CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 39828 Rodrigo Martínez Isandara PAGE 6 Casación Nº 39828 Rodrigo Martínez Isandara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RODRIGO MARTÍNEZ ISANDARA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor del delito de homicidio en modalidad culposa, agravado.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, el 11 de octubre de 2005, en la vía que une el corregimiento de Pasizara y el municipio de Chachagüi (Nariño), el campero marca Willis, de placas ABR-516, rodó por un precipicio en el sitio denominado “ Montegrueso ” o “ La Cuchara ”, debido a que su conductor, RODRIGO MARTÍNEZ ISANDARA, se hallaba bajo el efecto de bebidas embriagantes y perdió el control del rodante, el cual además presentaba diversas fallas mecánicas, suceso en el que falleció María Hermencia Pinta, quien se movilizaba en el automotor, lo mismo que William Arturo Muñoz Urbano y Mauricio Herbert Inca Peña, persona ésta que sufrió ligeras contusiones. 2.
Tras la vinculación mediante indagatoria de MARTÍNEZ ISANDARA, el 28 de noviembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió contra éste resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo, agravado, de conformidad con los artículos 109 y 110-1 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que no fue impugnado y cobró ejecutoria material el siguiente 18 de diciembre. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, cuyo titular, el 23 de febrero de 2012, profirió contra el acusado sentencia condenatoria por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad.
Además lo gravó con la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con el punible y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. De la expresada decisión apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó mediante la suya del 26 de abril de 2012, fallo de segunda instancia contra el cual ese sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.
Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3) el actor propone dos cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue: 5.1. En primer lugar denuncia la violación del debido proceso como quiera que se desconoció la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que en la audiencia pública no puede actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores, como ocurrió en este asunto en el que en tal condición fungieron dos, generando ello desigualdad o desequilibrio con la parte acusada, habida cuenta que las pretensiones de los actores privados fueron escuchadas y atendidas por el a-quo, motivo por el que solicita la nulidad a partir del debate oral con el fin de enmendar el vicio alegado. 5.2.
Como segundo dislate advierte también la violación del debido proceso porque la sentencia de segunda instancia se produjo sin una adecuada fundamentación “ …en lo que tiene que ver con la certeza que requería el juzgador sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad ”. Según el recurrente el yerro se configuró porque el Tribunal, con invocación de jurisprudencia (del 5 de diciembre de 2007, radicación Nº 28432) aplicable al sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, concluyó que “ para condenar no se exige una demostración absoluta de la conducta investigada ”, sin tener en cuenta el ad-quem que la decisión citada es propia de un modelo de enjuiciamiento con tendencia acusatoria que produjo cambios no solo en el trámite de procesos, sino, entre otros aspectos, en la valoración probatoria, modificaciones que, asegura el actor, no pueden ser aplicadas a unos hechos que no ocurrieron en vigencia de la referida legislación en la comprensión territorial donde los mismos se concretaron.
Para el actor, de acuerdo con la providencia que trajo a colación el juzgador de segundo grado, la condena resulta más flexible porque no se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable, como sí lo demanda la Ley 600 de 2000, ya que en ese modelo la incertidumbre privilegia la aplicación del principio in dubio pro reo, garantía que se reclamó aplicar al Tribunal, y al contestar éste con razones impertinentes, no solo asaltó la buena fe de la parte impugnante, sino que la sorprendió y le imposibilitó discutir la argumentación dentro del trámite de las instancias, motivo por el que solicita decretar la invalidación del fallo atacado para que se vuelva a emitir con sujeción a los principios y exigencias del ordenamiento adjetivo que gobernó el desarrollo del proceso.
CONSIDERACIONES 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
Los cuestionamientos expuestos en la demanda hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan la causal invocada, habida cuenta que en el escrito, en toda su extensión, no se presenta una propuesta que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando reducidas las argumentaciones a un alegato de instancia que torna perentorio su rechazo. 7.1.
En efecto, acerca de la nulidad como causal de casacón pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades con esa pretendida consecuencia suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a ese vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios que son de inexcusable observancia, y se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 7.2.
El actor no tuvo en cuenta el principio de trascendencia en la primera de las irregularidades alegadas, pues aun que objetivamente es verdad que en la audiencia pública intervinieron dos abogados que representaron igual número de personas constituidas en parte civil (el esposo de la fallecida y una hija de ésta), también es cierto que no se demuestra cómo esa circunstancia desquició el debido proceso al generar desigualdad o desequilibrio en perjuicio del acusado.
Revisada la actuación, la Sala constata que los representantes de los familiares de la víctima, luego de constituirse en parte civil, no desplegaron en el curso del proceso actividad orientada a demostrar los elementos estructurales de la conducta punible atribuida al procesado, gestión que fue desarrollada con exclusividad por el sujeto activo de la acción penal, es decir, la Fiscalía General de la Nación, en la fase instructiva.
Y en el juicio sólo uno de los referidos profesionales elevó petición pero para establecer técnicamente el monto de los daños materiales ocasionados por el fallecimiento violento de María Hermencia Pinta. En la audiencia pública de juzgamiento la labor de los mismos letrados tampoco se materializó en actos que menguaran o hicieran más gravosa la situación el enjuiciado, como quiera que a ese debate no asistió éste, luego no fue sometido a interrogatorio alguno por los aludidos apoderados, y tampoco se practicaron pruebas, bien por parte de la defensa que fueran refutadas por aquéllos, ora a iniciativa de éstos para comprometer la responsabilidad penal del acusado.
La intervención de los representantes de la hija y esposo de la víctima en el señalado acto, se redujo, en el caso de la primera, a una escueta afirmación en el sentido de “ coadyuvar la solicitud de condena ” elevada por el representante de la Fiscalía, en tanto que el segundo repitió como propio y de manera breve el análisis del instructor, para finalizar también con la solicitud de condena, además que, contrariamente a lo aseverado por el actor, ninguno de los abogados pidió en sus alegatos la imposición de determinada, ni el reconocimiento de suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios, ni se opuso a la concesión de los subrogados penales.
Es más, en la sentencia el a-quo desestimó la pretensión contenida en las demandas privadas en cuanto al daño emergente por ausencia de pruebas que lo acreditaran, y con sujeción al dictamen pericial —que no fue impugnado por la defensa— reconoció la suma calculada como lucro cesante, para luego, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, tasar de manera oficiosa y prudencial por concepto de daños morales una cifra equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual distribuyó en forma proporcional entre los parientes de la fallecida.
En conclusión, impera recordar que la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 no fue establecida para poner en evidencia cualquier tipo de irregularidad sin repercusión en la estructura básica del proceso o en las garantías fundamentales de la parte que la invoca, como ocurre en el reproche analizado en el que a pesar de la objetiva constatación del acto anómalo, el mismo no trascendió en un real, concreto y grave menoscabo del debido proceso o de los derechos inherentes al enjuiciado, deviniendo en consecuencia improcedente el remedio extremo de la nulidad, razón suficiente, conforme a los principios atrás anunciados, para no aceptar el cargo analizado. 7.3.
Respecto de la segunda censura, la invalidación de lo actuado deprecada por el actor tiene como sustento la “ motivación indebida ” de la sentencia de segunda instancia, temática en relación con la cual vale la pena recordar que la exigencia de fundamentar las decisiones judiciales en general y en particular de la sentencia, constituye un principio de justicia orientado a garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia) y, en consecuencia, aquélla asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.
Igualmente la Sala ha precisado que cuando se alega la nulidad por vicios de fundamentación, el recurrente está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes desatinos: (i) que el fallo carece totalmente de aquélla; (ii) que la argumentación es dilógica o ambivalente; (iii) que ésta es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente falsa o sofística.
Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.
Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.
En el reproche analizado el demandante no identifica cual de los eventuales yerros de motivación es el configurado en la sentencia de segunda instancia, y las propias razones de inconformidad del memorialista enseñan —como se constata al revisar la sentencia atacada— que si hubo una fundamentación, sólo que el sujeto procesal impugnante la considera inadecuada al estimar que la cita jurisprudencial hecha por el ad-quem, a propósito de la apelación concerniente a la existencia de dudas que propiciarían la aplicación del in dubio pro reo, no se compadece con el sistema procesal configurado en la Ley 600 2000, ya que, según el censor, en éste para condenar se exige certeza de la conducta punible y la responsabilidad, lo que no ocurre en el esquema de la Ley 906 de 2004 en el cual puede adoptarse decisión en tal sentido sin la “ demostración absoluta ” de esos aspectos.
Manifiesto es el error del memorialista, habida cuenta que la Corte jamás ha establecido que en alguno de los procedimientos de enjuiciamiento penal previstos en las Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, la presunción de inocencia que constitucional y legalmente ampara a toda persona señalada de estar comprometida en la realización de un delito, goce de mayor o menor protección al punto que en uno u otro pueda dictarse sentencia sin que exista certeza acerca de la ilicitud y la responsabilidad del procesado en ésta.
La argumentación que citó el ad-quem para desestimar en sede de apelación la aplicación del in dubio pro reo, y que el actor considera exclusiva de la Ley 906 de 2004 y por lo mismo impertinente, la volvió a invocar la Corte con posterioridad en un asunto tramitado bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: ” Tal como ha sido expuesto por la Sala, la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B) y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. ” En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos cuya acreditación debe efectuarse con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. ” Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena. ” Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales ”.
Lo anterior evidencia que en los citados modelos de reconstrucción judicial de la verdad, la certeza para condenar es racional y que sólo ante la imposibilidad de llegar a ese estado de conocimiento en relación con la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, debido a la presencia de dudas imposibles de despejar luego de la valoración individual y articulada de los distintos medios de prueba legal y regularmente aportados, es viable resolver la incertidumbre a favor del enjuiciado, reclamación que en el asunto analizado el ad-quem denegó porque la apreciación armónica y en conjunto de la prueba testimonial plasmada por el a-quo y acogida expresamente por el Tribunal demostró con suficiencia las exigencias para condenar al procesado por el delito imputado en la acusación. Resulta suficiente lo puntualizado para advertir el carácter manifiestamente subjetivo e infundado de la censura, deficiencias que obligan a inadmitir la réplica. 8.
Finalmente considera la Sala que no está demás insistir en que ante esta sede, en orden a la admisión de los cargos expuestos en la demanda, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, dirigidos a formular y demostrar que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales, o sustentada en errores manifiestos y graves de juicio jurídico o de valoración probatoria con trascendencia en la declaración de justicia, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, las cuales reclaman el correspondiente control legal o constitucional para adoptar los correctivos pertinentes.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en un nuevo fallo, diverso en objeto y contenido del proferido en las instancias.
Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior sin perjuicio de que la Corte precise que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado RODRIGO MARTÍNEZ ISANDARA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO MARTÍNEZ ISANDARA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 1-14, 19-21, 80, 83-87, y 94 reverso. � Ídem, folio 177-199. � Cuaderno del Tribunal, folios 6-32 y 40-51. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Sentencia del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28432. � En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. � Cfr. Sentencias del 23 de febrero de 2009, radicación 29418.