Extradición 39.824 Extradición 39.824 YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO PAGE Extradición 39.824 YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 060- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1.
Mediante Nota Verbal No. 1494 del 26 de junio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1954 del 24 de agosto del mismo año. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 3 de septiembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó a la señora YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 6 de ese mes, presentó poder otorgado a su apoderada de confianza. 4. Mediante auto del 17 del mismo mes, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5.
Transcurrido dicho término, el Ministerio Público indicó que no consideraba necesario solicitar el decreto de pruebas. La defensa, por su parte, señaló que como el trámite adelantado se limita a la verificación de algunos puntos de forma, mas no de fondo y la Corporación no se puede pronunciar sobre la responsabilidad penal endilgada a la requerida, dejaba a consideración de la Sala la práctica de algún medio de convicción tendiente a verificar los puntos sobre los cuales debe versar el concepto.
En virtud de lo anterior, y dado que la Corte no estimó necesario decretar pruebas de oficio, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y el agente del Ministerio Público. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1954 del 24 de agosto de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1494 del 26 de junio de 2012, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 8 de agosto de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Del Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida; y por Kevin M. Hannon, Agente Especial de la Administración de cumplimiento de Leyes sobre Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 3.
Acusación Formal de Remplazo No. 12-20472-CR-LENARD/O´SULLIVAN del 22 de junio de 2012, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a la señora YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 22 de junio de 2012 contra la señora YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición de la requerida, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal de Remplazo No. 12-20472-CR-LENARD/O´SULLIVAN del 22 de junio de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, de Distrito Sur de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. ESTUDIO DE LA DEFENSA.
Tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por las distintas autoridades al interior del trámite, concluyó que se encuentran acreditados los requisitos que constituyen el objeto de estudio de la Sala: “validez formal de la documentación presentada, identificación plena de la solicitada, doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida por el país requirente”.
No obstante, precisa que como no se trata de un proceso judicial, sino de una diligencia formal que busca garantizar el mínimo de derechos a la requerida, en el evento que la Corte considere reunidas las exigencias para emitir concepto favorable a la solicitud del Gobierno Estadounidense, la entrega de su prohijada se condicione a que las autoridades de ese país no la juzguen por hechos distintos a los que motivan la extradición, tampoco por aquellos cometidos con anterioridad a diciembre de 1997, que no sea sometida a penas de destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes o a pena de muerte, sino que se respeten sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Cita para ello jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal. De otra parte, aunque reconoce los límites de la órbita de competencia de la Corte en materia de extradición, señala que contrario a lo que indica la declaración jurada, su representada aunque fue detenida el 12 de junio de 2012, “ NO FUE CAPTURADA EN VIRTUD DE ALGÚN ALLANAMIENTO Y MENOS EN SU RESIDENCIA… YANITH NO SE ENCONTRABA ALLÍ, ella estaba en otro lugar diferente y no tenía en su poder ninguna droga o mercancía ilícita y tampoco armas ni municiones”.
Finalmente, cuestiona la misma declaración de apoyo y afirma que “ en virtud de aquella captura inicial… se le resuelve su situación jurídica con detención domiciliaria… que dicho beneficio actualmente se encuentra vigente y sin ejecutar en razón a que estaba requerida con fines de extradición”. Sostiene que “[p]ara su poderdante es inadmisible que a pesar de ser sujeto de medida de aseguramiento que si bien no es de naturaleza intramural, igual continuaría privada de la libertad hasta tanto concluya el trámite de extradición, cuando en este interregno podría brindar a sus menores hijas de 10 y un año de edad, cariño y compañía. Si se trata de garantías para asegurar su extradición al país requirente, se podría pensar en una vigilancia electrónica o personal para hacer efectivos sus derechos fundamentales y los de las infantes”.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad y, que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, también conocida como “Jaqueline”, “Jackie”, “Ludi”, y “La Patrona”, es ciudadana colombiana nacida el veinte (20) de mayo de 1976 en Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.331.120, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 27 de junio de 2012 con fundamento en una circular roja de INTERPOL, información que también se consigna en la orden de captura del 28 de ese mes, proferida por el Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, la tarjeta alfabética de preparación de cédula y el poder conferido a su apoderada de confianza dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No: 12-20472-CR-LENARD/O´SULLIVAN del 22 de junio de 2012.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa de: Al comienzo o alrededor de abril de 2011, siendo la fecha exacta desconocida para Gran Jurado (sic), y continuando hasta la fecha de pronunciar la acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, la acusada, YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO También conocida como “Jaqueline”, También conocida como “Jackie”, También conocida como “Ludi”, También conocida como “La Patrona”, Con conocimiento y por voluntad propia, conspiró, se unió y acordó con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a)(2), todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 963.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), también se alega que esta violación involucró cinco (5)kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. DECOMISO PENAL 1. Al ser encontrada culpable de la única violación alegada en esta acusación formal, la acusada YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, también conocida como “Jaqueline”, también conocida como “Jackie”, también conocida como “Ludi”, también conocida como “La Patrona” entregará a los Estados Unidos todos y cada uno de los bienes constituidos o derivados de cualquier ganancia, la cual, la acusada obtuvo directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación y todos y cada uno de los bienes usados o destinados a ser usados de cualquier forma o en parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, incluyendo, entre otros, lo siguiente: (a) el monto de cuatro mil millones de dólares ($4,000,000,000.00) en moneda de los Estados Unidos;
Y (b) $2,971,533.00 en moneda de los Estados Unidos lo cual fue decomisado. Todo en conformidad con el Título 21, Código de los Estados unidos, Sección 853. Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Del Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En cuanto a lo expuesto por la apoderada judicial de la requerida, la Sala se permite manifestar lo siguiente: Los condicionamientos a los que se ha de supeditar la eventual entrega de la ciudadana YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO al Gobierno norteamericano, constituyen parte fundamental del presente concepto, y los mismos se detallan en el acápite previsto para tal fin (numeral cinco).
De otra parte, tal como lo advierte, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal de la solicitada, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que, solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir aspectos como los concernientes a las afirmaciones efectuadas en la declaración de apoyo realizada por el Agente Especial de la Administración de cumplimiento de Leyes sobre las Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés).
En lo concerniente a la detención domiciliaria cuya efectividad cuestiona la apoderada, es preciso advertir que en virtud de los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004, la entidad competente para definir los aspectos afines a la libertad y a las condiciones de reclusión de una persona requerida en extradición, no es otro que la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la Corte no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. 5.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su condición de procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, al Gobierno le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianas por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a SEPÚLVEDA QUINTERO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron en el año 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que la solicitada en extradición, desde el comienzo o alrededor de abril de ese año, es miembro de una organización internacional de tráfico de droga / lavado de dinero, dedicada a producir mensualmente toneladas de cocaína para enviar a los Estados Unidos, República Dominicana, Europa y otros lugares.
Posteriormente, dicha organización repatría decenas de millones de dólares producto de ganancias de la venta de estupefacientes de regreso a Colombia. Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), Kevin M. Hannon: (…) 5. Desde septiembre de 2010, la DEA, en cooperación con los agentes del orden público colombianos, ha estado realizando una investigación en curso tocante a una organización internacional de tráfico de droga/lavado de dinero (OTD/OLD), encabezada por Victor (sic) Ramón NAVARRO Cerrano, también conocido como “Megateo” (de aquí en adelante “NAVARRO”), la cual está situada en el Departamento Norte de Santander, Colombia.
Esta OTD/OLD produce mensualmente múltiples cantidades en toneladas de cocaína para enviar a los Estados Unidos, la República Dominicana, Europa y otros lugares, y luego repatría decenas de millones de dólares que son ganancias de droga de regreso a Colombia. NAVARRO también es el jefe del Ejército Popular de Liberación (de aquí en adelante EPL), la cual es una organización guerrillera de izquierda en Colombia.
El EPL opera en el Departamento Norte de Santander, Colombia. 6. Desde el inicio de esta investigación, los agentes del orden público colombianos han llevado a cabo más de 400 interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente y grabado más de 400,000 llamadas telefónicas relevantes. A través de estas interceptaciones, los agentes del orden público Estadounidenses y Colombianos han determinado el alcance global de las actividades de la OTD/OLD y han identificado múltiples miembros de la organización, inclusive a SEPÚLVEDA. 7.
La información obtenida de esas interceptaciones legales ha confirmado que la OTD/OLD controla el ciclo completo de producción de cocaína, distribución y recaudación de las ganancias. La OTD/OLD es dueña de sus propios sembradíos de coca; opera laboratorios separados de conversión de la coca y el proceso final de clorhidrato (HC1) de cocaína; emplea una red de transportadores dentro de Colombia para el traslado de la cocaína dentro de Colombia; controla rutas de envío terrestres y marítimas por Venezuela y el Mar Caribe, respectivamente, tiene una red de distribuidores mayoristas y minoristas en los Estados Unidos y Europa, y emplea una red de personas responsables para recaudar y lavar las ganancias de la droga que retornan a Colombia a través de una variedad de métodos.
Los agentes del orden público estadounidenses y colombianos han determinado que el papel de SEPÚLVEDA en la OTD/OLD es consolidar y destinar cantidades de múltiple kilogramos (sic) de base de cocaína de los múltiples laboratorios de la OTD/OLD que realizaban la extracción de la coca a los laboratorios que realizaban la extracción de la coca a los laboratorios que realizaban el proceso final de la cocaína. 8.
Comenzando en agosto de 2011, los agentes del orden público colombianos empezaron a interceptar conversaciones, las cuales, incluían a SEPÚLVEDA, entonces identificada solamente como “Jacqueline” o “Jackie”. Era claro por las llamadas interceptadas que SEPÚLVEDA es la esposa de NAVARRO y que residía en el área de La Vega de San Antonio, Colombia.
Sin embargo, en aquel entonces, los agentes colombianos ignoraban el nombre legal verdadero de SEPÚLVEDA. 9. Comenzando en agosto del 2011, los agentes colombianos interceptaron legalmente una serie de llamadas telefónicas entre SEPÚLVEDA y varios miembros de la OTD respecto a la producción de cocaína base. Las conversaciones telefónicas fueron habladas en código, utilizando varios términos para aludir a kilogramos de cocaína base. 10.
El 12 de agosto de 2011, SEPÚLVEDA fue interceptada legalmente contactando cinco posibles fuentes, finalmente hablando con un hombre no identificado que dijo que podría detectar 70 “animales” o 70 kilogramos de base de cocaína, de varias fuentes. El hombre no identificado le preguntó a SEPÚLVEDA si ella aceptaba todos los 70 kilogramos. Tras consultar con NAVARRO, SEPÚLVEDA le informó al hombre no identificado que aceptaría “4550”, lo cual quiere decir “4550” kilogramos de base de cocaína. 11.
Más tarde el mismo día, SEPÚLVEDA fue interceptada legalmente hablando con la esposa de “Robinson” (sic), quien está asociado con NAVARRO, y hablaron de que varios miembros de la OTD estarían trabajando toda la noche para poder cumplir con las cuotas de producción de NAVARRO. 12. A finales de septiembre de 2011, SEPÚLVEDA fue interceptada legalmente, hablando con Rafael Rangel Jiménez respecto al traslado de las ganancias de la droga a un local de almacenamiento.
SEPÚLVEDA le preguntó a Rangel si venía a la residencia de SEPÚLVEDA, pero Rangel dijo que NAVARRO le había dicho antes que esperara, porque Rangel tenía que transportar una cantidad de cocaína del laboratorio al almacén. La cocaína, a la cual se refirió Rangel, fue decomisada por los agentes del orden público colombianos el día 9 de octubre de 2011. 13.
El 7 de octubre de 2011, Luis Fernando Rueda Torrado fue interceptado usando el teléfono de SEPÚLVEDA para comunicarse con Rangel respecto a la compra de una bomba de agua para un camión que utilizaría para transportar la cocaína. A los dos días después de esta llamada, Rueda más dos miembros de la OTD/OLD fueron arrestados por agentes del orden público colombianos mientras transportaban 342 kilogramos de cocaína. 14.
También hubo numerosas conversaciones adicionales interceptadas entre SEPÚLVEDA, NAVARRO, Rangel y otros respecto a los traslados de dinero dentro del área alrededor de la residencia de SEPÚLVEDA y cerca de Hacarí, Colombia. Estas conversaciones interceptadas legalmente claramente muestran que SEPÚLVEDA está completamente consciente que Rangel y Rueda estaban transportando grandes cantidades de dinero, ganancias de narcóticos, al área cerca de la residencia de SEPÚLVEDA utilizando los mismos camiones conducidos por Rueda durante el decomiso de la cocaína en octubre de 2011.
En el curso de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente SEPÚLVEDA se refería a las ganancias de narcóticos como “fotocopias” o “documentos pequeños”. 15. El 15 de diciembre de 2011, SEPÚLVEDA fue interceptada legalmente hablando con un hombre no identificado, el cual le preguntó a SEPÚLVEDA si estaba comprando los “frijoles”, lo cual es otro código para base de cocaína, dado que él tenía “12 bolsas de frijoles” o 12 kilos disponibles.
SEPÚLVEDA le instruyó al hombre no identificado que entregara la base de cocaína en la mañana ya que “estaban cerrando la fábrica” por las vacaciones de navidad. 16. El 22 de diciembre de 2011 las autoridades colombianas decomisaron varias fotografías digitales en donde salían SEPÚLVEDA y Navarro. Al menos en una fotografía, Navarro hablaba por teléfono y parecía que SEPÚLVEDA tomaba apuntes de la conversación en una libreta.
Alrededor del mismo margen de tiempo las autoridades colombianas decomisaron varias de estas libretas, las cuales detallaban cargamentos de múltiples toneladas de precursores de sustancias químicas, cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, recaudaciones, arreglos de transporte, y distribución de millones de dólares de ganancias de los narcóticos, y pagos de gastos a nombre de la organización guerrillera EPL. 17.
El 12 de junio de 2012, las autoridades militares colombianas capturaron a SEPÚLVEDA en su residencia en La Vega de San Antonio, Colombia. En el curso de allanar la residencia, las autoridades colombianas descubrieron once fardos de base de cocaína, que pesaban aproximadamente 432 kilogramos. Además, las autoridades colombianas recuperaran (sic) dos rifles de asalto de grado militar, estampados con lemas de la EPL, municiones, y un libro de contabilidad detallando grandes cargamentos de cocaína y la recaudación de millones de dólares de ganancias de droga y detalles de gastos para la organización guerrillera EPL.
SEPÚLVEDA estaba en posesión, de la cédula colombiana número 37,331,120, la cual la identificó como YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO. Más adelante, SEPÚLVEDA dijo a los agentes del orden público colombianos que su nombre e identidad verdadera era YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YANITH DEL SOCORRO SEPÚLVEDA QUINTERO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1954 del 24 de agosto de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 12-20472-CR-LENARD/O´SULLIVAN del 22 de junio de 2012, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Del Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7 y 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 49 al 55 y 56 al 61 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 - 2 Cuaderno Original. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 11 - 12 Cuaderno original. � Folio 18 Cuaderno Original. � Folio 28 Cuaderno Original. � Folios 49 al 55 y 56 al 61 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7 y 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 67 al 73 y 100 al 106 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 89 al 95 y 122 al 128 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 84 al 85 y 117 al 118 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 87 y 120 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 60 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 66 y 99 (traducción no oficia)l Carpeta Anexa. � Folio 65 y 98 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 61 y 62 Carpeta Anexa. � Folio 63 Carpeta Anexa. � Folio 17 Carpeta Anexa. � Folios 14 al 16 Carpeta Anexa. � Folio 23 a 25 Carpeta anexa. � Folio 28 Carpeta anexa � Folio 11 Cuaderno original. � Folios 84 al 84 y 117 al 118 (Traducción no oficial).
Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanas colombianas por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadana colombiana por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folios 89 al 95 y 122 al 128 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. PAGE 27