CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.822 MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 39.822 MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 395.
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 20 de febrero de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual condenó a los acusados, en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 84 meses de prisión, multa por la suma de $150.538.080, respecto del primero, y $104.944.000, en lo que toca con el segundo; e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad.
Además, se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “Entre los años de 1999 y 2000 los aquí procesados, quienes se desempeñaron como secretarios de la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales de esta ciudad, con el fin de ejecutar obras para el mantenimiento y reparación de las vías de este municipio y sus zonas rurales, suscribieron siete contratos cuyo objeto era el suministro de material de rio y cantera; contratación que fue fraccionada con el objeto de que su cuantía permitiera eludir el proceso de convocatoria a licitación pública y así poder contratar directamente a los proveedores.
Además se estableció que los dueños de tres de las empresas contratistas tenían una relación de parentesco y que el material pétreo consistente en roca muerta y base granular para el mantenimiento de las vías fue adquirido por un valor muy superior al que los contratistas tenían establecidos (sic) en el mercado, configurándose así un detrimento patrimonial para el Municipio por valor de $ 255.482.080; sobre costo que en relación con la roca muerta ascendía al 26.6% y para la base granular al 32.2%”.
DECURSO PROCESAL Conforme el informe de auditoría realizado por la Contraloría de Cali a la Secretaría de Mantenimiento Vial de esa ciudad, dadas las irregularidades detectadas, se decidió dar traslado a la Fiscalía Seccional. Acorde con ello, en auto del 8 de mayo de 2001, la Fiscalía 45 Seccional de Cali abrió investigación preliminar. Luego de recabar algunos documentos y escuchar en versión libre a uno de los indiciados, el 29 de agosto de 2002, fue abierta formal instrucción y se dispuso vincular a través de indagatoria a MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.
MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ rindió indagatoria el 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, el 31 de marzo de 2003 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento. El 9 de mayo de 2003, fue declarado persona ausente LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. En auto del 19 de junio de 2003, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose también el ente investigador de imponerle medida de aseguramiento.
El 31 de agosto de 2004, fue cerrada la investigación en lo que compete a MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. Consecuentemente, el 9 de febrero de 2005, se calificó el mérito del sumario con proferimiento de resolución de acusación en contra de aquellos, a título de autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Apelada la decisión por los defensores de los procesados, en providencia del 22 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali, impartió integral confirmación a lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 2007.
El 29 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se celebró entre los días 14 de abril de 2008 y 18 de agosto de 2009. El 9 de octubre de 2009, conforme acto administrativo previo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado 18 Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Cali.
Esa oficina judicial profirió el fallo de primer grado el 13 de noviembre de 2009. La representación de los procesados interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia. El 20 de febrero de 2012, el Tribunal de Cali confirmó lo resuelto por la primera instancia. Oportunamente los defensores de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1.
A Nombre De Marco León Villegas Velásquez A) Cargo Primero El demandante advierte que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial “al haber proferido una sentencia de segunda instancia dentro de un juicio que estaba viciado de nulidad”. En desarrollo del cargo el demandante significa que se siguió en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS y LUIS EDUARDO OSORIO, investigación penal por la misma cuerda procesal, pese a que no existe ningún tipo de identidad fáctica o probatoria en lo que a cada uno se atribuye.
Añade el casacionista que lo único que hermana las ilicitudes atribuidas a ambos procesados es que ocuparon el mismo cargo, aunque en épocas diferentes. Sostiene, de igual manera, que esa conexidad procesal viola los principios de legalidad, referido al cumplimiento de las formas y ritualidades propias del trámite procesal; y de culpabilidad, atinente a que la persona solo puede ser condenada por los actos directamente atribuibles a ella.
En este sentido, afirma el impugnante que si se sigue un proceso penal en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS, en su condición de Secretario de Mantenimiento Vial, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, este no puede ser el mismo juicio en el que se verifiquen las violaciones a la ley ejecutadas por LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.
Para el demandante la conexidad procesal establecida en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, es taxativa y excluyente, por manera que solo puede operar en los casos allí relacionados. Así, continúa el censor, dado que en los tiempos en que cada uno de los acusados desempeñó el cargo de Secretario de Mantenimiento Vial, el otro no tuvo ninguna relación o injerencia con esa labor, es imposible derivar algún tipo de conexidad que permitiera adelantar la investigación y juzgamiento dentro del mismo proceso, sin que, para el efecto, pueda decirse que la relación deviene de que el cargo obliga a quien lo ocupa a seguir las pautas del primer mandatario local o celebrar contratos propios de la función asignada.
Estima el recurrente que el fallo de segundo grado no discrimina los delitos o contratos específicos que realizó cada acusado, ocupándose mejor de agrupar todos los actos sin distinguir cuál corresponde individualmente a uno u otro. Además, manifiesta el casacionista, no existe evidencia que permita agrupar las pruebas para definir que ellas indistintamente sirven en el cometido de determinar la responsabilidad penal de ambos acusados.
Seguidamente, el recurrente cita un amplio apartado del fallo de segundo grado, para concluir de este que el Tribunal nunca separó los contratos celebrados por cada uno de los acusados, ni las conductas atribuibles particularmente “asumiendo con error que actuaron en coparticipación ”. Critica el casacionista, de igual forma, que pese a hablar de fraccionamiento de contratos, el Tribunal no especifique cuáles fueron esos contratos fraccionados que juntos conforman una obra mayor inseparable en su ejecución. Tampoco, agrega, se discriminaron los contratos que suman las cuantías estimadas como sobreprecio.
Por esa vía, acota el impugnante, se violó también el derecho de defensa, en tanto, no se delimitó en torno de su representado legal cuáles en concreto son los hechos o contratos ilegales que se le enrostran. Pide el demandante, en consecuencia, que la Corte declare materializado el vicio consignado en la causal tercera de casación referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
B) Cargo Segundo Aduce el recurrente que “ La sentencia del Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial que quebranta la estructura del debido proceso al emitir un fallo sin motivación suficiente ”. Al efecto, el casacionista asevera que el fallo de segundo grado se contentó con definir si los apelantes cumplieron satisfactoriamente con la carga de sustentar sus recursos y si ello tenía buena fortuna.
Empero, considera el recurrente que la tarea del Ad quem no se limita a dirimir la controversia planteada por los apelantes, sino que debe también “dar finalización a la relación jurídico procesal”. Ello, en sentir del casacionista, implica suplir los vacíos en los que incurre la sentencia de primer grado, particularmente, discriminando los contratos irregulares atribuidos a cada uno de los procesados.
Como el fallador de segundo grado incurrió en la misma omisión del A quo, sostiene el demandante, se generó violación del debido proceso. Destaca el impugnante cómo el Tribunal señaló que la prueba documental demuestra cuáles contratos fueron irregularmente realizados por ambos acusados y remite a los anexos 1 a 5; no obstante, esos anexos nunca refieren algún tipo de contrato celebrado por MARCO LEÓN VILLEGAS, pues, para la época que abarcan éste ya no se desempeñaba en el cargo de Secretario de Mantenimiento Vial.
De lo anotado, concluye el demandante que “Si el sentenciador no mostró el contrato del cual se predica violación a las normas de contratación públicas, suscrito por Marco León Villegas, la sentencia no podía arribar a la condena de este ciudadano ”. A título de petición final que engloba ambos cargos, el demandante pide de la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la apertura a juicio en el caso seguido en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ “en el que por error se vinculó a otra persona, Luis Eduardo Osorio Martínez, respecto de la cual no cabía como posible o pertinente la conexidad procesal ”. 2.
A nombre de Luis Eduardo Osorio Martínez A) Cargo Primero Parece enfilarlo el demandante por el camino directo de la violación de una norma sustancial, en este caso, por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 599 de 2000. Para soportar la controversia, el impugnante destaca que tanto en las resoluciones de acusación, como en los fallos de ambas instancias, se dio como probado que en la Secretaría a cargo de su representado legal existía una lista oficial de precios, la cual se entiende un acto administrativo con fuerza de ley “que es de obligatorio acatamiento por parte del señor OSORIO MARTÍNEZ como secretario de esa dependencia municipal.
Añade el recurrente que la lista en cuestión es propia de las administraciones nacionales, departamentales o municipales y busca equilibrar los precios entre el Estado y el contratista, en respeto de las cargas impositivas y gastos en que se debe incurrir. Por esta razón, afirma el casacionista “ cuando se publica la lista de precios la misma se convierte en un acto administrativo de carácter general y abstracto de obligatorio cumplimiento ”.
Entonces, colige el recurrente, si esa lista era obligatoria, su representado legal no podía más que ceñirse a ella para adelantar los diferentes contratos, situación que determina atípica la conducta a él atribuida, como quiera que no participó en su elaboración –desconociendo si estaban o no sobrefacturados los precios- y se atuvo al rango contenido en ellas cuando compró los elementos de cantera.
Entiende el impugnante que si el procesado encontró esa lista obligatoria a su llegada al cargo (“ fijada por el burgomaestre del municipio de Cali Valle ”), sin advertir algún desfase o sobreprecio y se limitó a aplicarla en los contratos celebrados, no pudo actuar con dolo. Solicita el demandante, acorde con lo anotado, casar el fallo para revocar la condena y en su lugar emitir sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, en lo que al delito de peculado por apropiación atiende.
B) Cargo Segundo No precisa el censor cuál en concreto es el vicio atribuido al Tribunal, aunque destaca que se dejó de aplicar el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. En sustento de ello manifiesta que el Ad quem aseveró la necesidad de que su representado legal hubiese cotizado personalmente el valor del material pétreo requerido para las obras municipales “sin tener en cuenta las pruebas obrantes en infolios”, vale decir, sin considerar que existía una lista de precios obligatoria elaborada con anterioridad a posesionarse en el cargo el acusado.
Por lo demás, agrega el casacionista, si no se realizó esa tarea de cotización personal, cuando más la conducta reprochable sería culposa, por omisión, y no dolosa. Además, sostiene el recurrente, no tuvo en cuenta el Tribunal que la diferencia existente entre los precios de la lista en cuestión y las cotizaciones particulares, obedecen al 13.66, que debe cancelar el contratista como impuestos, así como el valor de la póliza de seguros, el tiempo que debe esperar para pago total de lo vendido y la distancia entre el lugar de compra y el de entrega.
Deduce el impugnante que si el acusado creía estar comprando a precios legales –conforme el listado oficial-, no puede endilgársele el dolo, dado que se hallaba “inmerso en un marco de legalidad, es decir, su actuar se encuentra dentro de una causal de justificación, como la definida en el artículo 32 numeral 11 de la Ley 599 de 2000 ”. Después de citar jurisprudencia de la Corte atinente a los errores de tipo y de prohibición, el demandante pide que se case el fallo y en su lugar se profiera sentencia absolutoria que cobije a su representado legal, respecto del delito de peculado por apropiación. C) Cargo Tercero Tampoco concreta el censor cuál de las varias especies de irregularidades consagradas en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es la que estima haberse materializado, aunque afirma que se presentó la violación indirecta de los artículos 6° de la Constitución Política, 397 del Código Penal, y 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo “POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 Y 22 DEL CÓDIGO PENAL ”.
Para soportar el cargo, parte el demandante por citar jurisprudencia de la Sala referida al dolo, para después reiterar que su representado legal no participó en la que rotula lista oficial de precios de la administración municipal de Cali, ni podía conocer que los valores allí incluidos estuviesen inflados, motivos suficientes para eliminar los elementos de conciencia y voluntad que permitirían atribuirle responsabilidad penal.
Repite el casacionista los argumentos que nutrieron los dos cargos anteriores, a efectos de pedir que se case el fallo y en contraposición sea proferida sentencia que absuelva al acusado del delito de peculado por apropiación. D) Cargo Cuarto Como fue lugar común en los cargos anteriores, el impugnante no precisa el tipo de error y apenas sostiene que se violó de forma indirecta el artículo 412 del Código Penal “POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993 Y DEL DECRETO 62 DE 1996 ”.
Al efecto, el casacionista controvierte la condena que por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se impartió en contra de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, pues, ello se basó en que repetidamente se contrató con Tulio Mario Rengifo, a través de varias empresas que le pertenecían a este. Sin embargo, advierte el impugnante que el procesado también pactó con otras empresas ajenas a la férula de dominio de Tulio Mario Rengifo, y esos contratos obtuvieron revisión y visto bueno de la oficina jurídica de la entidad, dado que se respetaron los topes de precios, a más que se entregaron satisfactoriamente los materiales adquiridos.
Luego de amplia citación jurisprudencial referida al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el casacionista concluye que carece de sustento la condena proferida en contra de su representado por el punible en cuestión, entre otras razones, porque no obtuvo beneficio económico de esa actuación y sólo cumplió en ella un papel accesorio, dado que se limitaba a firmar lo que el Comité de Contratación ya había revisado, una vez cubiertos en su totalidad todos los pasos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993, como quiera que no se demostró que debiera haberse recurrido a licitación pública.
Añade el recurrente que no existe ninguna limitación legal para que una persona sea socia o posea varias empresas que contratan con el Estado. Consecuente con lo resumido en precedencia, pide el defensor del acusado OSORIO MARTÍNEZ, sea revocada la sentencia de condena y en su lugar se emita fallo absolutorio en favor de su representado legal, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador. Ha de tenerse en cuenta, así mismo, que si bien, las sentencias de primera y segunda instancias, cuando resultan uniformes en sus consecuencias, forman una unidad inescindible, para efectos del ataque en casación en un plano de estricto apego a la legalidad la demanda debe enfilarse en contra del fallo de segundo grado, dado que es este el escenario donde se consolida la afectación que faculta legitimación para recurrir, a través de una argumentación que necesariamente debe abordar el contenido y efectos de esa sentencia, en aras de demostrar cómo ella consigna o avala el yerro que repudia su legalidad y justicia. Hechas estas precisiones, la Sala abordará el estudio de cada una de las dos demandas presentadas por los defensores de los acusados. 1.
Demanda a nombre de Marco León Villegas Velásquez. A) Cargo Primero Desde un comienzo debe precisar la Corte que si bien la definición de la existencia de una circunstancia que invalida lo actuado o parte de ello, no implica necesariamente de argumentación profunda o técnica, sí es necesario definir unos mínimos de sindéresis y trascendencia para que la discusión no derive apenas en la posición interesada del recurrente.
Ya suficientemente se tiene establecido por la Corte que el procedimiento no constituye un fin en sí mismo, de lo cual deriva la imposibilidad de decretar la nulidad por la nulidad, esto es, que la sola verificación de que se incurrió en algún tipo de irregularidad en el trámite conduzca invariablemente a su invalidación, aún si no se causa perjuicio o lo actuado produjo los efectos jurídicos esperados.
La propuesta de invalidación que, en este sentido, presenta el recurrente, no solo carece de soporte fáctico y jurídico, sino que se rotula completamente intrascendente, razón suficiente para que el cargo deba ser inadmitido. En efecto, cuando el recurrente postula que no se materializan las circunstancias legales habilitadas para permitir el trámite conjunto del proceso, tratándose de dos diferentes investigados por hechos que él entiende separables y diferentes, apenas está presentando una tesis de anulación que se queda en ello, pues, nunca precisa por qué efectivamente esa tramitación conexa o conjunta redunda en vulneración de derechos o principios básicos, o mejor, cómo la unidad de tramitación penal afectó en concreto los intereses de su asistido.
Para el efecto, no basta con señalar la existencia de la norma que obliga la investigación y juzgamiento separados de hechos inconexos, ni realizar esas afirmaciones, verdaderas peticiones de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente ha de ser objeto de comprobación-, referidas a una supuesta gravedad etérea y gaseosa carente de sustentación. Eso que dice el demandante “ grave error de procedimiento ”, no supera el adjetivo superlativo utilizado por él, en tanto, omitió definir por qué es grave el supuesto error.
Tampoco se entiende cómo el juzgamiento por la misma cuerda afecta el principio de culpabilidad, si está claro que los fallos, aún inexistente algún factor de conexidad, deben abordar individualmente la conducta atribuida a cada uno de los acusados, verificando en particular su responsabilidad. Nunca delimita el impugnante por qué si, tal cual admite, no constituye nulidad dejar por fuera de la investigación algún delito o procesado sometido a conexidad, sí representa factor invalidante el que se juzguen en un mismo proceso asuntos no conexos.
Ahora, si la decisión de condena asume indistintamente la responsabilidad de los procesados, o no discrimina su particular actuar contrario a derecho, el daño o afectación deviene no de la decisión de asumir conjuntamente el juzgamiento, sino de la omisión o yerro del juzgador al momento de emitir ese pronunciamiento de fondo. Entonces, como para el asunto específico examinado, el casacionista no demostró que se hubiese ocasionado un daño concreto a su representado, y la sola irregularidad de tramitar conjuntamente asuntos carentes de conexidad, no representa vulneración ostensible, trascendente o irreparable del debido proceso, el cargo emerge insustancial.
Pero, además, no asiste la razón al recurrente cuando echa de menos alguna de las circunstancias que en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, facultan adelantar por la misma cuerda procesal el trámite penal en contra de ambos acusados. Al respecto, el numeral 4° del artículo en cita, significa como factor de conexidad que: “Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ”.
Lo primero que debe señalarse respecto del análisis de la norma, es que en estricto sentido jamás se declaró la conexidad porque nunca la investigación anduvo por senderos separados, pues, desde un comienzo el informe de la Contraloría abarcó a ambos procesados y se les endilgó similar comportamiento. No se duda, por ello, que existe plena homogeneidad, para valernos del término consagrado en la norma, en el actuar de los procesados, como quiera que de ellos se predican similares conductas –contratar con los mismos proveedores por un precio supuestamente superior al del mercado-, realizados sin solución de continuidad en atención al cargo desempeñado sucesivamente por uno y otro.
Basta remitir al acopio probatorio –documental, pericial y testimonial-, recabado a lo largo del trámite procesal, para advertir inconcuso que el mismo influyó indistintamente sobre ambos procesados y su responsabilidad penal, sin que sea posible encontrar rasgos diferenciales que, con la contundencia utilizada por el demandante, verifiquen diferencias sustanciales.
Tanto es así, que indefectiblemente, si la responsabilidad de los acusados se hubiese tramitado en procesos diferentes, ellos se hubieran surtido de los mismos documentos, testigos y pericias, mostrando evidente que principios basilares de economía procesal, celeridad, igualdad y seguridad jurídica, fueron mejor representados con la tramitación conjunta.
Acorde con lo anotado, se inadmite el primero de los cargos formulados por el defensor de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ. B) Cargo Segundo Cuando el recurrente aduce que la sentencia de segundo grado ha de “ dar finalización a la relación jurídico procesal ”, por lo cual no debe bastarle con “ dirimir la controversia propuesta por los apelantes del fallo original ”, desconoce dos asuntos primordiales: 1.
Que por virtud del principio de limitación instituido legalmente en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, a cuyo cobijo “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”, el Tribunal, para el caso concreto, no estaba en posibilidad de extender su competencia hacia esa bastante difusa finalización de la “relación jurídico procesal ”, si ello no fue asunto de discusión en el recurso vertical. 2.
Que precisamente, como se anotó al comienzo de la parte motiva, los fallos de primera y segunda instancias constituyen, cuando llegan a la misma conclusión y parten de similar criterio, una unidad inescindible, por virtud de lo cual, si lo que se pretende es revelar omisiones, ha de hacerse referencia a ambas decisiones. Es que, si se tiene claro que la competencia del Ad quem está limitada por los motivos de impugnación, mal puede reseñarse la existencia de omisiones o falencias en punto de cualquiera de los elementos del delito o circunstancias anejas a ello, si esos aspectos no fueron objeto de apelación. En el caso concreto, entonces, para que pueda tener buena fortuna la crítica de indebida motivación, el recurrente debe abordar los fallos de ambas instancias –dado que admite respondidas efectivamente las cuestiones planteadas por los recurrentes en la apelación del fallo de primera grado-, a efectos de demostrar que algunas cuestiones indispensables para el objeto del proceso penal, fueron dejadas de lado.
Empero, si lo que se persigue es verificar, como ocurre en este segundo cargo, que ambas sentencias refundieron lo sucedido, o mejor, que no se discriminó cuál de los contratos se atribuye realizado por cada uno de los procesados y, en consecuencia, se omitió precisar qué hechos nutren la particular responsabilidad de uno y otro; debe la Sala sostener que esa manifestación de omisión no obedece a la realidad.
En efecto, la sentencia de primera instancia claramente diferencia los períodos específicos en los que desempeñaron el cargo de Secretario de Mantenimiento Vial de Cali los acusados. Así mismo, se elaboraron cuadros comparativos de precios en los que específicamente se detalla el número del contrato y el sobrecosto de cada uno, discriminando también, con la respectiva fecha de celebración, a quién corresponde el mismo.
Ello permitió, además, realizar la respectiva sumatoria para precisar cuánto dinero fue objeto de apropiación indebida, por virtud del sobrecosto, y debía atribuirse discriminadamente a cada uno de los procesados. No es verdad, por lo anotado, que no fueran señalados “los actos de voluntad –contratos- en los que con precisión se observó la violación del precepto legal del Art.410 del código penal (Ley 599 de 2000).” Dígase, por último, que si el Tribunal erró al referenciar en qué anexos se hallaban los contratos que objetivamente consignan las ilicitudes atribuidas a los acusados, ello ninguna trascendencia comporta, en tanto, opera apenas como circunstancia de remisión para la verificación, pero no desvirtúa o contradice ese señalamiento expreso que sobre el particular hizo el fallador de primer grado.
Consecuentemente con lo anotado, verificados los profundos yerros de argumentación que consigna, también se inadmitirá el segundo cargo y, finalmente, la demanda de casación instaurada por el defensor de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ. 2. Demanda a nombre de Luis Eduardo Osorio Martínez. 1. Cargos 1, 2 y 3 La Sala estima adecuado resolver de manera conjunta los tres primeros cargos consignados en la demanda de casación, debido a que evidencian similares yerros de fundamentación y se basan en la misma situación fáctica, que desde un comienzo debe advertirse ajena a la realidad.
Al respecto, en primer término debe advertirse cómo en estricto sentido el recurrente jamás precisa el cargo postulado en contra del fallo atacado, dado que se limita a transcribir lo que consigna el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pasando por alto que allí se resumen el error directo por violación de la ley sustancial, y el indirecto de hecho y de derecho, todos ellos de naturaleza y efectos diferentes.
Ahora, bien poco aclara esa situación lo anotado a renglón seguido, cuando expresamente dice que se vulneraron de forma indirecta algunas normas –lo que permitiría deducir que se trata de la vía indirecta por errores de hecho o de derecho-, pero añade que ello ocurrió por falta de aplicación de otra norma sustancial –retornando al camino de la vulneración directa-.
En todo caso, jamás desarrolla adecuadamente ningún cargo, dentro de las especificidades de cada yerro, lo que convierte su alegación en simple alegato de instancia, utilizado para entronizar su particular visión de lo que la prueba arroja y por ende ajeno al criterio casacional. Es que, si la discusión, como parece querer hacerlo el impugnante, busca demostrar que el fallador de segundo grado desconoció o tergiversó alguna norma específica y sustancial, es claro que, conforme la naturaleza de la causal y sus fines, no puede controvertir los hechos o pruebas tomados en consideración por el Ad quem, debiendo limitar su discusión al aspecto dogmático, con perfil eminentemente jurídico.
Lejos de ello, el demandante advierte que en la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta ciertas pruebas, o se analizaron erradamente, derivando la controversia hacia el campo del error de hecho, que reclama otra forma de argumentación y demostración, desde luego, tampoco abordadas por el casacionista. Como es claro que, cualquiera sea la crítica, nunca el impugnante determinó la existencia de un vicio concreto, dentro de los parámetros de fundamentación y trascendencia propios del mecanismo casacional, indefectible se alza la inadmisión de los cargos.
Pero, además, esos tres cargos se determinan carentes de soporte fáctico fundamental. En efecto, todos se construyen a partir de asumir que en el ente departamental a cargo de ambos procesados en momentos consecutivos, existía una lista de precios de adquisición de materiales, presuntamente elaborada por el Alcalde Municipal de Cali y provista de fuerza legal obligacional en atención a su condición de acto administrativo.
Nunca, empero, el casacionista individualiza el presunto acto administrativo, cuando menos respecto de su fecha de origen, número de radicación, funcionario signante y condiciones legales que lo proveen de esa alegada condición de obligatoriedad. Se sabe que presuntamente existe el documento o norma y sus efectos jurídicos, porque así lo expresa el demandante, quien mucho se guarda de precisar los mínimos de validez de esa lista o listas, para que de esta forma pueda asumirse si de verdad comporta las consecuencias referenciadas en los cargos.
Contrario a lo expresado por el recurrente, la prueba recogida evidentemente muestra que esas listas existían y que servían de referencia para la contratación, pero nunca se insinuó siquiera que provinieran directamente del Alcalde Municipal o que tuvieran efectos obligacionales en calidad de actos administrativos. Basta ver lo declarado en la audiencia pública de juzgamiento por los funcionarios al servicio de la Secretaría de Mantenimiento Vial, para concluir sin ambages el criterio simplemente orientador de unos listados elaborados internamente, que jamás alcanzan la condición jurídica asumida por el demandante.
Como es claro que, de un lado, el casacionista jamás elaboró una causal concreta, limitando la controversia a su discrepancia con lo deducido por el fallador; y, del otro, que los cargos parten de una base fáctica errada, necesario se hace inadmitirlos. 2. Cargo Cuarto Si bien, este cargo adolece de similares falencias argumentativas, en punto de definir alguna concreta causal de casación, a las que se advirtieron antes respecto de los cargos 1, 2 y 3, la Sala entiende necesario ajustarlo para que pueda examinarse de fondo lo decidido por las instancias, pues, alcanza a perfilar la posible existencia de yerros de evaluación probatoria que pueden haber incidido en lo decidido.
Por ello, se admitirá de las dos demandas sólo el cuarto cargo postulado en el escrito presentado por el defensor de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. INADMITIR los cargos 1, 2 y 3, de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.
TERCERO. ADMITIR el cargo número 4 de la demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Párrafo dos del folio 152 del Cuaderno original 5 � Folios 156 y 157 del cuaderno original 5