Micelio
39826(07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1307 de 1988Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 20 de 1987Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39826 Juan de Dios Raigosa Bedoya vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.39826 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE DIOS RAIGOSA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JUAN DE DIOS RAIGOSA BEDOYA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reembolso por gastos médicos, hospitalización y tratamiento médico de su hija MARÍA CLAUDIA RAIGOSA VARELA, las costas del proceso y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS mediante resolución N° 0366 del 10 de febrero de 2000 le negó la petición de reembolso por concepto de gastos médicos, hospitalización y tratamientos realizados en el Centro Internacional de Restauración Neurológica “CIREN” en la Habana, Cuba, a la afiliada MARÍA CLAUDIA RAIGOSA VARELA en razón a tratamiento que requirió como consecuencia del accidente sufrido, el cual la dejó parapléjica; el instituto negó el reembolso deprecado: arguyó que no expidió autorización de remisión previo cumplimiento del trámite legal previsto para este caso, para que posteriormente la entidad reconociera el valor del procedimiento restaurativo multifactorial e intensivo efectuado en la Habana, Cuba, a Maria Claudia Raigosa Valera; que el tratamiento recomendado lo formuló un médico particular y en ningún momento se trató de una remisión al exterior ordenada por el I.S.S. Agregó el demandante, que entre mayo y octubre de 1998, viajaron a cuba pacientes colombianos dentro del programa, patrocinados y autorizados por el l.S.S.; que a pesar de haberse emitido el concepto sobre la necesidad del viaje al exterior de la asegurada por parte de un médico especialista particular, el I.S.S. conformó una junta médico quirúrgica la cual manifestó que el demandado disponía de los recursos para atender el caso en Cali; el tratamiento requerido por la paciente e indicado por el médico especialista particular que la intervino fue negado por la junta médico quirúrgica del demandado de Cali, por considerar que existían los recursos para atenderla por cuenta del Instituto; la junta no valoró a la afiliada; y el I.S.S. aplicó un trato discriminatorio, parcial y desigual con su afiliada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 78), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que no le constaban. Aclaró que las remisiones al exterior deben ser aprobadas mediante resolución expedida por el presidente del I.S.S. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2007 (fls. 162 a 168), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el Acuerdo 256 de 2001 no estaba vigente para la fecha de los acontecimientos, además de no tratar el asunto bajo estudio, pues se ocupa de indicar los casos de responsabilidad del ISS a nivel nacional cuando quede acreditada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia, por parte del lSS para cubrir la obligación con el usuario; las normas aplicables al caso son la Ley 20 de 1987 y los Decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989, por cuanto el tratamiento neurorestaurativo multifactorial e intensivo se prestó entre los meses de mayo a octubre de 1998.

Seguidamente, indicó que el reclamante aceptó haber conocido por indicación del ISS “que si se contaba con los medios necesarios para adelantar el tratamiento requerido por la beneficiaria del servicio de salud, pues afirma no solo ser contrario a la realidad esa aseveración si no que ese no es el hecho central del ataque si no la improbanza del ISS sobre las indicaciones necesarias para haber podido acceder al servicio”.

(Folio 13). A renglón seguido, manifestó que, tal evidencia en contra, no obra en el plenario, al menos en el grado de certeza que requiere la desvirtuación de un suceso científico de esa categoría; que de la declaración rendida por el médico sugerente de esa realidad médica en el exterior, el cual no es adscrito al ISS, concluye que: “no se esta ante la inexistencia de tratamientos indicados y propicios para la deseada rehabilitación de la paciente, como tampoco es cierto, que para el caso complejo de la paciente, tal tratamiento nacional no sea adecuado, lo cual no niega la posibilidad de tener un mejor resultado final con el tratamiento en el exterior, pero fue una realidad con la cual el comité científico de la entidad conceptuó contra el cual solo existe, una respetada apreciación personal de un galeno calificado, que tampoco asevera contundentemente estar ante un caso de no tratamiento médico adecuado.” (Folio 14).

De otro lado, señaló que era primordial haber demostrado que la paciente o el reclamante se acercaron a las instalaciones de la entidad a reclamar la atención afirmada como existente en la ciudad de Cali, y que “a pesar de ello no se le dio o brindo respuesta satisfactoria sobre su desarrollo o practica, pues como paciente que ha recibido la atención de cirugía propicia es consecuencial y de obligado proceder la remisión a las instalaciones que brindan la terapias o procedimientos requeridos para la debida rehabilitación como en efecto se le afirmó, cosa que tampoco se afirma no haya sucedido, es más examinada la historia clínica acercada al proceso, se tiene a folio 47 y 48 remisiones a fisioterapia”.

(Folio 14). Posteriormente, aludió a la sentencia de la Corte Constitucional T-385 sin indicar fecha, donde dijo se abordaba un caso análogo, y luego, coligió que: “Como se ve, es explicita en la demarcación legal del asunto la sentencia referida, que junto con la SU-819 DE 1999 transcrita por la oficina judicial de instancia, ponen de presente la necesidad sobre la satisfacción de la requisitorias legales, lo que aquí no aconteció, como tampoco quedo demostrada ninguna negativa injustificada, pues primero que todo no hubo tal negativa al tratamiento nacional, lo existente es la afirmación de si existir procedimientos para el caso de la beneficiaria hija del reclamante, sin que haya prueba de que se haya presentado a requerir ese tratamiento.

La Sala no podría compartir la apreciación del recurso referente a ser injustificada la negativa del tratamiento médico en el exterior, pues en el proceso no obra ningún elemento de juicio objetivo en ese sentido, cosa diferente es que el local no pueda tener probablemente igual resultado final, lo que no ha sido descartado, como tampoco es cierto que en todo caso, el del exterior, siempre tenga un mejor resultado, lo cual no hace injustificada la confianza en el tratamiento nacional, fíjese entonces que bajo ese rasero, todas las atenciones médicas universales diferentes a las tecnologías de punta e incluso entre ellas, serían injustificadas y por lo mismo a cargo de la seguridad social, lo cual no sería un despropósito en casos de vida o muerte, si se tiene esa omisión frente a la vida, pero no en todo caso tal situación puede llegarse a dar”.

(Folio 16). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto a que confirmó la Sentencia de primer grado (…) que había absuelto de las pretensiones de la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (folio 12), para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de segunda instancia, y en su lugar, ordene que se acceda a las pretensiones del demandante, condenando al ISS a reconocer y pagar el reembolso solicitado con la demanda, imponiéndole las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Está planteado de la siguiente forma: “Existe infracción legal por vía indirecta en la sentencia acusada como consecuencia de errores de hecho y de un error de derecho cometido por el fallador de instancia, representado en la apreciación errónea y en la falta de apreciación de pruebas que violan el artículo 13 de la Constitución Nacional Colombiana sobre el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, y de una prueba procesal no apreciada siendo el caso de hacerlo que viola el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil como medio (por aplicación analógica del artículo 145 deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)”.

(Folio 16). La censura señala que el ad quem cometió error de hecho por haber apreciado equivocadamente la siguiente prueba: “Documento: “CARTA DEL MEDICO NEUROLOGO GERARDO HERNANDEZ AVILA, FECHADA EL 28 DE ABRIL DE 1998 Y DIRIGIDA AL ISS EN BOGOTA SOLICITANDO LA AUTORIZACION PARA INCLUIR EN EL PROGRAMA DEL CIREN CON EL ISS, A LA PACIENTE MARÍA CLAUDIA RAIGOZA, CONTENIENDO LAS EXPLICACIONES MEDICO-CIENTIFICAS QUE LO JUSTIFICABAN” (folio 31 C1).” (Folio 16).

Asimismo, expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho por no apreciar la siguiente pieza procesal y pruebas: “1.- Documento: “PACIENTES COLOMBIANOS PATROCINADOS POR EL ISS EN CUBA-CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA CIRE (MAYO — OCTUBRE/98)” (folio 52 C1) 2.- Documento: “CIREN - CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA, ORIGINADO EN LA CIUDAD DE LA HABANA (CUBA) EL 19 DE MAYO DE 2004, DIRIGIDO AL SUSCRITO APODERADO DEL DEMANDANTE, ENVIADO VIA FAX DESDE CUBA Y FIRMADO POR EL LIC.

JULIO CESAR DIAZ MORALES — ASESOR JURIDICO DE ESA ENTIDAD EN LA HABANA” (folios 122 y 123 C1) 3.- Documento PROCESAL: “ DILIGENCIA DE AUDIENCIA PUBLICA No. 2335 CONTINUACION SEGUNDA DE TRAMITE DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2004, ADELANTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI” (folios 117 a 119 C1).” (Folio 17). Por otra parte, el recurrente afirma que el juez colegiado incurrió en error de derecho por no apreciar la siguiente pieza procesal: “Documento PROCESAL: “DILIGENCIA DE AUDIENCIA PUBLICA No. 501 (ACTA TERCERA DE TRAMITE) DE FECHA 31 DE MARZO DE 2006 ADELANTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y EN EL QUE QUEDO CONSIGNADA LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL Y LOS RESULTADOS JURIDICO- PROCESALES QUE ALLI SE SEÑALARON” (folios 140 a 143 C1)”.

(Folio 17). Los errores de hecho y de derecho los enlista así: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por intermedio del médico neurólogo Gerardo Hernández Ávila, sí solicitó por escrito, mediante carta de Abril 28 de 1998, autorización al ISS en Bogotá para incluir a la paciente MARIA CLAUDIA RAIGOZA en el programa de la Institución con el CIREN en La Habana (Cuba), y que esta solicitud nunca fue contestada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la relación de personas enumeradas en el documento PACIENTES COLOMBIANOS PATROCINADOS POR EL ISS EN CUBA-CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA-CIREN (MAYO – OCTUBRE/98), se encontraba el paciente JESUS ESCORCIA ALFARO. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el paciente JESUS ESCORCIA ALFARO, quien figura relacionado por el CIREN en el documento de su informe enviado vía fax al suscrito apoderado, ingresó a la misma Clínica de Afecciones Raquimedulares del CIREN en Cuba y padecía de la misma cuadriplejia que la de la paciente MARIA CLAUDIA RAIGOZA, la primera de origen neuropático y la segunda de origen postraumático, registrándose en dicho documento que en el caso del primer paciente, el CIREN informa vía fax al ISS su evolución, cosa que no hace con MARIA CLAUDIA porque ese paciente JESUS ESCORCIA, sí fue remitido por cuenta del ISS. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de audiencia pública del 3 de Diciembre de 2004 celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quedaron explicadas las razones y fundamentos de la considerada violación al derecho a la igualdad y a la seguridad social de todos los pacientes, y que en ella se aportó, en dos (2) folios, para dejar constancia, el escrito del documento facsímil original recibido del CIREN desde La Habana (Cuba), resolviendo el Juzgado, mediante auto N° 6150 de la misma fecha, GLOSAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS PARA SU VALORACIÓN OPORTUNA, valoración que ninguna de las sedes de instancia realizó. 5- No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de audiencia pública N°. 501 (acta tercera de tramite) de fecha 31 de marzo de 2006 adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quedo consignada la práctica de la prueba de inspección judicial con el resultado jurídico— procesal de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, TENIÉNDOSE MEDIANTE AUTO N° 1.469 DE LA MISMA FECHA, POR CIERTOS DICHOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA RESPECTO DEL DEMANDADO.” (Folios 18 a 19).

En la argumentación de la acusación, el censor indica que el ad quem no evidenció que la carta del médico neurólogo dirigida al ISS en Bogotá, era una verdadera solicitud a la Institución en Bogotá, (dado que era la instancia para aprobar las remisiones al exterior) para que autorizara la inclusión de la paciente en el programa del ISS con el CIREN en Cuba, pues basta leer la parte final del documento para concluir que no se trataba de una simple recomendación y de un simple concepto, sino de una petición de autorización para ser considerada como beneficiaria de dicho programa; que al otro día de la fecha y despacho de la carta, la junta médica manifestó que el I.S.S. contaba con los recursos para el tratamiento en la ciudad, “el cual indudablemente no era simples secciones de fisioterapia, como señaló equivocadamente el fallador de segunda” (folio 19), y añade que: “razón por la cual era secundario que el concepto médico del neurólogo riñera con el de esa junta médica respecto de que el tratamiento no existía en el país, pues como quedó demostrado en su testimonio, el neurólogo solo se refería subjetivamente a la estimada inexistencia de un tratamiento integral e intensivo para la paciente, que no desdibuja para nada el hecho de que de todas maneras se trató de una solicitud de autorización en nombre del padre de ella con el sustento de justificaciones médicas, que simplemente el ISS podía haber negado, dando respuesta a dicha comunicación, cosa que nunca hizo y ni siquiera explicó en el proceso porqué (podría haber señalado que no la recibió, o peor, que no le contesta a profesionales particulares).

Otro error protuberante del fallador en su sentencia, no atacado en el cargo pero necesario señalarlo para enrostrarle los desatinos que lo llevaron a apreciar erróneamente la prueba anterior y a no apreciar las otras pruebas señaladas, consiste en creer que el recurrente trató de aplicar el acuerdo 256 del 2001 al aspecto fáctico de los hechos ocurridos con anterioridad a su petición de reembolso, y dijo “que por lo tanto no estaba vigente para ese momento”, como pretexto para dirigirse únicamente a la discusión del decreto 1307 de 1988 sobre los requisitos para autorizar las remisiones al exterior, normas que durante toda la actuación procesal el recurrente quedo exhausto de señalar que nunca fue el objeto de su censura, sino la falta de indicaciones y órdenes sobre el tratamiento que la junta dijo existir en el país, desconociendo el sentenciador en forma ostensible para su fallo los argumentos del recurrente, acerca de un trato desigual con los pacientes que si viajaron a Cuba por cuenta del ISS no obstante admitirlos la instancia como tratados en los hechos de la demanda, cuando lo que el actor simplemente señaló al respecto es, que una vez demostrada la violación al trato igual que deben recibir los pacientes, ese acuerdo 256 de 2001 indica la obligación de reembolsar los gastos particulares que un paciente haya efectuado, producto de considerar ese trato desigual como negligencia injustificada, pues su alcance cobija las situaciones que se resuelvan posteriormente en vigencia del mismo, siendo por lo tanto una nimiedad, que constituye desacierto, que el fallador indique que no se trata dicho acuerdo del asunto aquí estudiado, pues claramente y efectivamente por supuesto no lo era, ni se pretendió nunca que lo fuera”.

(Folio a 20) Posteriormente, sobre el fax recibido del CIREN en La Habana Cuba, dice que demuestra el trato desigual con los pacientes y “demostraría la buscada afirmación de existir negligencia, pues como se evidencia con claridad en este documento, hay prueba de que otro paciente con la misma afección, viajo a la misma clínica del CIREN en Cuba por cuenta del ISS.” (Folio 21).

Por último, el censor señala que: “es claro que el resultado argumentativo del traslado legal para este propósito, ni siquiera fue leído por el sentenciador de instancia, cuando era su obligación hacerlo, pues allí están concretamente explicados los hechos que constituyen aplicación por parte del ISS de trato desigual con los pacientes, no mereciéndole concepto alguno para sus consideraciones.

(…). Pero es que aunque la facultad del juez es facultativa y no obligatoria con respecto a las pruebas, salta de abulto, en forma muy protuberante, que la instancia no consideró para nada la relación que existe entre el demostrado trato desigual con los pacientes (prueba fehaciente incorporada al proceso en la primera instancia que debería haber servido para que la segunda la considerara al recibo para su estudio de la apelación) y la negligencia que tal trato discriminatorio supone.

No tiene justificación ninguna, la actitud del fallador de desconocer flagrante y protuberantemente las pruebas que demuestran la violación al principio a la igualdad de las personas, traducido en el probado trato desigual de los pacientes por parte del Instituto, y que por directo imperio, muestra la negligencia alegada en el caso de la paciente hija del demandante y consistente en que mientras a la hija del demandante el ISS le dijo que tenía recursos en Cali para su tratamiento, al paciente Jesús Escorcia Alfaro sí le autorizó la remisión al exterior por cuenta de la Entidad.

(Folios 21 a 22) LA OPOSICIÓN Dice que el escrito con el cual se sustentó el recurso adolece de deficiencias técnicas que obligan a desestimar el cargo; la acusación carece de proposición jurídica, pues no indican el precepto legal sustantivo, de orden nacional que le dé el derecho a reclamar el pago “como reembolso”; y que el artículo 13 de la Constitución Política no atribuye el específico derecho pretendido.

Adicionalmente, expresa que no existe una norma legal que le imponga al I.S.S. el deber de pagar el dinero que se haya podido gastar un afiliado en razón de un tratamiento médico prestado en el extranjero que previamente no fue autorizado y que si se llevo a cabo fue por una decisión exclusiva de quien ahora pretende el reembolso de lo que pagó; y que no existe prueba en el proceso que respalde las pretensiones del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso, y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

En verdad, como lo señala la réplica, el cargo formulado por la censura no reúne los requisitos mínimos en su planteamiento que permitan a la Corte su estudio de fondo, tal como se señala a continuación. Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la anulación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.

La proposición jurídica del cargo, además de no señalar la modalidad de infracción de la ley que se denuncia, que si bien podría intuirse que es la aplicación indebida, por ser el submotivo que se ha venido aceptando cuando el ataque esta orientado por la vía indirecta, no contiene normas de carácter sustancial de orden nacional que son las únicas cuya infracción se permite denunciar en casación, que realmente hubieren podido ser transgredidas por el juez colegiado, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.

Ciertamente, no es factible satisfacer este requisito al citar cualquier norma, y para el asunto las preceptivas enunciadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, porque ninguna de ellas fue base esencial del fallo censurado, ni consagra los derechos pretendidos en sede de casación como es el reembolso de gastos médicos, hospitalización y tratamiento médico.

Precisa la Sala, que el artículo 13 de la Constitución Política, por sí solo no es suficiente para integrar dicha proposición jurídica, pese a la jerarquía supralegal que ostenta, puesto que para este caso era imperativo el acompañamiento de las normas sustantivas que en verdad gobiernan la situación jurídica en discusión o contengan los derechos laborales implorados.

Además, recuerda la Sala que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y los artículos 210 del C.P.C y 145 del C. P. del T., son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales.

En estas condiciones se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma. Se dice lo anterior, por cuanto la censura denunció “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil como medio (por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (folio 16), sin embargo, no cumplió con el requisito de denunciar una norma de carácter sustancial de orden nacional.

Así las cosas, la acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues tal como se indicó anteriormente, no señala en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

En cuanto a las pruebas, cabe advertir que, como el ad quem expresó haberse fundamentado, para su decisión, en que “en el proceso no obra ningún elemento de juicio objetivo (…)” (folio 16), no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto.

Por otra parte, y dado que para estructurar la acusación, se le atribuyó al juez colegiado un “error de derecho”, el censor tenía el deber de indicar o explicar en que consistió tal desatino, lo cual omitió por completo. El recurrente se limitó a aseverar inapropiadamente que el ad quem incurrió en “error de derecho ”, por no haber apreciado la diligencia de Audiencia Pública No 501 de 31 de marzo de 2006, y que el aquo consignó argumentaciones en ésta que el Tribunal no valoró, esto es, “con relación a haber declarado las consecuencias del artículo 210 del CPC de tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión y respecto del demandado” (folio 22), sin dar mayores explicaciones.

Valga señalar, que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no aprecia, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Las anteriores omisiones e imprecisiones dejan a la Corte sin el referente necesario, para poder asumir el estudio del ataque, desde la perspectiva del verdadero error que se esté denunciando. En lo que tiene que ver con el 5º error endilgado al Tribunal, advierte la Sala, que en el Auto No 1469 de 2006, se dijo: “Teniendo en cuenta que el representante legal del demandado no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte citado para el día 1 de noviembre del año 2.005, ni presentó la respectiva excusa por su insistencia, el juzgado aplicara la sanción prevista por el Art. 210 del C.P.C. modificado por la ley 794 del 2.003, en cuanto se tendrán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Por lo expuesto, el Juzgado,

RESUELVE

(…) 3) TENGANSE por ciertos los hechos contenido (sic) en la demanda respecto del demandado (…).” (Folios 142 a 143). En ese orden, vislumbra la Sala, que la aplicación del precitado artículo procesal fue con relación al interrogatorio de parte y no a la diligencia de inspección judicial, por tanto, el ad quem no pudo incurrir en el yerro que le endilga la censura.

Si se pasaran por alto las anteriores falencias, encontraría la Sala, respecto del documento “PACIENTES COLOMBIANOS PATROCINADOS POR EL ISS EN CUBA-CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACIÓN NEUROLOGICA CIREN (MAYO-OCTUBRE /98)”, que este contiene una relación de personas atendidas en dicho Centro patrocinados por el I.S.S., pero de este medio probatorio no se desprende el derecho deprecado.

En cuanto al documento “CIREN - CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA, ORIGINADO EN LA CIUDAD DE LA HABANA (CUBA) EL 19 DE MAYO DE 2004, DIRIGIDO AL SUSCRITO APODERADO DEL DEMANDANTE, ENVIADO VIA FAX DESDE CUBA Y FIRMADO POR EL LIC. JULIO CESAR DIAZ MORALES — ASESOR JURIDICO DE ESA ENTIDAD EN LA HABANA” (folios 122 y 123 C1), observa la Sala, que en éste se señala que la asegurada así como otras personas fueron atendidas en el mencionado Centro, en las fechas y por las patologías allí descritas, pero esta prueba no es suficiente por sí sola para determinar el derecho solicitado, esto es, el reembolso de los gastos médicos, hospitalización y tratamiento médico, el cual requiere un trámite previo, tal como lo coligió el Tribunal, al señalar “ponen de presente la necesidad sobre la satisfacción de la (sic) requisitorias legales, lo que aquí no aconteció (…)”.

(Folio 16). En lo concerniente a la carta del médico neurólogo, es menester indicar, que ésta no obligaría al ISS a remitir a la paciente al exterior, dado que por tratarse de una situación excepcional de la prestación del servicio de salud por fuera del POS, debe cumplir ciertos requisitos legales para su autorización, lo cual según el Tribunal “no aconteció.” (Folio 16).

En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral promovido por JUAN DE DIOS RAIGOSA BEDOYA, a través de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27