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39835(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 39835 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39835 Acta N° 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ISIDORA MURILLO DE MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y de las costas del proceso. En sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que nació el 5 de febrero de 1946; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993; que cotizó 550 semanas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; y que la demandada le negó la pensión de vejez por cuanto sostiene que sólo cotizó 347 semanas en dicho espacio de tiempo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa de la entidad a concederle la pensión por vejez, y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran hechos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, indexación, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 10 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, en cuantía de un salario mínimo, ordenando el pago de $16´601.800,oo por concepto de mesadas adeudadas; junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de junio de 2005 y hasta el momento de la cancelación de las mesadas causadas; y dispuso que las costas eran a cargo de la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia calendada 26 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada. El Juez Colegiado en lo que atañe al recurso de casación, valga decir, el tema de los intereses moratorios, expresamente soportó la decisión en lo siguiente: “ De otro lado, respecto a los intereses moratorios –otra inconformidad del apelante- contrario a lo afirmado en la alzada, en los eventos en que la pensión se reconoce dando aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí tienen cabida los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que se entiende que esta clase de pensión (concedida con base en lo normado en el Acuerdo 049 de 1990) se encuentra inmersa en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

A continuación citó una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 18 de octubre de 2005, de la cual omitió dar su radicación, y finalizó diciendo: “Los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas a la pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

Significa lo anterior, que no hay lugar a revocar la decisión –como pretende el recurrente- pues la misma se considera un acierto jurídico.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, con el cual pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena correspondiente a los intereses moratorios y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, en este puntual aspecto y en su lugar absuelva a la accionada del citado concepto, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la sustentación, el censor, propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “De lo anterior, se colige que el ad quem sumió que la prestación reconocida lo fue bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990.

No obstante que reguló el caso por lo establecido en el mencionado decreto, consideró de manera equivocada que era viable la aplicación del interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el fallador de segundo grado olvidó que los referidos intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada a la señora Isidora Murillo, se hace con base en el régimen antiguo.

Si como lo asumió el juez colegiado, el régimen con el cual se otorgó la pensión es el anterior a la ley general de seguridad social, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo enfático en señalar que los mismos se causan para las pensiones fundadas integralmente en la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos, por cuanto como se dejó sentado por el ad quem, lo cual no es materia de discusión; por tanto, se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra los intereses moratorios.” Para finalizar, cita la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273.

VII. RÉPLICA Por su parte, el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo, en virtud de que el censor orienta el cargo bajo la modalidad de aplicación indebida, siendo la correcta la interpretación errónea, si se tiene en cuenta que el ad quem sustentó su decisión en un criterio jurisprudencial. Argumenta además, que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las pensiones concedidas bajo el régimen de transición, puesto que el otorgamiento de éstas se hace con sujeción a la normatividad integral de la ley 100 de 1993.

Para finalizar, menciona las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, del 28 de marzo de 2006, radicados 26223 y 26949, y del 4 de febrero de 2009, radicado 35599. VIII. SE CONSIDERA Como primera medida es de acotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de orden técnico que le enrostra al cargo, en el sentido de que el concepto elegido debió ser el de interpretación errónea; en virtud de que si bien es cierto, el ad quem acude para su decisión a un criterio jurisprudencial, también lo es, que éste se trajo a colación fue para reforzar la argumentación jurídica que sirvió de soporte para la confirmación de la condena al pago de los intereses moratorios.

Respecto al cargo formulado, se observa que está encauzado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones otorgadas bajo el régimen de transición de dicha normatividad Pues bien, se comienza por advertir, que en sede de casación no es objeto de discusión, el derecho que tiene la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; como tampoco, la fecha a partir de la cual procede su pago.

Para inferir la no prosperidad del cargo, baste recordar que a criterio de la Corte, la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la citada ley, en virtud de lo consagrado por el inciso 2º del artículo 31, que las integró al régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, al estudiar un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, reiterada posteriormente en decisiones del 15 de septiembre, 4 y 12 de noviembre, radicados 34061, 36567 y 35228, respectivamente, se sostuvo: “De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente asunto, se concluye que el Tribunal aplicó correctamente la disposición que se denuncia en la proposición jurídica.

En consecuencia, la colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y por consiguiente el cargo no prospera. Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario promovido por ISIDORA MURILLO DE MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9