CASACIÓN 39.837 Carmen Yaneth Daza Ariño CASACIÓN 39.837 Carmen Yaneth Daza Ariño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Carmen Yaneth Daza Ariño, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a la procesada por el delito de peculado por apropiación en concurso con el de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo objeto de disenso: “De acuerdo a lo expuesto en la sentencia, entre la Gobernación Departamental del Cesar y la Fundación de Profesionales del Cesar, para el Desarrollo Social y Comunitario “PROCESO” representado legalmente por Carmen Yaneth Daza Ariño se suscribió el convenio de cooperación N° 497 del 19 de diciembre de 2007, cuyo objeto era el fortalecimiento de la Red de Bibliotecas Públicas del Cesar, por un valor de Mil Doscientos Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones ($1.214’454.000), de los cuales la Gobernación aportaría en efectivo la suma de Setecientos Noventa Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil pesos ($790’254.000) y la Fundación Proceso en especie, un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($424’200.000); el término de ejecución del convenio era de 60 días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.
Con fundamento en el anterior acuerdo, la Gobernación del Cesar giró el anticipo del 50% del valor del convenio, correspondiente a Trescientos Noventa y Cinco Millones Ciento Veintisiete Mil Pesos ($395’127.000), acuerdo que de conformidad con el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales y con sobre costos en la adquisición de los bienes y elementos, toda vez que se realizó sin el correspondiente estudio de necesidad y conveniencia por parte de la Gobernación del Cesar, además de omitir consultar los precios del mercado de los bienes a suministrar, infringiendo los principios de transparencia, economía, igualdad de oportunidades y selección objetiva, permitiendo el sobrecosto y el consecuente detrimento del erario del departamento.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 31 de octubre de 2008 la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Administración Pública Seccional Valledupar, dispuso apertura de instrucción en contra de Carmen Yaneth Daza Ariño, Remigio Mena Valoyes y Clara Inés Araujo Castilla, así como su vinculación mediante indagatoria. 2. El 12 de enero de 2010 se cerró parcialmente la investigación en relación con Daza Ariño y se ordenó la consiguiente ruptura de la unidad procesal. 3.
Mediante resolución del 23 de febrero siguiente, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar acusó a Daza Ariño por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en calidad de interviniente, en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 4. El 9 de diciembre de 2011, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia en virtud de la cual declaró penalmente responsable a Daza Ariño de los punibles por los cuales fue llamada a juicio.
En consecuencia, la condenó a 84 meses de prisión, multa por valor de $232.600.000 y el equivalente a 30 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses; así como a pagar $232.600.000 por concepto de perjuicios materiales. Le concedió la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar.
LA DEMANDA El defensor contractual de Daza Ariño propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, advirtiendo al inicio de cada uno de ellos que busca “[e]l desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales”. Sustenta así sus reproches: Primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Decreto 777 de 1992, con lo cual se lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad.
No se acude al precepto 56 referido en el caso de las fundaciones sin ánimo de lucro que contraten con el Estado, toda vez que son entes autónomos regidos por el Decreto 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por los decretos 1043 de 1992 y 2459 de 1993, lo que implica que la selección del contratista es directa. El convenio suscrito con la entidad territorial no fue de suministro de computadores por parte de la fundación, tuvo como objeto la cooperación recíproca para la implementación y adecuación de las bibliotecas del departamento del Cesar.
Los falladores erraron al considerar “de manera argumentativa, con criterios subjetivos, que no se trata de un convenio interadministrativo, sino de un contrato de suministro y por ende aplican sin ser procedente, la norma contenida en el artículo 56 en comento…”. Caprichosamente calificaron el convenio interadministrativo como contrato de suministro, sin atender que el criterio diferenciador contenido en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992 se contrae a que exista una contraprestación directa a favor de la entidad pública, lo que no ocurrió. Por ello, no opera la exclusión a que alude esa disposición. Segundo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 2 –inciso 1- del Decreto 777 de 1999, con lo cual se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.
Recuerda el contenido del artículo 2 citado, que se ocupa de los negocios jurídicos excluidos de la aplicación de esa normativa, y sostiene que los contratos ordinarios se caracterizan por la existencia de contraprestaciones mutuas, donde hay una actividad del contratista a cambio de la cual la entidad le entrega una remuneración, tal como sucede en los de obra.
En esta ocasión se presentó un acuerdo de cooperación, sin rendimiento alguno en favor de la entidad, lo que puede corroborarse en las cláusulas primera y tercera del convenio. En ese orden, la afirmación del ad quem, según la cual debía aplicarse la Ley 80 de 1993 (cita segmentos del fallo), es “equivocada y denota desconocimiento supino sobre el tema contractual, ya que de no encontrarse relacionada dentro de los excluidos del ámbito de aplicación del decreto en mención, le son aplicables las normas que regula”.
Los juzgadores interpretaron de manera subjetiva “el acuerdo suscrito en el convenio y le dan alcances no contenidos en su literalidad y como si fuera poco, le aplican la exclusión que trae el artículo 2° inciso primero del decreto 777 de 1992, sin establecer primero su principal supuesto o sea si existió o no en favor de la entidad estatal una contraprestación directa”.
Al aplicarle a su representada una “disposición punitiva que la coloca en el grado de interviniente, con las consecuencias jurídicas derivadas que conllevaron a la condena impuesta en su contra, se está violando ostensiblemente el artículo 29 constitucional y el principio de legalidad que de su desarrollo emana”. El fallador no hizo esfuerzo alguno por demostrar que debía acudirse al inciso 1 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992.
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para unificar la jurisprudencia y, en consecuencia, absolver a su defendida. LAS CONSIDERACIONES 1. Por ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, dirigido contra una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que la demanda correspondiente contenga ciertos requisitos de fondo y forma que permitan a la Corte entender con claridad el error judicial que se denuncia, la afectación que por razón del mismo sufrió el sujeto procesal y cómo, de no haberse recaído en él, el sentido de la decisión habría sido totalmente diverso y favorable a sus intereses.
Es preciso, entonces, que el libelo contenga unos argumentos lógicos, jurídicos y sólidos a través de los cuales en forma clara se expongan las fallas cometidas por el ad quem, sin olvidar que ellas han de corresponder a alguno de los motivos de casación previstos en el artículo 207 de Código de Procedimiento Penal de 2000, y que los cargos que se propongan se deben apegar a los requerimientos propios de cada causal.
No son de recibo aquellos escritos en los que de manera apresurada, sin solidez argumentativa alguna, se hace un listado de inconformidades frente a la actuación judicial, o simplemente, ausente de estructura lógica y jurídica, se manifieste el desacuerdo con las consideraciones de la sentencia. 2. En la demanda presentada por el defensor de Daza Ariño se proponen dos cargos por violación directa de la ley sustancial, sin que en la formulación de ellos el profesional haya observado los parámetros mínimos exigidos para una adecuada censura por esa vía. Su discurso, repetitivo, no es más que un intento fallido por reabrir el debate jurídico y probatorio ya superado en las instancias.
En efecto, cuando se elige la violación directa es necesario, en primer lugar, que se explique si el error judicial tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma sustancial y señalar las disposiciones que resultaron infringidas. Luego sí, en forma clara y concisa, se revele cómo tuvo lugar ese yerro y su trascendencia en el caso concreto.
El impugnante no puede olvidar que su exposición se debe dirigir única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, de modo que el estudio se ha de centrar en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. Por consiguiente, no hay lugar a cuestionar los hechos declarados en el fallo ni la valoración probatoria realizada por el juzgador; el recurrente debe respetarlos tal como fueron consignados en la sentencia, centrando su desacuerdo en aspectos de pleno derecho.
Adicionalmente, respecto de una misma norma no es válido alegar, a la vez, aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación. Proceder en ese sentido atenta contra principios lógicos, salvo que los reparos se hagan en forma subsidiaria y en capítulos separados. En esta ocasión es ostensible el dislate del actor en casación, toda vez que, en relación con los artículos 56 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Decreto 777 de 1992, recrimina al Tribunal, en el primer cargo, por su aplicación indebida y, seguidamente, en el segundo, por interpretarlos erróneamente.
Ese planteamiento resulta paradójico, en tanto si se afirma que el juzgador no debió aplicar una disposición determinada, resulta incoherente que al mismo tiempo se reconozca como válida la elección que de ella se hizo y simplemente se controvierta por la manera en que se interpretó. Una discordancia en tal sentido solo podía haberla hecho en cargos separados y subsidiarios, pero, no lo hizo.
Es que si el yerro ocurrió por interpretación errónea, el casacionista no puede cuestionar simultáneamente el equívoco en la escogencia del precepto, sino que debe admitir como correcta la selección y adecuación hecha por el juez, y dirigir su ataque a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Ahora, cuando el equívoco reside en la aplicación indebida de la ley sustancial es forzoso integrar la proposición jurídica completa, esto es, conformar los dos extremos necesarios para que la Corte pueda realizar la confrontación respectiva, toda vez que la incorrecta aplicación de la normativa pertinente conduce a la no aplicación de una que sí lo es. 3.
Los argumentos exhibidos en uno y otro cargo por el demandante son similares y descansan, no en aspectos estrictamente jurídicos, sino que apuntan a desconocer la situación fáctica y probatoria admitida por el Tribunal, porque, a diferencia de lo consignado en forma nítida en la sentencia, el defensor considera que el convenio celebrado entre la Gobernación del Departamento del Cesar y la Fundación de Profesionales del Cesar para el Desarrollo Social y Comunitario “PROCESO”, cuya representante legal era su representada, Daza Ariño, no debió regirse por las previsiones de la Ley 80 de 1993.
Su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el ad quem son tan ostensibles que tilda a los falladores de ser subjetivos y caprichosos en sus fundamentos, cuestión que choca con las exigencias de la causal primera de casación -violación directa-. Véase que, en lo que toca con el régimen legal que debía regir el convenio suscrito, el Tribunal dedicó un capítulo dentro de la sentencia –el 5.2.2.- para (i) explicar el motivo por el cual, en su criterio, avalando las consideraciones del juez de primer grado, no había duda alguna respecto a que debía orientarse por la Ley 80 de 1993; e (ii) insistir en que la finalidad de aquél no era otra distinta que la de suministrar “unos equipos que bien pudieron obtenerse por medio de un contrato con cualquier entidad con ánimo de lucro ”.
Así las cosas, es abierto el desconocimiento, por parte del casacionista, de las situaciones fácticas y jurídicas consignadas por el fallador de segunda instancia en su proveído. Ahora, si su pretensión era atacar las inferencias extractadas por el juez plural, debió encaminar su censura por la vía de un falso raciocinio, caso en el cual le correspondía expresar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, e indicar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y demostrar la trascendencia del error.
No lo hizo y a la Corte, por el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, le está vedado complementar o adicionar el escrito. Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación sin que haya encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carmen Yaneth Daza Ariño. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 134 y 135 del cuaderno original 2. � Folios 215 y 216 del cuaderno original 1. � Folios 231 a 244 Id. � A pesar de que en la parte resolutiva consignó que lo era en calidad de autora, lo cierto es que en la motiva advirtió que era interviniente, razón por la cual le reconoció la rebaja de pena correspondiente. � Folios 141 a 172 del cuaderno original 3. � Folios 3 a 22 del cuaderno del Tribunal. � Folios 33 y 34 Id. � Folio 34 Id. � Folio 36 Id. � Id. � Folio 37 Id. � Página 13 de la providencia, folio 15 del cuaderno del Tribunal.
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