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39825(10-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento No. 39825 Juan Manuel Pulido Mosquera y otros Proceso No.39825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado: Acta No. 338- Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra J uan Manuel Pulido Mosquera, Rubén Darío Gómez Gallego, Luis Carlos Caicedo Paz y Jairo Gómez Agredo, con apoyo en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. La doctora Lucy Elena Vélez García, en su condición de Procuradora Judicial 70 Delegada en lo Penal, participó en el proceso que se adelanta en contra de Juan Manuel Pulido Mosquera, Rubén Darío Gómez Gallego, Luis Carlos Caicedo Paz y Jairo Gómez Agredo, al intervenir los días 28 de julio y 26 de agosto de 2009, en la audiencia de acusación; el 9 de octubre del mismo año en la audiencia preparatoria y asistió a 13 sesiones de audiencia de juicio oral, hasta antes de que tuviera lugar la sesión de presentación de alegatos de conclusión, pues para aquel momento fue separada del cargo. 2.

El 14 de junio de 2012, el Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Juan Manuel Pulido Mosquera, Rubén Darío Gómez Gallego, Luis Carlos Caicedo Paz y Jairo Gómez Agredo, a 64 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al declararlos penalmente responsables de la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; en la misma decisión los absolvió por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros.

La sentencia fue impugnada por la Fiscalía y la defensa de los procesados. 3. El proceso correspondió, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el 1 de agosto de 2012, el doctor Orlando Echeverry Salazar manifestó su impedimento para conocer de la actuación, aduciendo la causal contenida en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esto es, por su condición de cónyuge de quien fungió como representante del Ministerio Público en esta causa. 4.

La Sala Dual del Tribunal Superior de Cali, integrada por las Magistradas Socorro Mora Insuasty y María Consuelo Córdoba Muñoz, en decisión del 23 de agosto del presente año, reprobaron el argumento expuesto por el Magistrado, al considerar que: “En el caso Sub-examine, aunque el doctor ECHEVERRY SALAZAR, esboza una preocupación razonable, respecto que su cónyuge haya sido Representante del Ministerio Público en el proceso referido, lo cierto es que no se vislumbra de su argumentación cuál sería la forma en que su objetividad se viera comprometida para decidir, máxime cuanto la doctora LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA, ya no es parte interviniente en dicho asunto puesto que tal y como él mismo señala la labor de su esposa como Delegada del Ministerio Público, tuvo lugar hasta antes de presentar alegatos de conclusión ”.

Bajo estas consideraciones el impedimento fue rechazado. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto.

Impedimento formulado con base en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: que el cónyuge del funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal. 2.1.- Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, los artículos 56 al 65, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 2.2.

La causal aducida en esta ocasión es la prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

El argumento: la funcionaria que fungió como representante del Ministerio Público en la causa, es su esposa. 2.3. En un caso similar al presente, como que involucraba a los mismos funcionarios, (Magistrado y Ministerio Público), la Sala precisó: “2.2. Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer. 2.3.

Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. 2.4.

En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que “la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCIA, quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge”. 2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.

Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. 2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público. 2.7.

La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado ”. 2.4.

Así las cosas, la solución al asunto examinado debe ser la misma, y aunque en este evento al funcionario judicial le era exigible una mayor carga argumentativa, pues no señaló de que forma se vería comprometida su objetividad, la Sala al revisar la actuación encuentra que la representante del Ministerio Público, doctora Lucy Elena Vélez García, aunque participó en algunas sesiones del juicio, lo cierto es que no emitió concepto alguno, pues no presentó los alegatos de conclusión, ni demandó el proferimiento de un fallo de carácter absolutorio o condenatorio, ni en la actualidad funge como procuradora judicial dentro del proceso, motivo por el cual no se advierte el interés actual exigido por la ley para que se estructure la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La primera instancia los condenó como coautores del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales; y los absolvió por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros. � Celebradas los días 9, 10, 17 23 de febrero, 21 y 28 de abril y 8 de julio de 2010. � Folios395 y 396 carpeta 3. � Sentencia 27747 del 18 de julio de 2007. � En donde pidió precisión en la formulación de los cargos y opinó sobre las pruebas presentadas en sede de audiencia preparatoria PAGE 1