CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 39833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 09 Rad. No.39833 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra DORIS DEL SOCORRO CEFERINO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LISETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO.
ANTECEDENTES La entidad de seguridad social demandada fue convocada al proceso para que fuera condenada a reconocer y a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 1997, con las mesadas indexadas y la indexación sobre las sumas ordenadas o los intereses. En el capítulo de los hechos se indica que la señora DORIS DEL SOCORRO CEFERINO contrajo matrimonio, el 8 de abril de 1978, con el señor Jorge Humberto Buriticá Ríos, con quien hizo vida marital hasta cuando éste falleciera, el 6 de junio de 1997; que en la unión marital procrearon a la menor LISETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO; que, con ocasión del deceso del afiliado Jorge Humberto Buriticá Ríos, de origen no profesional, la demandante solicitó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite y madre de la menor mencionada; que el Seguro Social negó la pensión solicitada, mediante la Resolución 8067 del 19 de abril de 2007, porque el afiliado no cotizó ninguna semana durante el último año de vida, pese a que acumuló un total de 574 semanas en su historia laboral; que la demandante y su menor hija tienen derecho a la pensión solicitada, dado que reúnen la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, aplicable en atención del principio de la condición más beneficiosa que consagra el artículo 53 de la Carta Política, porque el causante tenía cotizadas al momento de su fallecimiento más de 300 semanas aportadas al sistema general de pensiones.
El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la parte actora, aduciendo que el afiliado no cotizó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de interés, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró que las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, por el fenómeno prescriptivo, desde el 28 de diciembre de 2002, y, en consecuencia, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las mesadas pensionales en un 50% para cada una de las demandantes, desde la fecha anotada y hasta el 18 de octubre de 2007, cuando LISBET NATALIA BURITICÁ CEFERINO cumpla 18 años, correspondiendo a cada una la suma de $16.610.431,31.
Así mismo, condenó al Seguro a pagar a DORIS DEL SOCORRO CEFERINO, las mesadas pensionales en un 100% desde el 18 de octubre de 2007 a 30 de mayo de 2008, para un total de $4.213.084,oo y dispuso que el valor de las mesadas pensionales para el año 2008 correspondían a la suma de $583.746,36 con los reajustes anuales y las mesadas adicionales que en el futuro se causarán. Igualmente ordenó la indexación de las sumas dispuestas en la sentencia, declaró probada la excepción de compensación y, parcialmente, la de prescripción. Decisión que fue confirmada en su integridad en la sentencia acusada.
El juzgador de segundo grado citó un aparte del escrito de apelación presentado por la parte demandada, en el que se aducía, en síntesis, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regulaba de manera expresa la pensión de sobrevivientes, sin prever régimen de transición alguno, de modo que no era aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990, dado que éste en virtud de los principios de derecho establecidos en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 se tornaba en insubsistente; que si no fuera procedente la derogatoria tácita indicada se tendría que llegar a la misma conclusión porque la Ley 100 de 1993 era norma posterior a la invocada por las accionantes; que no eran válidos los argumentos expuestos en el escrito de alzada, pues esa Corporación había sentado su posición en casos semejantes, concediendo el derecho solicitado, aunque no se cumplieran las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que demanda un mínimo de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, cuando se encontrare desafiliado del sistema, conforme a precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de 13 de agosto de 1997; que se debía dar aplicación a la norma más favorable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en este asunto, el Decreto 758 de 1990, que exigía 150 semanas aportadas por el causante en los 6 años anteriores a su muerte o 300, en cualquier tiempo, lo que se cumplía en este caso, según se seguía del documento visible a folio 11 del expediente, pues el afiliado superaba el segundo tope para el 6 de septiembre de 1989, cuando tenía reunidas 574 semanas.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, en relación con la confirmación de la decisión de primer grado, que condenó a la pensión de sobrevivientes, con la declaración de la excepción de prescripción hasta el 28 de diciembre de 2002, y el pago de dicha prestación a partir de esa fecha; a fin de que, esta Corporación, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado, en sus numerales 1 y 2, declarando probada la excepción de prescripción desde el 28 de diciembre de 2003 hacía atrás y reduciendo las condenas proferidas hasta donde prospere dicha excepción. Con este propósito, la acusación presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28 y 50 del Decreto 758 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993. En la demostración el censor cita algunos apartes de la sentencia recurrida en casación, que se sustentan en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política; resalta del escrito de apelación un aparte en que la apoderada del Seguro Social propone la revisión de fondo de todos los puntos objeto de condena en la sentencia del juez del conocimiento, para señalar que es viable el estudio del cargo, y aclara que, si bien el juzgador de segundo grado no se refirió de manera expresa a la prescripción, lo cierto es que, al prohijar íntegramente la sentencia de primer grado, violó las normas que se enlistan como quebrantadas en la proposición jurídica.
Cita luego el censor los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para aducir que, conforme a estas normas, el silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales, dejados de cancelar por el empleador ante la jurisdicción, produce el fenómeno extintivo de la obligación; que se orienta el cargo por la vía de puro derecho, teniendo en cuenta que al adoptar, íntegramente, el Tribunal la sentencia de primera instancia, omitió considerar la excepción de prescripción, bajo la perspectiva de las normas que se aplican en la jurisdicción laboral, esto es, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA RÉPLICA Aduce, en relación con los dos cargos que presenta la demanda de casación, que ambos plantean un problema de prescripción de mesadas pensionales, no obstante que, en la sentencia acusada, no se tuvieron en cuenta las disposiciones que se citan como quebrantadas al desatar el recurso de apelación, porque ese no fue tema puntual propuesto por la apoderada del ISS en su escrito de impugnación, por lo que, dice, el juzgador de segundo grado no pudo haber incurrido en la violación de las disposiciones legales citadas.
SE CONSIDERA Surge de los apartes de la sentencia recurrida, citados en la demostración del cargo, que el Tribunal determinó que la inconformidad de la acusación radicaba solamente en cuanto se había concluido en la decisión de primera instancia, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, que en este asunto se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el causante tenía cotizadas más de 300 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
La acusación considera, al respecto, que el juzgador de segundo grado se equivocó, al no examinar el tema de la prescripción, pues, en su sentir, del aparte del escrito de apelación que cita textualmente se deriva que la apoderada del ISS propuso la revisión de fondo de todos los puntos objeto de condena, por lo que considera que es dable estudiar el presente cargo, puesto que se dirige a censurar un aspecto menor, que afecta el contenido del fallo.
El aparte de la objeción de la impugnación a que alude el ataque dice, lo siguiente: “… la citada Ley 100 solo incorporó a su contenido en materia de pensiones lo atinente a la vejez, para lo cual dispuso el régimen de transición (art. 36) del que no era beneficiario (sic) Sr. Buriticá Ríos por no tener la edad de 40 años a la fecha de entrada en vigencia el (sic) sistema general de pensiones, ni tampoco contaba con 15 años de servicios.
En cambio frente a la pensión de sobrevivientes la reguló en forma expresa (art. 46 y ss), y ante dicha regulación, siendo contraria a lo señalado por el acuerdo 049/90 que de conformidad con los principios de derecho establecidos en la ley 153 de 1887 art. (sic) Y se torna insubsistente y si no fuera procedente la derogatoria tácita en los términos relacionados, habría que llegar a la misma conclusión por ser la ley 100 una norma posterior a la que se invoca por la demandante…” En modo alguno es admisible derivar del texto transcrito que la prescripción formaba parte del tema de apelación, pues ese aparte sólo da cuenta de que lo discutido es la existencia del derecho pensional reclamado, sin que se planteara, como tema secundario, la extinción de mesadas pensionales por su falta de reclamación oportuna, y no es factible tenerlo como punto accesorio o consustancial que impusiera su estudio, toda vez que esta excepción supone que el derecho, en algún momento, formó parte del patrimonio de una persona y, precisamente, en este asunto se discute es que no se causó esa prestación. En suma, el juzgador de segundo grado no tenía competencia funcional para estudiar el tema de la prescripción referida, por restricción expresa del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar acorde con las materias objeto del recurso, por lo que, de su afirmación se deriva que corresponde al recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia de los cuales disiente, si aspira que sobre todos ellos se decida, pues al juzgador de segundo grado, por regla general, le está vedado examinar lo que no discuten las partes.
En consecuencia, el cargo, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28 y 50 del Decreto 758 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “-Dar por demostrado no estándolo que DORIS DEL SOCORRO CEFERINO y su hija menor de edad LISETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO tenían derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 2002. “No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta el 28 de diciembre de 2003, en relación con las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes a favor de DORIS DEL SOCORRO CEFERINO y su hija menor de edad LISETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO.” Dice que la violación se originó en la apreciación equivocada del agotamiento de la vía gubernativa que presentó la señora DORIS DEL SOCORRO CEFERINO, en nombre propio y de su menor hija LISETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO, el 28 de diciembre de 2006, con el cual se interrumpió la prescripción. Explica el censor que su argumentación está dirigida a demostrar que en el presente caso estaba plenamente acreditada la excepción de prescripción, propuesta por el Seguro Social desde la contestación de la demanda, dado que en la sentencia recurrida no se analizó este aspecto, pese a que la apoderada de la entidad demandada presentó argumentos suficientes para que se revisara la condena que le fue impuesta.
Indica que, una vez el Tribunal determinó el derecho a la pensión de sobrevivientes, le correspondía examinar el fenómeno prescriptivo que, como excepción, fue propuesto en la respuesta al libelo genitor, visible a folio 26 del cuaderno principal, para que, una vez confrontada la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el 28 de diciembre de 2006, se llegara a la conclusión de que era atendible tal excepción, lo que implicaría una reducción de la condena en las mesadas pensionales.
SE CONSIDERA En el ataque se atribuye un primer error de hecho a la sentencia acusada, referente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que las demandantes no tenían derecho a la pensión reclamada; sin embargo, no se intenta su demostración en el desarrollo del cargo y, por el contrario, se afirma que su propósito es acreditar que en este asunto estaba plenamente demostrada la excepción de prescripción, y es a lo único que se refiere, lo que releva a la Corte de examinar el primer dislate anotado, dada la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide cualquier actividad oficiosa.
En cuanto al punto de la prescripción, se observa que el Tribunal no examinó dicho tópico, y de sus consideraciones es dable inferir que no se hizo referencia a ese modo de extinción de las obligaciones en el escrito de apelación, de manera que no aparece que en la sentencia acusada se haya debido estudiar; de manera que no es dable que se le atribuyera un dislate fáctico relacionado con dicha temática, por simple inexistencia de materia.
Conviene resaltar que la censura no hace ninguna mención a qué parte de su apelación haya versado sobre el tema de la prescripción, de manera que no es dable suponer que el juzgador de segundo grado tenía potestad para abordar ese aspecto, pues, en todo caso, debe respetarse la regla de consonancia que rige en el derecho adjetivo laboral; de lo cual se sigue que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó DORIS DEL SOCORRO CEFERINO en nombre propio y en el de su hija menor LILSETH NATALIA BURITICÁ CEFERINO a l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: RIGOBERO ECHEVERRI BUENO. RADICADO No. 39.833 Ref.
Instituto de Seguros Sociales contra Doris del Socorro Ceferino y otra. Como lo manifesté en la Sala respectiva, debo aclarar mi voto respecto de la afirmación consignada por la mayoría para resolver conjuntamente los reproches expuestos por la censura en los dos ataques enderezados en el recurso contra el fallo del Tribunal, relativa a la limitación a la que está atado el juez de la alzada respecto de las materias propuestas por la parte recurrente en el escrito de la apelación, en el sentido de que, como lo he sostenido en repetidas ocasiones, así como al Tribunal compete abordar el estudio de la existencia del derecho discutido en el proceso, a mi modo de ver, también corresponde analizar las pretensiones y condenas que derivando su establecimiento de la dicha declaración forman parte del petitum inicial del pleito o de la sentencia del juzgado, no empece no haber sido literalmente mencionadas en el escrito en el que se sustentó la alzada, pues el hecho de que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, hubiere introducido como regla rectora de la impugnación del fallo de primer grado en los procesos de que conocen los jueces del trabajo, el que la sentencia del Tribunal deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, no significa, a mi manera de ver, que el juez de la alzada esté atado a la expresa literalidad de los pedimentos o argumentos esbozados en el escrito de la apelación planteada, sino, cosa distinta, que en atención al principio universal de ‘iura novit curia’, la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, que es lo que interesa a la norma, conducen al juez a decidir, cuando hubiere lugar, sobre pretensiones o materias que a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, están implícitamente o son consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de la cuestión debatida como principal en el recurso.
Por la brevedad debida a la providencia, y para que se tengan como parte de la presente aclaración de voto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 39833 Acta No. 09 Bogotá D.C., 21 de marzo de 2012. Demandantes: DORIS DEL SOCORRO CEFERINO Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrado ponente: Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que, aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, disiento en la argumentación expuesta al resolver los cargos propuestos, en torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, en los siguientes términos: “ Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.
Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.
Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.
Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Fecha ut supra.
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