Micelio
39820(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39820 Acta No.01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 21 de junio de 2011 de esta Corporación, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. Sostiene la recurrente en reposición, que objetó dentro del término de traslado, la liquidación de costas, argumentando el amparo por pobre de su poderdante, para lo cual allegó las probanzas “ idóneas ” para tal fin.

ANTECEDENTES Esta Corporación en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, condenó en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente y estimó como agencias en derecho a su cargo, la suma de $2.800.000,oo. El 18 de mayo de esa misma anualidad, fueron liquidadas por secretaría y se corrió el traslado de ley a las partes. Dentro del término del traslado, la apoderada de la accionante objetó la liquidación de costas, sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2011, se aprobó la liquidación, sin tener en cuenta lo anterior.

Expone la recurrente, que el actor no goza de medios económicos, para lo cual allega “ la demanda del BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA… ”, y arrima al dossier, documentos con los que pretende sustentar su petición. El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandante, la fijación que hizo la Corte se ajusta a lo previsto en la citada normatividad. El principio de gratuidad previsto en el artículo 39 del C. P. del T., no se extiende a las agencias en derecho, por lo que, de acuerdo con la argumentación esgrimida por el objetante, ha debido tramitar en las instancias el correspondiente amparo de pobreza, para efectos de la exoneración que solicita, y no en esta oportunidad procesal, como quiera que no se trata de una tercera instancia. En consecuencia, se invalidará lo resuelto en el auto proferido el 21 de junio de 2011, y en su lugar, pronunciarse sobre la objeción que sobre las costas solicitó en tiempo la parte recurrente, resolviendo que se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INVALIDAR lo resuelto en el auto de fecha 21 de junio de 2011, para en su lugar, DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuesta a la parte demandante en el recurso de casación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5