República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 39824 Acta No.35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JENNYFER CÁRDENAS ORTÍZ, FRANCISCO JAVIER RUIZ TORRES, RICARDO BONET FERREIRA, JUAN FELIPE CAMACHO ARCILA, HAROLD CASTILLO ARÉVALO, JHON ALEXANDER GUARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ALEXANDER CADENA BARAHONA, JORGE LUIS MARTÍNEZ TABOADA y LUIS ENRIQUE DE LA OSSA GALVÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. Como se observa que quien otorgó el poder no acreditó la calidad de “ Gerente y Representante Legal ” con que se anuncia, la Sala se abstiene de reconocer la personería para actuar.
(fl. 52 C. de la Corte).
ANTECEDENTES Los actores pidieron que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo, por parte de la accionada, es ineficaz, por ser contraria a la Constitución Política; consecuencialmente, se ordene el reintegro o la reinstalación al mismo cargo o a otro equivalente, el pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, prestaciones, legales y extralegales de todo orden dejados de percibir, desde la terminación del vínculo laboral hasta cuando se produzca el reintegro o reinstalación, con los aumentos convencionales, el pago de las cotizaciones correspondientes a pensión y salud, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Precisaron el cargo desarrollado y la fecha en que cada accionante inició a laborar, hasta el “ 6 de enero de 2005 ”, cuando les terminaron los respectivos contratos de trabajo; además el salario mensual devengado y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INRAVISIÓN y el sindicato ACOTEV, en la cual se estableció que a partir del 1º de enero de 2000, el aumento de las asignaciones básicas de los trabajadores de INRAVISIÓN sería el equivalente al IPC; que en reemplazo de la demandada se constituyó la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, RTVC, según Escritura Pública 3138 del 28 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, D.C. (fls 11 a 22 y 202 a 212).
Al contestar la demanda, INRAVISIÓN aceptó la relación laboral y sus extremos, los cargos desempeñados, el salario, y la calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; expuso que la terminación de los contratos obedeció a la expedición de los Decretos 3150, 3525 y 4404 de 2004 que ordenaron la liquidación de la demandada, la supresión de los cargos y la creación de la entidad que la reemplazó. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro”,“presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004”, “pago”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación” (fls. 82 a 101).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de marzo de 2007, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de “ falta de los presupuestos legales para la acción de reintegro ” y le impuso costas a los demandantes (fls 428 a 436). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión, mediante fallo de 27 de junio de 2008, confirmó el de primer grado; no impuso costas en la alzada (fls. 459 a 467).
Precisó que limitaría el estudio conforme a lo propuesto en la apelación, al tema del reintegro, “ con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, que establece la garantía de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN, para lo cual deberán dejarse sin valor ni efecto las terminaciones de los contratos de trabajo con fundamento en los Decretos 3550 y 4404 de 2004 ”.
Destacó que la demandada canceló a los accionantes la correspondiente indemnización; luego de aludir a los fundamentos que dieron origen al proceso, consideró que debía determinar si era procedente “ inaplicar ” los decretos referidos, “ por contrariar el parágrafo del artículo 74 de la Constitución Política y en tal virtud esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa por las siguientes razones: “ En primer lugar la norma Constitucional que consagra el derecho a la estabilidad de los trabajadores de Inravisión, depende lógicamente de la existencia de tal entidad y por tanto liquidada ésta por disposición del Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionalmente otorgadas como suprema autoridad administrativa, mal puede predicarse la subsistencia del derecho a la estabilidad allí consagrado, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que pueda entenderse que la citada disposición establece una prohibición al Gobierno Nacional para suprimir al Instituto nacional de Radio y Televisión Inravisión, pues ese y no otro sería el entendimiento que se pretende dar a la norma por el actor ”.
Advirtió que los decretos continúan vigentes y “ solamente hasta cuando se produzca decisión por parte del Consejo de Estado de la demanda que por inconstitucionalidad se adelanta contra los citados decretos, según informa el apoderado actor, y ésta decisión accediera a la inconstitucionalidad alegada dichos decretos perderían fuerza ejecutoria.
“Si pese a las consideraciones anteriores, se aceptara que los despidos de los demandantes quedan sin efecto alguno, y se aceptara que ello implica el derecho al reintegro de los demandantes, de todas maneras no existiría la posibilidad del mismo, al no existir entidad, ni cargos a proveer, y por tanto se consagraría una obligación de imposible cumplimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que se acreditó en el plenario la culminación del proceso de liquidación de INRAVISIÓN el 27 de octubre de 2006 según obra a folios 413 a 427 del cuaderno, advirtiendo que tampoco se demostró en el proceso la sustitución de INRAVISIÓN por parte de RTVC, por lo que tampoco resultan procedentes las condenas solicitadas subsidiariamente frente a esta última ”.
Citó y reprodujo, en lo pertinente, lo expuesto por la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 17 de junio de 2003, con radicado 1493 “ sobre la estabilidad de los trabajadores de Inravisión y sobre el alcance del parágrafo del artículo 77 de la C. N, que dicha normativa supralegal no limitó el ejercicio de las competencias generales atribuidas a estos por la Carta o la ley – entre ellos al Congreso y al Gobierno – para determinar la estructura y organización de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y particularmente, del sector descentralizado de la administración nacional del cual forma parte Inravisión ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “acoja y despache favorablemente todas y cada una de las pretensiones relacionadas en el acápite correspondiente”. Presenta un cargo que fue oportunamente replicado conforme constancia Secretarial de folio 38 C. de la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el PARÁGRAFO del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que condujo al ad-quem a la aplicación indebida del numeral 15 del artículo 189 de la misma Constitución; del artículo 4° y 492 del C. S. del T.; del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, del Decreto 3135 de 1968; de la Ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 254 del 2000, del Decreto 3535 de 2004 y del Decreto 4404 de 2004, estatutos legales respecto de los cuales no se singularizó precepto alguno. La violación que imputo a la sentencia impugnada ocurrió con prescindencia del aspecto fáctico, que para efectos de la formulación del cargo no se discuten y se aceptan tal cual como los encontró demostrados el Tribunal”.
Expresa que la violación manifiesta en que incurrió el ad-quem “ consistió en haberle deducido consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional, contrarias a las previstas por el Constituyente de 1991, resultando de esta manera indebidamente aplicado ”. Advierte que el Tribunal trastocó los alcances de “ la norma constitucional, se solicita la aplicación de la norma contenida en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución – que no del parágrafo del 74 que no existe – y como consecuencia la inaplicación de los decretos en mención, con lo cual queda demostrado el yerro endilgado a la sentencia, consistente en la aplicación indebida del precepto superior – cuya aplicación reclama la litis – al hacer producir efectos jurídicos no previstos por el constituyente ”.
Luego de reproducir algunos párrafos del fallo acusado, como el de que “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal ” y el relativo a la imposibilidad del reintegro “ al no existir la entidad, ni cargos a proveer, y por tanto se consagraría una obligación de imposible cumplimiento ”, critica que se hubiera dado prevalencia a normas inferiores (decretos) sobre la superior (Constitución), lo que sin duda, en su sentir, es una nueva forma de derogar preceptos que parezcan incómodas a cada Gobierno. Frente al otro tema, afirma que se debió tener en cuenta la petición subsidiaria “ de reintegro a la entidad que sustituyó a la demandada en el ejercicio de las funciones que ejercía la extinta Inravisión ”.
Estima “claro e incontrovertible que con la adopción del parágrafo indebidamente aplicado, quiso el Constituyente que se garantizaran y respetaran los derechos de los trabajadores de Inravisión, precepto constitucional que según su inequívoca expresión literal está referido a los trabajadores de lnravisión, con exclusividad. Y desde luego que, concebido en esos términos, la voluntad del constituyente se advierte con carácter imperativo, sin condicionamiento alguno, en cuanto a sus efectos jurídicos”.
Aduce que a voces del Constituyente de 1991, la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN no pueden desconocerse por normas de rango legal, que solo una reforma de la Constitución, que deje sin efecto el Parágrafo referido, permitiría al legislador modificar el régimen jurídico de los trabajadores de la demandada, quienes tienen fuero constitucional según el cual “tienen derecho a permanecer en sus empleos, mientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo”; afirma que el Constituyente de 1991 dio“ a los trabajadores de Inravisión un privilegio o fuero especial en (sic) frente a los demás trabajadores del estado ”.
Indica que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, dada su jerarquía, es de aplicación preferencial en caso de conflicto con normas de carácter legal, en observancia del también mandato constitucional, consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, según el cual “La Constitución es norma de normas”. Reitera que si el Tribunal no hubiese incurrido en la aplicación indebida del parágrafo del artículo 77, referido, tampoco habría incurrido en la aplicación indebida de los textos legales y constitucionales que citó en el fallo impugnado; la aplicación correcta del parágrafo constitucional, habría llevado a concluir que la terminación de los contratos de trabajo, sin justa causa, de los trabajadores de INRAVISIÓN era ineficaz, no podía producir efectos jurídicos válidos, por contrariar, desconocer y violar el precepto constitucional vigente que ordena garantizar y respetar la estabilidad de los trabajadores de dicho Instituto y consecuentemente, habría revocado, en acatamiento del mandato constitucional, el fallo del a-quo.
Finalmente da unas pautas de lo que se debe hacer al proferir el fallo de instancia. En escrito de folio 39 C. de la Corte, el apoderado de los recurrentes aporta fallo del Consejo de Estado mediante el cual se declaró nulo el Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004 y lo considera “ un hecho nuevo dadas las consecuencias de la nulidad ”. RÉPLICA Indica que el recurso está planteado “ de manera ininteligible ”, porque contiene hechos contradictorios y no confuta las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada.
Aparte de sostener que la televisión es un servicio público que lo debe garantizar el Estado, sin importar cuál empresa lo realice, explica que la Constitución Política de 1991 destinó el Capítulo 5, artículos 365 a 370, y enlista una serie de preceptos de todo orden relativos al tema. Expresa que el Ejecutivo, conciente de la necesidad de garantizar no solamente la prestación efectiva del servicio público de televisión, sino de la de preservar el interés del público en general, estimó pertinente suprimir y liquidar a INRAVISIÓN a través del Decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable, por lo que también, con previa sugerencia del CONPES, creó a RTVC para que continuara la prestación efectiva de dicho servicio; que el decreto citado no estableció la sustitución patronal, por no concurrir sus requisitos esenciales y porque RTVC sólo es sucesor procesal de la extinta INRAVISIÓN; se refiere al parágrafo del artículo 77de la Constitución Política, transcribe algunos apartes del concepto del 17 de junio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Respecto de la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de INRAVISIÓN, aduce que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 estableció en su artículo 10, la supresión de empleos y la terminación de la vinculación, como consecuencia de la eliminación de la entidad, el cual goza de la presunción de legalidad; transcribe el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y agrega que como la empresa fue liquidada, se hace imposible e inconducente el reintegro, a más que INRAVISIÓN, en su momento, indemnizó a los actores, con fundamento en la normatividad vigente.
SE CONSIDERA Tiene razón la réplica al aducir que la demanda de casación no es del todo clara, pero la Sala encuentra posible estudiarla. De entrada se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 4° del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política y en forma general, como lo reprocha la censura, en los Decretos 3535 y 4404 de 2004, “ respecto de los cuales no singularizó precepto alguno ”.
En esa medida, no pudo incurrir en “ la aplicación indebida ” de los demás preceptos enlistados en la proposición jurídica. El verdadero sustento de la sentencia acusada para confirmar la absolución, consistió en que el derecho a la estabilidad de los trabajadores dependía de la existencia de la entidad, “ por tanto liquidada ésta por disposición del Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionalmente otorgadas como suprema autoridad administrativa ”, mal podía subsistir el derecho allí consagrado, por lo que, si se dispusiera el “ reintegro de los demandantes, de todas maneras no existiría la posibilidad del mismo, al no existir entidad ni cargos que proveer y por tanto se consagraría una obligación de imposible cumplimiento ”, no sin antes advertir que “ tampoco se demostró en el proceso la sustitución de INRAVISIÓN por parte de RTVC, por lo que tampoco resultan procedentes las condenas solicitadas subsidiariamente ”.
También señaló el ad quem que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 continuaban vigentes y debían cumplirse hasta cuando el Consejo de Estado decidiera la demanda. Si bien el Tribunal no fue tan explícito ni claro y se equivocó conforme lo destaca la censura, al aludir al “ parágrafo del artículo 74 de la Constitución ”, cuando el correcto era el 77, conviene reproducir lo resuelto por esta Corporación en el proceso referido por la parte opositora, de similares contornos fácticos y jurídicos, en el que la parte recurrente planteó en forma idéntica lo ahora examinado.
En sentencia de 24 de febrero de 2009, con Radicado 33850 se dijo sobre el particular: “(…) en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
“La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. “En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
“En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “ suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley ”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
“Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente”.
De conformidad con lo anterior, ante la falta de elementos que hagan distinto este caso, se mantendrá lo definido, pues no se observa la violación legal denunciada. En relación con lo que la censura plantea en escrito de folio 39 C. de la Corte, para que se tenga en cuenta que el Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3525 de 2004, por ser “ un hecho nuevo ” en palabras del propio recurrente, entendido como sobreviniente por haberse dictado la sentencia del Contencioso Administrativo el 27 de enero de 2011, la nulidad de dicha norma nada tiene que ver con los preceptos que soportaron la decisión del Tribunal, ni con el Instituto demandado, porque alude a ADPOSTAL.
El cargo no prospera. Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, en el proceso adelantado por JENNIFER CÁRDENAS ORTÍZ y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario, a cargo de los demandantes recurrentes Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14