mes de junio de 1999 hasta el momento de su muerte, de cuya unión nacieron Laura y Valentina Arcila Cardona; el causante disfrutaba de pensión de invalidez por riesgo común, reconocida mediante resolución 11965 de 1999;
DORA ELSY CARDONA MARÍN solicitó en nombre propio y en representación de sus hijas pensión de sobrevivientes. Agregó la parte demandante que mediante resolución N° 27107 de noviembre de 2006 el instituto demandado negó el reconocimiento pensional con sustento en el dictamen N° 4940 del 17 de julio de 2001 en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez al verificar el estado del asegurado determinó que solo acreditaba el 30.70% de la pérdida de capacidad laboral desde el 28 de junio de 2001; la anterior decisión no le fue notificada al pensionado, en tal virtud no pudo controvertirla;
“para el 24 de octubre de 2004 (fecha de la muerte) el señor MIGUEL ÁNGEL ARCILA ÁLVAREZ ostentaba la calidad de pensionado por invalidez, pues hasta dicha fecha no existió un acto administrativo debidamente motivado que le notificara al causante la extinción de su pensión de invalidez” (folio 5); la decisión emitida a través de la resolución 27107 de 2006 no tiene validez, pues “el causante estando pensionado por invalidez y recibiendo sus mesadas pensionales, no tenía razón para cotizar en calidad de asegurado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)” (folio 4); alegan tener derecho a la pensión deprecada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda (folios 36 a 39), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran tales, además, negó el contenido en el numeral 10. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2008 (folios 69 a 77), condenó al instituto demandado a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de octubre de 2004 en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, inclusive las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales.
“Para un total adeudado por concepto de mesadas pensionales a la actora hasta el mes de febrero del presente año de diecinueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos pesos ($19.479.800,oo)” (folio 77); a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; declaró resueltas implícitamente las excepciones propuestas; e impuso costas al ISS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el ISS, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que interesa al recurso extraordinario, es decir los intereses moratorios, que es inaceptable plantear la buena fe como argumento eximente de su reconocimiento, pues al estar en presencia del incumplimiento de una obligación monetaria su tardanza en el pago inevitablemente generó unas consecuencias legales previamente establecidas.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto condenó a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 24 de octubre de 2004 hasta cuando se produzca el pago de la pensión de vejez” (folio 21), para que, en sede de instancia, “modifique la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2005.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho”. (Folio 21). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 141 de la ley 100 de 1993; artículo 19 del decreto 656 de 1994 y el artículo 19 del C.S. del Trabajo.” (Folio 22).
Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “- Dar por demostrado, no estándolo, que el ISS está en mora de pagar la pensión de sobrevivientes desde el 24 de octubre de 2004. - No dar por demostrado estándolo, que DORA ELSY CARDONA MARÍN reclamó al ISS y aportó las pruebas pertinentes el 19 de noviembre de 2004 y que por lo tanto desde esta última fecha el ISS contaba con un período de gracia, para hacer el reconocimiento, el cual se extendió hasta el 19 de marzo de 2005”.
(Folio 22). La censura señala las pruebas y piezas procesales apreciadas equivocadamente, así: “- Documental de folio 2 a 9 (cuaderno principal) que corresponde a la demanda principal. - Documental de folios 15 a 17 y 65 a 68 (cuaderno principal) que corresponde a la Resolución número 27107 por medio de la cual el ISS, deniega la pensión de sobrevivientes, reclamada por la actora el día 19 de noviembre de 2004.” (Folio 22).
En la demostración, el censor señala que los intereses moratorios sólo podían ordenarse a partir del 19 de marzo de 2005, pues la reclamación de la prestación se hizo en noviembre 19 de 2004, y la entidad gozaba de un plazo de gracia de cuatro meses para decidir sobre tal solicitud, por lo cual los intereses moratorios sólo se causan cumplido este término. Seguidamente, el ad quem dice que: “Debe tenerse en cuenta que la demanda inicial toma en cuenta y transcribe apartes de la Resolución número 27107 por medio de la cual el ISS, deniega la pensión de sobrevivientes, reclamada por la actora el día 19 de noviembre de 2004 (folios 15 a 17 y 65 a 68 cuaderno principal), sin embargo la referencia de la demanda en mención y la misma resolución que identifica con claridad el día en que se hizo la reclamación, fueron analizadas incorrectamente por el Tribunal para entrar a definir la condena por intereses moratorios, que sólo tendría lugar a atenderse una vez transcurrieran cuatro meses con posterioridad a la fecha en que se hizo la reclamación al ISS”.
(Folio 23). Finalmente, y como apoyo a sus consideraciones y a la tesis de que la condena por intereses moratorios, sólo tendría lugar a atenderse una vez transcurridos cuatro meses con posterioridad a la fecha en que se hizo la reclamación al ISS, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 12 de diciembre de 2007, radicación No.32003.
LA RÉPLICA Dice que el Tribunal abordó el estudió del tema de los intereses moratorios, desde la perspectiva de lo cuestionado en el recurso de apelación; que la accionada no debatió específicamente el tema de la exigibilidad de los intereses moratorios al sustentar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es que los intereses moratorios sólo podían ordenarse a partir del 19 de marzo de 2005, pues la entidad gozaba de un plazo de gracia de cuatro meses para decidir sobre la solicitud, por lo cual aquéllos sólo se causaban cumplido este término. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal no se pronunció sobre lo que aquí cuestiona la censura, porque dicho tema no fue objeto de apelación por parte del demandado.
En consecuencia, si no hubo pronunciamiento del ad quem en cuanto a este aspecto es porque hubo conformidad de la parte afectada sobre él, y el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66 A del C. P. del T., carecía de competencia para conocer, toda vez que dicha norma dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”, tal como lo entendió el juez colegiado al señalar “la Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por la apoderada de la parte vencida en el escrito de sustentación de la apelación.” (Folio 89).
A pesar de que el demandado en el escrito con que sustentó el recurso se hubiere referido a los intereses moratorios indicando que “ se debe presumir la BUENA FE de la entidad”. (Folio 82), omitió referirse a que el ISS gozaba de un plazo de gracia de cuatro meses para decidir sobre la solicitud, “por lo cual los intereses moratorios sólo se causan cumplido este término” (folio 23), como ahora viene a plantearse en casación. En ese orden, el silencio de la parte accionada en el recurso de apelación frente a lo decidido en primera instancia respecto de la fecha a partir de la cual se ordenaron los intereses moratorios, dejó en firme la decisión sobre este aspecto.
Perdió entonces interés esa parte, y por ende, el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno; luego, se reitera, cualquier discrepancia con tales consideraciones y definiciones debió ser propuesta en la apelación, para que el ad quem la decidiera. Sobre el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, (…).” (sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225).
En consecuencia, no incurrió el ad quem en los yerros que le endilga la censura, por tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan DORA ELSY CARDONA MARÍN, VALENTINA y LAURA ARCILA CARDONA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4