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39826(05-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39826 CARLOS ARIEL SERNA DUQUE 14 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39826 CARLOS ARIEL SERNA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 331 Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior de Neiva ha manifestado no ser competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del pasado 14 de mayo, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa para conseguir la prisión domiciliaria del sentenciado CARLOS ARIEL SERNA DUQUE.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva condenó a CARLOS ANDRÉS SERNA DUQUE a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y cuatro (74) meses, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado, oportunidad en la cual le negó la condena de ejecución condicional y dispuso su captura.

Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal de Neiva la modificó a través de proveído del 13 de agosto de 2010, en el sentido de condenar a SERNA DUQUE a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por doscientos (200) salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, como autor del delito de fraude procesal, confirmando en lo demás la decisión recurrida.

Una vez producida la captura del sentenciado, el defensor de CARLOS ARIEL SERNA solicitó al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la práctica de algunas pruebas orientadas a conseguir el otorgamiento de la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural para su representado, petición que fue negada por dicho despacho mediante auto del 14 de mayo del año en curso, contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma adversa a lo solicitado el pasado 14 de junio, y por ello, se concedió el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva.

Dicha Corporación manifestó a través de proveído del 27 de agosto de 2012 que carecía de competencia para desatar el recurso de apelación, toda vez que conforme al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la segunda instancia de decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas en punto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad corresponde a los jueces de primera instancia, y en consecuencia, remitió la actuación a esta Colegiatura para que se defina la competencia sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 4º, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Una vez precisado lo anterior, conviene recordar que la definición de competencia es un mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un asunto conforme a las reglas de competencia. En este caso se trata de dilucidar la aparente antinomia que media entre los artículos 478 y 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer cuál es el funcionario llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, temática sobre la cual ya ha puntualizado la Corte: “ La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer ‘ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas ’, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas - redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros - aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena ”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales ” (subrayas en el texto).

Conforme a lo anterior se tiene que si el disentimiento del recurrente en este asunto se encuentra relacionado con la práctica de pruebas que en su criterio permitirían demandar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, palmario resulta que se trata de una temática propia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de modo que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, radica en el despacho judicial de primer grado que profirió el fallo condenatorio en contra de CARLOS ARIEL SERNA, según lo establecido por el artículo 478 del estatuto procesal penal del 2004, esto es, el competente es el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, al cual se dispone remitir sin demora la actuación con el objeto que desate el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente. 2. COMUNICAR esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como al sentenciado CARLOS ARIEL SERNA DUQUE o a su defensor.

Contra esta providencian no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Definición de competencia de 27 de abril de 2011.

Rad. 35930. � Auto de 23 de marzo de 2010. Rad. 33796. � Definición de competencia del 2 de diciembre de 2008. Rad. 30763. � En sentido similar auto del 27 de junio de 2012. Rad. 39251.