CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 39.833 CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ BARRERO y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 39.833 CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ BARRERO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 331.
Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil doce. V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de un supuesto problema de definición de competencias surgido en el trámite del proceso que se sigue en contra de los acusados CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ BARRERO, MONICA LILIANA MARTÍNEZ GIRALDO y MAYURI LONDOÑO SUAZA, en el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sino fuera porque, de entrada, se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Ante el Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación radicó sendos escritos de acusación, el primero de ellos el 18 de julio de 2010 contra MAYURI LONDOÑO SUAZA y MONICA LILIANA MARTÍNEZ GIRALDO, y el segundo el 2 de diciembre de 2011 contra CARLOS EDUARDO JÍMENEZ BARRERO, imputando en ambos casos, los delitos de concierto para delinquir agravado –artículo 340, inciso 2º, del Código Penal- y extorsión –artículo 244 ibídem-, esta última en concurso homogéneo. 2.
Según los escritos de acusación, los hechos refieren la ocurrencia de una serie de llamadas extorsivas efectuadas a diferentes personas residentes en varios municipios de Antioquia y otras ciudades del país, por parte del sujeto CARLOS EDUARDO JÍMENEZ BARRERO, quien se encontraba recluido en la Cárcel de la Picaleña, en Ibagué, lugar desde el cual se efectuaron las llamadas a las víctimas, identificándose como miembro de las AUC de Córdoba y solicitando, mediante amenazas de muerte, la entrega de distintas sumas de dinero, recogidas y guardadas, en los casos en que se consolidaron, por las coprocesadas MAYURI LONDOÑO SUAZA y MONICA LILIANA MARTÍNEZ GIRALDO. 3.
Las audiencias de formulación de acusación fueron adelantadas ante el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras lo cual en audiencia del 8 de febrero de 2012, se decretó la conexidad de ambos asuntos, ordenándose, en consecuencia, su tramitación conjunta. Se advierte que durante las audiencias de formulación de acusación ni las partes ni el juez anunciaron la existencia de problemas de competencia, nulidad o impedimentos. 3.
El día 8 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló la audiencia preparatoria, a cuyo inicio el Fiscal Especializado del caso solicita al Juez que se declarare incompetente para seguir conociendo del asunto, toda vez que los hechos investigados se originaron en las llamadas extorsivas realizadas desde el centro carcelario “Picaleña”, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), petición a la cual se plegaron los defensores de los acusados. 4.
El Juzgado, después de aceptar que el momento procesal para impugnar la competencia está superado, refiere evidente que las llamadas extorsivas se hicieron desde la cárcel “Picaleña”, ubicada en Ibagué. Pero como es al superior jerárquico a quien le corresponde resolver sobre la competencia, dispuso el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, Corporación que en auto del 28 de agosto de 2012 ordenó la remisión del caso a esta Corporación, toda vez que la definición de competencia involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la discusión acerca del juez competente para adelantar el trámite del juicio en el sistema acusatorio, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 consagra: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” En concordancia con ello el artículo 339 ibídem, dentro de los presupuestos del trámite de la audiencia de formulación de acusación establece que el juez, luego de ordenar el traslado del escrito de acusación a las partes, “…concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.
De la lectura contextualizada de las normas arriba citadas, fácil se advierte que la legitimidad de las partes para discutir lo concerniente a la competencia, o mejor, a la facultad del funcionario ante quien se presentó el escrito de acusación, para adelantar la fase del juicio, se remite exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, pues, precisamente esta diligencia marca el inicio de esa tan importante etapa del proceso.
Por ello, si las partes no discuten oportunamente, en su escenario natural, el tópico en cuestión, ya después ha precluído su posibilidad de referirse al tema. Sólo así puede entenderse el contenido del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en cuanto expresamente reseña: “ Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la competencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. “En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
“Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”. En conjunción, la normatividad estudiada permite llegar a las siguientes conclusiones: 1. El momento expresamente señalado por la ley para que el juez manifieste su incompetencia o las partes impugnen esta, específicamente remite a la audiencia de formulación de acusación. 2.
Si las partes no hacen uso de la facultad en cuestión durante el momento procesal en cita, pierden la oportunidad de postular la cuestión en audiencias posteriores, simplemente porque esa facultad ha precluído, o mejor, se manifiesta extemporánea. 3. Cuando el juez en la audiencia de formulación de acusación no ha manifestado su incompetencia o las partes no han hecho uso de su derecho a impugnarla, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia por virtud del cual, independientemente de que el juez sea o no competente, debe continuar con el conocimiento del asunto, en razón a que el tema no fue debatido en el momento procesal adecuado. 4.
Por vía excepcional, en los casos en los cuales la discusión de competencia refiera al factor subjetivo o a un funcionario de superior jerarquía, la ley permite que en audiencias posteriores a la de formulación de acusación se adelante el trámite del instituto de definición de competencia, sea porque el juez así lo manifiesta o en atención a que las partes lo hagan ver de esa manera. 5.
La prórroga de competencia opera por ministerio de la ley y no por consecuencia de pronunciamiento judicial alguno. Conforme esas directrices, para el caso concreto, resulta evidente que ningún pronunciamiento es dable exigir de la Corte, pues si en la oportunidad debida -audiencia de acusación-, ni las partes ni el Juez de conocimiento advirtieron la falta de competencia territorial, se operó automáticamente el fenómeno de la prórroga de competencia, dado que la discusión que tardíamente se pretende ahora plantear, no estriba en el aspecto subjetivo o la posibilidad de que un funcionario de superior categoría deba conocer del asunto.
En conclusión, para que quede claro, reitera la Sala que si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud del fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía, situaciones excepcionales consagradas en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.
En idéntico sentido se pronunció la Sala en el auto del 20 de enero de 2010, radicado No. 33.272. Por lo tanto, acorde con lo anotado, la Corte se abstendrá de conocer del trámite erradamente propuesto, ordenando el envió del expediente al Juzgado de primera instancia para que continúe, sin mas dilaciones, con el trámite del juicio. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata de la carpeta al juzgado de primera instancia, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria