Micelio
39823(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Proceso No 37 Casación 39.823 Pedro José Niño Ortiz y Orlando Osses Noriega Proceso No 39.823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA N°. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro José Niño Ortiz, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad y lo condenó en calidad de autor del delito de desaparición forzada, en concurso con el de concierto para delinquir agravado, reato este último por el que también fue sentenciado Orlando Osses Noriega.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luego de que en horas de la mañana del 22 de enero de 1999, Carlos Julio Leal Duarte, concejal del municipio de Rionegro (Santander) asistiera a una sesión extraordinaria del Concejo que avanzó hasta el medio día, acudió a un establecimiento de comercio del lugar, en donde departió algunas cervezas con varias personas, entre las que estaba el señor Pedro José Niño Ortiz, para después retirarse del lugar y abordar, junto con dicho sujeto, un taxi conducido por Orlando Osses Noriega, cuyo destino era la ciudad de Bucaramanga.

Sin embargo, el referido servidor público fue conducido hasta el sitio conocido como “El Cero”, en el que lo entregaron a Guillermo Cristancho Acosta, alias “Camilo Morantes”, jefe de las Autodefensas Unidas de Santander y Cesar “AUSAC”, momento a partir del cual se desconoce su paradero. 2. Estos hechos fueron denunciados el 27 de enero de 1999 por Eduvina Lizarazo Gutiérrez, esposa del desaparecido, ante la Unidad Local de Fiscalía de Rionegro, El Playón y Cáchira. 3.

El 17 de febrero siguiente la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de apertura de investigación previa. 4. El 10 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga suspendió provisionalmente la instrucción hasta que surgiera prueba nueva que permitiera la individualización o identificación de los responsables. 5.

Tras recaudar abundantes medios de conocimiento, el 17 de junio de 2002, un Fiscal de la Unidad de Apoyo para Santander y Cesar de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario volvió a declarar abierta la investigación preliminar. 6. El 25 de agosto de 2009, la Fiscalía 67 de la referida unidad abrió formalmente la instrucción contra Hermes Anaya Gutiérrez, alias “Chicala” por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado y dispuso su vinculación mediante indagatoria.

Lo propio se resolvió en resolución del 19 de octubre siguiente en relación con Nicéforo Cristancho Acosta, alias “Juan Carlos”, Pedro José Niño Ortiz, Armando Medrano Cuellar, Jaime Castellanos Galvis, Eustaquio Beltrán Basto, alias “Bolsillo”, Pedro Pablo Gómez Merlo, Pedro Nelson Contreras Barrera, Orlando Osses Noriega, alias “Quinquin” y Álvaro Roncancio Arenas a quienes se los sindicó por los dos primeros injustos mencionados. 7.

El 20 de octubre del mismo año se definió la situación jurídica de Anaya Gutiérrez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de coautor de los reatos de concierto para delinquir y desaparición forzada agravada. Igual decisión se adoptó respecto de Nicéforo Cristancho Acosta, alias “Juan Carlos”, Eustaquio Beltrán Basto, alias “Bolsillo” y Orlando Osses Noriega, alias “Quinquin”. 8.

El 29 de ese mes, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos de Hermes Anaya Gutiérrez por el delito de desaparición forzada agravada. 9. El mismo día resolvió la situación jurídica de Pedro José Niño Ortiz, Álvaro Roncancio Arenas, Armando Medrano Cuellar, Pedro Pablo Gómez Merlo y Pedro Nelson Contreras Barrera con medida de aseguramiento de detención preventiva.

También, a través de resolución del 10 de noviembre de 2009 le fue impuesta a Jaime Castellanos Galvis. 10. El 9 de diciembre siguiente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la referida disposición frente a Pedro Pablo Gómez Merlo, pero se abstuvo de precluir la instrucción a su favor. 11. El ciclo instructivo fue clausurado el 3 de mayo de 2010. 12.

El 29 de junio de dicho año, se celebró diligencia de formulación de cargos contra Nicéforo Cristancho Acosta, alias “Juan Carlos”, en calidad de cómplice de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. 13. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 30 de aquel mes de la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga, en contra de Pedro José Niño Ortiz y Orlando Osses Noriega, alias “Quinquin”, en calidad de coautores de las conductas punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir y preclusión de la investigación a favor de Álvaro Roncancio Arenas, Armando Medrano Cuellar, Eustaquio Beltrán Basto, Pedro pablo Gómez Merlo, Pedro Nelson Contreras Barrera y Jaime Castellanos Galvis por dichos comportamientos.

Igualmente, precluyó la instrucción frente a Hermes Anaya Gutiérrez por el injusto de concierto para delinquir. 14. Aunque contra esta determinación, Orlando Osses Noriega y su defensor formularon recurso de apelación, fue declarado desierto el 21 de julio de 2010, por falta de sustentación. 15. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de septiembre de esa anualidad y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 16.

La audiencia preparatoria se surtió el 22 de noviembre de 2010 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de mayo de 2011 ante dicho despacho judicial. 17. Mediante fallo del 3 de febrero de 2012 el aludido juzgador condenó a Pedro José Niño Ortiz por los punibles de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir, en calidad de autor, a las penas de 36 años de prisión, multa en cuantía de 4260 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.

De igual manera, sentenció a Orlando Osses Noriega, a 6 años de prisión, multa de 2000 s.m.l.m.v. y a la referida pena accesoria por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 18. Inconformes con el fallo de primera instancia, los defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación contra aquél, pero como quiera que la apoderada de Osses Noriega desistió de la impugnación, únicamente se dio trámite a la de Niño Ortiz. 19.

En sentencia del 14 de mayo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo acusado con la modificación consistente en imponer a Niño Ortiz la pena principal de 398 meses y 19 días de prisión y multa de 4037.4 s.m.l.m.v.. 20. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras sintetizar los hechos y la actuación procesal, el demandante formuló un único cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, derivado de que los juzgadores le hayan conferido “ valor de plena prueba ” al testimonio de Nicéforo Cristancho Acosta, siendo que su “ versión se encontraba totalmente desmentida por otras injuradas y testimonios y con una gran cantidad de factores de censura que nos permitían era manifestar que susodicha (sic) había sido era acomodada a las circunstancias ”.

Aduce que, al tenor de los artículos 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal no es posible tener dicho medio de conocimiento como fundamento de la sentencia porque la imputación en contra de su representado surgió de lo siguiente: i) De la ampliación de injurada rendida el 21 de enero de 2010 por Eustaquio Beltrán Basto, a petición suya, donde adujo -de oídas- que lo narrado lo sabía por Nicéforo, a quien escuchó en un patio de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. ii) “ De una charla entre sindicados dentro del mismo proceso ”: Hermes Anaya Gutiérrez alias “Chicala”, Nicéforo Cristancho y Eustaquio Beltrán, de tal forma que el primero terminó manifestando que quienes sacaron del municipio de Río Negro a la víctima y lo transportaron en dos camionetas fueron alias “Beibis” y alias “Juan Carlos” –o sea, el segundo de ellos-. iii) De una declaración de oídas –no especifica de quién- rendida once años y tres meses después de los hechos. iv) Del “ [m]anejo de versiones incongruentes ” en tanto solo fue cuando Nicéforo dijo que Hermes mentía respecto a la imputación que formuló en su contra, que incriminó a su prohijado, siendo que Carmelo Forero Santana –dueño del establecimiento de comercio donde la víctima fue vista por última vez-, señaló que cuando éste salió de su negocio lo hizo en compañía de unos señores que no conocía porque al parecer no eran del pueblo, descartando que Niño Rojas fuera quien con Orlando Osses lo hubiera sacado de dicha tienda.

En este punto, advera que además de las contradicciones entre los sindicados, dicho testimonio controvierte las injuradas. Así mismo, el censor deja ver su inconformidad porque el fallador le confirió mayor crédito a las indagatorias que a una declaración que, a su juicio, es seria y diáfana. v) La versión de Hermes Anaya no sirvió de soporte para fundamentar medida de aseguramiento en contra de varios a quienes señaló como responsables de los delitos investigados y aunque involucró a Armando Medrano, Pedro Pablo Gómez Merlo, Pedro Nelson Contreras y Álvaro Roncancio, a favor de ellos se dictó preclusión. A continuación, se pregunta: “ ¿será posible darle credibilidad a una versión tardía, que surge de labios de sindicados dentro del mismo proceso, a su vez originadas en los patios de una cárcel y presentadas a la fiscalía, teniendo como puente una versión de oídas y versión que fuera presentada muchísimos años después de que sucedieran los supuestos hechos? ”.

Del mismo modo, insiste en criticar a los juzgadores por tener en cuenta el testimonio de Hermes Anaya para endilgarle responsabilidad a su procurado siendo que no sirvió para acusar a otros posibles autores igualmente señalados por él. Enfatiza que, la única persona que directamente incriminó a su asistido fue Nicéforo Cristancho, no así, Hermes Anaya quien nunca lo mencionó, sino a alias “Beibis” y a alias “Juan Carlos”, y ni siquiera lo involucró como miembro de las AUC, pues lo único que señaló es que, en algunas oportunidades, Pedro José Niño Ortiz se reunió con el comandante Camilo Morantes -como también lo hicieron otros políticos y Armando Medrano, Pedro Pablo Gómez Merlo, Pedro Nelson Contreras y Álvaro Roncancio- por temor, pero nunca conoció la calidad en que aquél asistió. En criterio del libelista, el defecto es trascendente debido a que si se deja de lado el testimonio de Nicéforo Cristancho Acosta, únicamente subsiste el de Hermes Anaya, que no es digno de credibilidad ya que la fiscalía instructora “ no le dio fe anteladamente a sus señalamientos sobre otros ciudadanos que también involucraba en el presente caso ”.

Por último, asegura, se le dio “ un valor probatorio exagerado ” al documento traído como prueba trasladada, que señala a su defendido como responsable de los injustos atribuidos, toda vez que “ se le da valor de certeza a una prueba caligráfica de un documento que no fue sometido a traslado para objeciones por error, fuerza o dolo, o ampliaciones ”.

Solicitó casar la sentencia impugnada y sustituirla por una de carácter absolutoria. CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne los presupuestos mínimos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

En el libelo examinado, el censor no solo contrarió la metodología argumentativa de la categoría de yerro escogido, sino que a la manera de un alegato de instancia, permisible en las instancias -en tanto el debate probatorio a esa altura del proceso está abierto-, pero refractario al recurso de casación donde únicamente cabe hacer un control constitucional y legal de la sentencia que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, se dedicó a cuestionar la credibilidad que los juzgadores le confirieron a las pruebas que le sirvieron de base para fundar la condena contra Pedro José Niño Ortiz y Orlando Osses Noriega.

Es así que no es claro para la Corte cuál es la prueba o pruebas sobre la que recayó el error, pues de manera desordenada aludió a varios medios de conocimiento testimoniales, pero, respecto de ellos no especificó cuál fue el cercenamiento, adición o distorsión que le achaca a los fallos, mucho menos, citó en su literalidad dichas probanzas ni señaló lo que de ellas percibieron los falladores.

Por el contrario, el único motivo claro de inconformidad del libelista se circunscribe al mérito que los sentenciadores le asignaron a los testimonios de Nicéforo Cristancho Acosta, Eustaquio Beltrán Basto, Hermes Anaya y Carmelo Forero Santana, lo cual no era susceptible de ser atacado en casación, salvo que, invocando la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, hubiera demostrado la vulneración de las leyes de la sana crítica, lo que de modo alguno aconteció. Nótese cómo el recurrente enfila la censura a cuestionar que se le haya brindado mayor credibilidad a lo vertido por Eustaquio Beltrán Basto en su injurada en cuanto manifestó haber conocido a través de Nicéforo Cristancho Acosta, alias “Juan Carlos” sobre la participación de Pedro José Niño Ortiz y Orlando Osses en la comisión de los injustos juzgados y no, al testimonio de Carmelo Forero Santana, quien señaló que la víctima salió de su establecimiento en compañía de tres sujetos que conocía, descartando la presencia de Niño Ortiz en los hechos.

Sin embargo, a través de un discurso claramente interesado, el demandante dejó de lado la labor de explicar por qué los jueces de conocimiento se equivocaron al conferirle mérito a la indagatoria contentiva de la referida incriminación y restársela a la declaración de dicho comerciante. No señaló cuál es la razón por la que no es viable darle valor probatorio a esa injurada o a las inculpaciones ex auditu que pueda contener y sí a otros testimonios que aún siendo directos también se deben someter al tamiz de la sana crítica.

Ahora, así Beltrán Basto pudiera ser considerado un deponente de oídas, lo cierto es que el demandante ignoró convenientemente la valoración asignada al resto de material probatorio, en especial, a la misiva elaborada por Jaime Busto antes de que fuera asesinado, allegada por su hija y sometida a prueba grafológica, en la que expresamente dejó consignado que Pedro José Niño Ortiz fue quien abordó con el occiso Carlos Julio Leal el taxi conducido por Orlando Osses Noriega, así como al testimonio directo de Nicéforo Cristancho, quien no solo admitió su responsabilidad en el acontecer criminal sino que contó cómo estando en la vía del ferrocarril que sale al sitio denominado “El Cero”, en compañía de su hermano, el comandante “Camilo Morantes”, vio llegar en un vehículo de servicio público a Pedro Niño –quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal de Rionegro y frecuentemente se reunía con “Camilo”- y a Orlando Osses –policía retirado- quienes traían a un señor -que luego supo era un concejal- el cual una vez entregado a ellos, fue transbordado a la camioneta de alias “Beibis” y conducido hasta una casa del municipio de San Rafael, donde lo ejecutaron.

El letrado intenta descalificar este testimonio, aduciendo para el efecto, la existencia de contradicciones que no solo no identifica, quebrantando con ello, el principio de razón suficiente, sino que no asocia a la violación de alguna ley de la ciencia, postulado de la lógica o regla de la experiencia y la Sala, por virtud del principio de limitación está impedida para suponer el fundamento del reproche.

Especula también el censor que su prohijado resultó implicado en los hechos, por cuenta de una “ charla entre sindicados dentro del mismo proceso ”: Hermes Anaya Gutiérrez alias “Chicala”, Nicéforo Cristancho y Eustaquio Beltrán, como si estuviera probado un acuerdo entre dichas personas para inculpar injustamente a su asistido, desconociendo que las conjeturas no son objeto de valoración, como sí lo es la prueba legal y oportunamente decretada y practicada, que para el caso, viene a ser, entre otras, las indagatorias de dichas personas, las que se recaba, fueron objeto de análisis conforme al sistema de persuasión racional, no controvertido por el demandante.

Igualmente, por irrelevante se debe rechazar la premisa del jurista según la cual no podría conferírsele mérito a la versión de Hermes Anaya porque no sirvió para proferir medida de aseguramiento o acusación contra otras personas que incriminó, pues, aunque su declaración fue valiosa para establecer lo que sucedió después de que la víctima fuera entregada por Pedro José al comandante “Camilo” de las AUC, amén que afirmó haber sido llamado en horas de la madrugada para recoger el cadáver del concejal, que luego de ser descuartizado sepultó en una fosa, fueron otras pruebas –testimonio de Nicéforo Cristancho y manuscrito elaborado por Jaime Busto- las que realmente tuvieron la fuerza de convicción indispensable para considerar que Niño Ortiz fue determinante en el desaparecimiento de Carlos Julio Leal.

Lo mismo, habrá de decirse en cuanto advera el libelista que aquella declaración tampoco sirve de fundamento para probar la pertenencia de su asistido al grupo paramilitar, pues tal como se constata en los fallos de instancia, este medio probatorio apenas sirvió para corroborar la restante prueba testimonial –Nicéforo Cristancho Acosta, Gloria Cecilia González de Bueno, Martha Yolanda Bueno González y Eduvina Lizarazo Gutiérrez- que dio fiel cuenta del auxilio que el encartado le prestaba a las Autodefensa Unidas de Santander y Cesar –AUSAC-.

Tampoco desarrolló el abogado cuál es el axioma de la sana crítica que obliga a considerar únicamente aquellos testimonios que se practiquen en un lapso de tiempo cercano al de la ocurrencia de los hechos y que, por el contrario, inhabilite la posibilidad de examinar los recepcionados luego de varios meses o años. Además, ni siquiera identificó con especificidad a cuál testimonio se refería cuando dijo que la incriminación contra su representado provino, entre otras razones, de una declaración de oídas efectuada once años después. Si el defensor dejó incólumes todas y cada una de las razones de las decisiones impugnadas –que conforman una unidad inescindible- en punto de la responsabilidad que le cabe a su prohijado con ocasión de la información aportada por la prueba testimonial (directa e indirecta) y documental, es manifiesto que el reproche carece de toda trascendencia e idoneidad.

Para cerrar, se advierte que el jurista también abandonó el sendero de ataque escogido: falso juicio de identidad, cuando censuró a los juzgadores por apreciar el documento creado por Jaime Busto, en la medida que no se le corrió traslado a la defensa para objetar el dictamen grafológico respectivo. En efecto, al sugerir que una de las ritualidades previstas para la prueba pericial no se cumplió, invadió el campo de ataque del error de hecho por falso juicio de legalidad, quebrantando a su vez el principio de autonomía que rige el recurso de casación. A ello se suma que, tampoco explicó cuál fue la lesión concreta causada con la omisión de tal formalidad.

Con todo, para desvirtuar la relevancia del reparo basta remitirse a los argumentos del Tribunal sobre este tópico: “ En cuanto a lo esgrimido por el defensor y el mismo procesado en lo referente a que el escrito aportado a la investigación como prueba trasladada y que fue supuestamente firmado por Jaime Bueno al cual se le realizó el estudio grafológico por investigador judicial adscrito al CTI, del que no se le corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran su aclaración, ampliación o adición, se tiene que dicho informe fue allegado al proceso cuando aún no se había vinculado formalmente a la investigación el procesado, además, si la defensa lo consideraba inapropiado, bien podría presentar reparos y solicitar su aclaración en el término de traslado del art. 400 de C. de P. P., lo cual no hizo (…) ” Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a través de apoderado por Pedro José Niño Ortiz, contra la sentencia del 14 de mayo de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 2 del cuaderno 1. � Cfr. folios 6-8 ibídem. � Cfr. folios 43-44 ibídem. � Cfr. folio 302 ibídem. � Cfr. folios 39-40 del cuaderno 2. � Cfr. folios 103-104 del cuaderno 3. � Cfr. folios 117-133 ibídem. � Cfr. folios 239-259 ibídem. � Cfr. folios 34-46 del cuaderno 4.

La Fiscalía difirió a otra providencia lo relativo al reato de concierto para delinquir en razón a una sentencia condenatoria emitida contra el procesado por dicho punible. � Cfr. folios 47-69 ibídem. � Cfr. folio 143-172 ibídem. � Cfr. folios 12-26 del cuaderno 5. � Cfr. folio 77 del cuaderno 6. � Cfr. folios 217-230 ibídem. � En el aparte de la calificación jurídica provisional se precisa que el llamamiento a juicio se produce por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada agravada en tanto la víctima era un servidor público, conforme a los artículos 165, 166.14 y 340 inciso 2º del Código Penal.

Cfr. folio 267 ibídem. � Cfr. folios 235-268 � Cfr. folio 296 ibídem. � Cfr. folio 27 del cuaderno de la causa. � Cfr. folios 39-46 ibídem. � Cfr. folios 122-135 ibídem. � Cfr. folios 137-189 ibídem. � Cfr. folio 218 ibídem. � Cfr. folios 5-32 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folios 41-45 ibídem � Cfr. folio 42 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 43 ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 22 de la sentencia de segunda instancia a folio 26 ibídem.

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