CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.39.829 EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Para establecer si satisface los requisitos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el 15 de mayo de 2012, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de extorsión, a las penas principales de 12 años de prisión y el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo impugnado son reseñados de la siguiente manera: “Se inicia la presente actuación con fundamento en la denuncia instaurada por el señor JULIO ALFONSO SALAZAR RODRÍGUEZ, el día 11 de enero de 2006 ante la Fiscalía Tercera Local del Municipio de San Onofre, en la cual da cuenta que las Auto Defensas (sic) Unidas de Colombia-AUC, que operaban en el Municipio de San Onofre, Sucre, al mando de Rodrigo Peluffo Cadena, bajo amenaza de muerte, le hicieron pagar injustamente la suma de nueve millones de pesos, solo porque acompañó a JHON JAIRO PELÁEZ GIRALDO al Municipio de Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, a la residencia del señor FÉLIX ENRIQUE ORTEGA, con el fin de adelantar los trámites pertinentes para el traspaso del vehículo camioneta, marca Toyota, de placas PSG-359 de estaca, color blanco con azul, que se encontraba en poder de éste luego de que en el corregimiento del Rincón del Mar, comprensión de ese municipio, le fuera hurtado al padre de aquel LUIS ORIEL PELÁEZ VELÁSQUEZ, quien el día 27 de abril de 2005 ante la Inspección de Policía del Corregimiento de Pasacaballos, formuló denuncia por hurto contra desconocidos, aduciendo que dejó su camioneta parqueada en la calle principal, frente a su casa, y se dirigió hacia la playa, pero a su regreso ocurrido a la mediad hora de haberse alejado de dicho lugar, no la encontró en ese sitio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo (Sucre) dispuso la práctica de investigación previa el 1° de febrero de 2006, tendiente a demostrar la posible participación de varios miembros del grupo paramilitar Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los delitos de concierto para delinquir, hurto y extorsión. Con resolución del 10 de septiembre de 2008, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, Félix Enrique Ortega Torres y César Campo Díaz.
Capturado MEDRANO PEROZA, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de noviembre de ese año, en tanto que, su situación jurídica fue resuelta el 26 de noviembre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en las conductas punibles de extorsión, concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto.
Clausurada parcialmente la investigación el 19 de mayo de 2009, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de julio posterior, dictando resolución de acusación en contra del sindicado MEDRANO PEROZA por el concurso de ilícitos constitutivos de extorsión, concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto. El conocimiento de la fase del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento -el 25 de enero y 22 de noviembre de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2011, absolviendo al procesado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y hurto, y condenándolo por el cargo de extorsión. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 15 de mayo de 2012, que fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Sin especificar la causal por la que procede, el defensor de EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA parte por aludir a la sentencia impugnada, con el objeto de calificarla de injusta, asegurar que su representado es inocente, cuestionar las actuaciones del fiscal y el juez de la causa, y sostener que no se estructura “el delito de extorción” (sic).
Seguidamente, el casacionista refiere los hechos materia de juzgamiento, de nuevo para asegurar que la condena es injusta y que no se estructura la conducta punible en comento, asi como para cuestionar la credibilidad de los testimonios tenidos en cuenta por los falladores. Ello lo refuerza con lo que, dice, es un recuento de la actuación procesal, en el que se plantea varios interrogantes y vuelve a arremeter en contra del fiscal instructor y la prueba testifical de cargos, afirmando que no se observaron las reglas de la sana crítica, ni las “normas elementales” de la lógica, pues, en caso contrario, el examen probatorio habría conducido a demostrar la inexistencia del delito de “EXTORCIÓN” (sic).
Para terminar, el demandante afirma que la trascendencia del error radica en la emisión de un fallo injusto y violatorio de normas de derecho, dado que, el Tribunal “como consecuencia de sus errores de selección de las piezas procesales, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial”, al dejar de aplicar el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que consagra las causales de preclusión de la instrucción y cesación de procedimiento.
Pide, por tanto, que se case y revoque el proveído censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien poco tiene que responder la Sala a la propuesta casacional del memorialista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el impugnante encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el recurrente difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta alude a una de las varias alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollarla argumentativamente. En efecto, dice que se violó indirectamente la ley sustancial, lo que apenas sustenta a partir de su propia visión –desde luego interesada- de lo arrojado por la prueba, aseverando que no se estructura la conducta punible imputada y denunciando genéricamente que los juzgadores quebrantaron los principios de la sana crítica y las “ normas elementales” de la lógica, producto de lo cual en este evento se dejó de aplicar el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que consagra las causales de preclusión de la instrucción y cesación de procedimiento.
Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que dentro del único cargo que postula el censor se plantean hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que fundamentaron la condena por el delito de extorsión que se le atribuyó al sindicado, como es exigencia básica del recurso de casación. Frente a dicha indeterminación, no sobra recordarle que si su pretensión estaba encaminada a demostrar una violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, como someramente lo menciona en la demanda, debió aludir de manera específica a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad o convicción, o a los yerros de hecho que surgen a través del falso raciocinio o los falsos juicio de identidad y existencia, teniendo de presente que la invocación de cualquiera de estos exige que el reproche se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Está claro, entonces, que el libelista no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el actor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a asegurar repetitiva y genéricamente que la sentencia atacada es injusta, sin siquiera concretar en momento alguno si se vulneraron o no garantías fundamentales.
En todo caso, está claro que cualquiera que fuese la crítica que quisiese desarrollar el casacionista, era menester que cumpliera con las mínimas exigencias de argumentación. Así las cosas, como lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el libelo casacional presentado por el defensor del procesado EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA, la Sala lo inadmitirá, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR l a demanda de casación presentada a nombre del procesado EUCLIDES MANUEL MEDRANO PEROZA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En algunos apartados se reseña el segundo apellido del procesado como PEDROZA.