21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39825 Miguel Eduardo Díaz Amaya vs. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39825 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MIGUEL EDUARDO DÍAZ AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
ANTECEDENTES MIGUEL EDUARDO DÍAZ AMAYA llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el fin de que, fuera condenada a reintegrarlo al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo, a pagarle los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento del reintegro, la indexación y, costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó que fuera condenada a reajustarle la indemnización por despido injusto y la liquidación de prestaciones sociales, a pagarle la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado al ISS desde el 1º de diciembre de 1988, desempeñando el cargo de Ayudante; las relaciones laborales en el ISS han estado regidas por una convención colectiva de trabajo, la cual fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, con una vigencia que en principio concluía el 31 de octubre de 2004; al momento de vencerse dicho término la organización sindical no la había denunciado, razón por la cual la misma se entiende prorrogada por seis meses y así sucesivamente, “Es más, hasta el momento la convención colectiva no ha sido denunciada en los términos de ley, por lo tanto la misma aún se encuentra vigente.” (Folio 79).
Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, fue incorporado automáticamente en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y por tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad, “continuando con el carácter de trabajador oficial, ya que desempeño actividades de mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.” (Folio 79).
Igualmente, señaló que al momento de producirse la escisión del ISS y su desvinculación de la ESE, tenía el carácter de trabajador oficial, por tanto se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, determinó que a pesar del cambio de naturaleza de la vinculación laboral se respetarían los derechos laborales adquiridos; la Corte Constitucional mediante sentencia C- 314 de 2004 declaró inexequible el aparte del antecitado artículo 18, el cual definía el concepto de derecho adquirido, por considerarlo restrictivo y por tanto violatorio del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia;
“debido al carácter de trabajador oficial con el que quedó después de la incorporación a la ESE, han sido beneficiarios de las prestaciones legales y convencionales propias de este tipo de trabajadores” (folio 80); la demandada aceptó que los efectos de la precitada sentencia, consistían en la obligación de cancelar los beneficios convencionales adeudados, razón por la cual expidió la resolución que “fue denominada en la ESE como pago único” (folio 80); tenía derecho a la totalidad de los beneficios convencionales establecidos en su artículo 5º; el último salario básico mensual devengado fue de $1.170.654.
Al dar respuesta a la demanda, (fls. 109 a 115), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y de los demás, dijo que no le constaban o que era una fusión de un texto legal. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2007 (fls. 220 a 225), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la litis consistía en determinar si se presentó el despido injusto por parte del ISS y si le era aplicable al demandante la convención colectiva vigente; que el actor fue vinculado al Instituto de Seguro Social como Ayudante, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1988 hasta la escisión cuando fue incorporado automáticamente a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en calidad de empleado público; conforme al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, los servidores de las E.S.E.s creadas por su mandato, son empleados públicos, “salvo los que sin ser directivos desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes son trabajadores oficiales” (folio 19); todos los trabajadores de los centros de atención del ISS quedaron automáticamente incorporados y sin solución de continuidad a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el citado Decreto;
“Así las cosas, el actor fue incorporado automáticamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad y pasó a tener la calidad de servidor público, motivo por el que no es posible la aplicación de la convención colectiva.” (Folio 19). Seguidamente, concluyó que el ISS no dio por terminada la relación laboral el 25 de junio de 2003, sino que el actor fue incorporado a la nueva planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander por disposición legal; que no pueden aplicarse beneficios convencionales a los trabajadores de una empresa que no suscribió la convención colectiva y que en consecuencia no se obligó a ella, como tampoco, “a un trabajador que ya no labora para la empresa demandada por escisión de la misma.” (Folio 20).
Finalmente, señaló que si el demandante no se encontraba conforme con la figura de la escisión del ISS, por considerar que por este medio se evadía el cumplimiento de los beneficios convencionales a los trabajadores, “era la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa a la que debía recurrir para interponer las acciones correspondientes en contra del citado decreto, ya que mediante el proceso ordinario no es procedente declarar que la escisión produzca el efecto determinación (sic) de la relación laboral con el ISS y el inicio de una nueva con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, como lo pretende el recurrente”.
(Folio 20). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la infracción directa del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del país”.
En la demostración del cargo, acepta que el actor estuvo vinculado al ISS como trabajador oficial; que producida la escisión de dicha entidad, quedó incorporado a la planta de personal de la demandada; al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión del cargo producida en la empresa. Afirma, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el artículo 478 del C.S. del T., habría concluido que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente, en virtud de la prórroga automática.
Inmediatamente, manifiesta que el juez colegiado desconoció los efectos de lo consagrado en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, como es la sustitución patronal, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en cuanto indicó, que las obligaciones laborales quedaban radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo, por lo que no desapareció ese acuerdo convencional como erradamente lo concluyó el ad quem.
Por último, dice que si se hubiera aplicado correctamente la normatividad cuya omisión se ha demostrado, se habría concluido “que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente al momento de producirse la desvinculación, y en sede de instancia la (sic) debe aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del texto convencional (…)”. (Folio 21).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente el artículo 467 por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del País”.
(Folio 22). Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son los siguientes: “No dar por demostrado estándolo que el actor al momento de ser desvinculado de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER tenía el carácter de trabajador oficial. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador al momento de darse por terminado el contrato de trabajo era empleado público.
No dar por terminado (sic) estándolo que en su carácter de trabajador oficial el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente al momento de ser despedido el demandante. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo se ha venido prorrogando”.
(Folio 22). La censura relaciona los medios de prueba, así: “- Convención colectiva de trabajo obrante en el expediente. -- Resoluciones 2847 y 2503, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización, y por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y otras acreencias laborales. - Resolución 302, la que resuelve un recurso de reposición.” (Folio 22).
En la argumentación del cargo, dice que los documentos mencionados, demuestran que el demandante en su carácter de ayudante hacía parte de los trabajadores oficiales de la planta de la empresa, por lo que es totalmente errada la afirmación que hace el Tribunal al expresar: “En primer lugar, se observa que el actor fue vinculado al Instituto de Seguro Social como ayudante, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1ro de diciembre de 1.988 hasta la escisión, cuando fue incorporado automáticamente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDES (sic) en calidad de empleado público.” “Así las cosas, el actor fue incorporado automáticamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad y pasó a tener la calidad de servidor público, motivo por el cual no es posible la aplicación de la convención colectiva”.
(Folio 23). Asimismo, indica que “ la Convención colectiva de trabajo que se ha venido prorrogando consagra una cláusula que no fue aplicada por el fallador de primera instancia ”, como es el artículo 5º que consagra la estabilidad laboral; la convención señala como únicas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo válidamente, las consignadas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la supresión de cargos.
El censor continúa su fundamentación, así: “TRACENDENCIA (sic) DEL ERROR De no haberse incurrido en el error anotado, la conclusión a la que habría llegado el honorable tribunal habría sido que efectivamente le asiste el derecho al actor a su restablecimiento del derecho ordenando el reintegro en las mismas condiciones de empelo (sic) que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir que fue la opción tomada por el trabajador”.
(Folio 24). LA OPOSICIÓN Alude a la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional y, después advierte que, al demandante en su condición de “servidor publica” (sic) de la demandada, se le debía indemnizar con fundamento en la tabla establecida en el Decreto 810 de 2008, y no con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, ya que ésta tenía vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que para la fecha de expedición del citado decreto, donde se dispuso la supresión de empleos y la liquidación de la demandada, la misma no era aplicable a los servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, condición que ostentó el actor al pasar como empleado público a la citada entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es objeto de controversia en ninguna de las acusaciones, que el actor estuvo vinculado desde el 1º de diciembre de 1988, como trabajador oficial al servicio del Instituto de Seguros Sociales y que, producida la escisión de dicha entidad, en virtud del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la planta de personal de la demandada “ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, quien le dio por terminada la relación laboral como consecuencia de la supresión del cargo.
Ahora, en el sub lite, hace infundada la acusación, el que el censor para soportar el ataque, parte de una premisa que no dio por demostrada el Tribunal, consistente en que el actor pasó a la planta de personal de la demandada como trabajador oficial y, por ende, le es aplicable la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con su sindicato de trabajadores.
De otra parte, e independientemente de los defectos de técnica que puedan presentar los cargos, éstos tampoco lograrían tener vocación de prosperidad, por cuanto ya la Corte en innumerables ocasiones, ha fijado el alcance de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con el poder vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 del 1° y 20 de abril de 2004 respectivamente, que examinaron la constitucionalidad de sus artículos 16 a 19 - régimen de personal, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar.
Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35399, donde se dijo: “Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: “ Artículo 18. Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
“De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18” (resalta y subraya la Sala). “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. “Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
“Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga, y en consecuencia estos cargos no prosperan” Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, precisa la Sala, que como el reintegro convencional solicitado por el demandante, no se causó ni se consolidó antes de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, en cuanto la desvinculación se produjo como servidor de la nueva entidad creada en virtud de la escisión del ISS, que condujo inclusive a cambiar la naturaleza jurídica del vínculo que inicialmente ostentaba, se impone concluir que no es procedente reconocer derechos invocando normas convencionales.
Además, la Corte en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 28693, al examinar una controversia de similares características a la presente, en la que reiteró otras decisiones en ese mismo sentido, dijo: “En casos análogos al presente, en los que se debatió la cuestión jurídica en comento, la Sala enseñó, en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 28249: “En efecto, si se dio por establecido que el actor prestó servicios al Instituto demandado mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el 24 de junio de 1996 y que se habría dado por finalizada por la empleadora el 30 de junio de 2003, resulta evidente para la Corte que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica donde aquél se desempeñaba, y se crearon las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.’s), la situación del aquí demandante quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.
“De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “ Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.
“Esa normatividad entró en vigor a partir de la publicación la cual se dio el 26 de junio de 2003, esto significa que a esa fecha el vínculo laboral del actor con el I.S.S. en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a las E.S.E.’s, concretamente, a la José Prudencio Padilla; incorporación automática que sin embargo, implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” que no es aquí el caso.
“De lo dicho surge con nitidez, que cuando se dio la supuesta desvinculación del trabajador del I.S.S. -30 de junio de 2003-, éste tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. En su nueva condición de empleado público, no se encontraba entonces el demandante cobijado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía ser reintegrado con fundamento en ella, por lo que hubo aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como lo denuncia el censor por lo que el cargo prospera.
“Como consecuencia de lo anotado en precedencia, se ha de admitir que la relación laboral del actor con el I.S.S. se dio hasta el 26 de junio de 2003 cuando operó la incorporación automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla; esto a pesar de la impropiedad del Tribunal al estimar que la incorporación se dio el 1° de julio de 2003 y por lo que llamó “cesión de contrato”.
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que no obstante que los trabajadores como el demandante desde la vigencia del Decreto 1750 de 2003, con la incorporación automática a las E.S.E.’s dejaron de ser servidores del I.S.S. y perdieron la calidad de trabajadores oficiales salvo las excepciones anotadas, no tienen derecho al reintegro o a la indemnización por despido injusto, porque con el paso automático a las E.S.E’s, se garantizó la estabilidad laboral cuya trasgresión aquellas figuras sancionan.
“En sentencia de 4 de abril de 2006, rad. N° 26895, rememorada en la de 23 de enero de 2008, rad. N° 31044, dijo la Corte lo siguiente: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal”. “Efectivamente, se resalta que, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales las clínicas y centros de atención ambulatoria, al regular la continuidad de la relación laboral dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma.
“Ciertamente, atendiendo la reclamación desde la perspectiva que corresponde al juez ordinario laboral, al no haber sido despedido como trabajador oficial y haber continuado sin solución de continuidad en la nueva entidad, no hay lugar a disponer el reintegro ni a condenar a indemnización por despido injusto, como lo dispuso equivocadamente el Juez Ad quem.
“Nada se opone a que las reclamaciones que al actor correspondan como empleado público sean formuladas ante la jurisdicción correspondiente”. De conformidad con los criterios de esta Sala, antes transcritos, no incurrió el Tribunal en los errores que le atribuye la censura. Son suficientes las anteriores razones para que los cargos no prosperen.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MIGUEL EDUARDO DÍAZ AMAYA a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas a cargo de la parte recurrente, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25