CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.820 República de Colombia ÓMAR JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, la Juez 1ª Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) declaró al señor Omar Javier Ramírez Ramírez coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.
Le impuso 160 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A Jorge Bayardo Ramírez Vaca, por su condición de inimputable, le impuso la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico por igual lapso, como coautor del mismo delito.
El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 30 de abril de 2012. El apoderado del Ramírez Ramírez interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 31 de diciembre de 2006, en las afueras del barrio Guaracal del Municipio de Potosí (Nariño), los señores José Bayardo Ramírez Vaca y Omar Javier Ramírez Ramírez, con la activa participación de un menor de edad, se tuvieron un especie de discusión con William Omar Yarpaz Quilisma, que fue eludida por este pero fue seguido por aquellos y, al ser alcanzado, uno pasó un arma corto-punzante al otro y tomó de los brazos a Yarpaz Quilisma, para que el último pudiese propinarle varias puñaladas que causaron su deceso.
Para el momento de los hechos, Ramírez Vaca padecía un trastorno mental permanente como consecuencia un síndrome convulsivo por haber sufrido un trauma craneoencefálico. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 15 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó a Ramírez Ramírez y Ramírez Vaca como autores responsables del delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal.
El 9 de octubre del mismo año, al resolver el recurso de reposición, la Fiscalía modificó la providencia, el en sentido de acusar a Ramírez Vaca como inimputable. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor de Omar Javier Ramírez Ramírez, hace una extensa reseña de la actuación procesal y de las pruebas allegadas, tras lo cual formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por un error de hecho por falso raciocinio, que desarrolla así: El sindicado no fue señalado en diligencia de reconocimiento en fila personas.
El Tribunal concluyó que el testigo Luis Enrique Delgado Rosero identificó a los tres agresores, pero este no los conocía y solamente describió sus rasgos físicos y sobre Omar dijo que era de raza blanca, cuando en indagatoria fue señalado como mestizo. Ninguna prueba refiere enemistad previa entre el acusado y la víctima, luego no puede afirmarse que se trataba del “ antiguo adversario ”, cuando el expediente señala que el suceso fue fortuito.
La imputación de coautoría impropia partió de conjeturar que el acuerdo común surgió súbitamente en razón del encuentro con la víctima y que eso revivió viejos resquemores, cuando lo probado es que entre el sindicado y el occiso no había enemistad. Tampoco está demostrado que Ramírez Vaca determinó a su acudido y al menor para matar a Yarpaz Quilisma, cuando aparece que fue el menor quien causó las heridas mortales, en tanto que las de Ramírez Ramírez fueron leves, pues solamente propinó dos golpes.
Lo que hizo el Tribunal fue hacer generalizaciones de las pruebas y no expuso el correspondiente mérito demostrativo de manera razonada y ponderada. Las versiones reales son las de Gina Marcela Pascumal, Omaira Fuertes Figueroa y Javier Gerardo Cabrera Caicedo, quienes no narran que su defendido agarrara a la víctima y señalan al menor como quien causó las heridas.
Por su parte, María Helena Yarpaz ofrece serias dudas, pues corrió pidiendo ayuda, luego no vio los hechos, y Luis Enrique Delgado Rosero no merece plena credibilidad, porque se encontraba en avanzado estado de embriaguez. No se demostró concertación previa y lo cierto es que el sindicado obró de manera insular, propinó una agresión y se fue, luego de lo cual la víctima fue agredida mortalmente por el menor, inducido por Ramírez Vaca.
Como consecuencia de la tergiversación, falta de apreciación y cercenamiento de las pruebas, solicita se case el fallo y se degrade la conducta a complicidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El impugnante invocó la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no señaló norma alguna del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por exclusión evidente o por aplicación indebida. 2. El defensor postuló un error de hecho por falso raciocinio, pero no cumplió con la carga de individualizar cada una de las pruebas apreciadas equivocadamente y señalar cuál fue el componente de la sana crítica obviado por los jueces, así como el que resultaba de buen recibo en cada evento: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 3.
En infracción del principio de no contradicción, conforme con el cual el recurrente no puede formular cargos que se nieguen, salvo que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, en el único reproche presentado el demandante incurrió en esa falencia, como que, a pesar de plantear un falso raciocinio, indistintamente hizo alusiones a falta de apreciación de algunas pruebas, lo que apunta a un falso juicio de existencia por omisión, y al cercenamiento o tergiversación de apartes de otras, lo cual es propio del falso juicio de identidad.
Por lo demás, tales yerros no se desarrollaron ni demostraron, por cuanto lo que hizo el señor apoderado en su extenso y repetitivo discurso fue presentar su personal apreciación sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas, y como el mismo no coincide con el de los jueces de instancia concluyó que en ello radicaban el raciocinio errado, las distorsiones o las exclusiones probatorias. 4.
Lo que realmente hizo el demandante en casación, en forma extensa, un tanto confusa y repetitiva, fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El señor apoderado olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.
La propia reseña que de las pruebas hace el señor defensor, y sus análisis, ponen en evidencia que los supuestos yerros son inexistentes, en tanto deja en claro que los testimonios, que en su entender son los únicos admisibles, describen cómo su acudido tuvo un inicial enfrentamiento con la víctima, que al irse esta fue seguida por los tres sindicados, habiendo sido alcanzada por su representado, quien le propinó dos golpes con el arma, tras lo cual los restantes hicieron otro tanto.
Desde esa misma postura defensiva se niega la irregularidad, pues la coautoría impropia que fue imputada comporta precisamente eso: que los agentes activos ejecutan el hecho con división de funciones, desde lo cual resulta intrascendente que cada uno de los comportamientos, individualmente considerado, recorra o no en su integridad los elementos del tipo penal, en tanto se trata de una “ empresa criminal ” y es a esta, no a cada uno de sus integrantes, a la cual se carga el resultado.
Por ello, los propios hechos que la defensa admite como ciertos y que describen los testigos que tiene como creíbles señalan una participación activa del señor Ramírez Ramírez en lo sucedido, a partir de lo cual los jueces estructuraron la coautoría. El yerro del demandante estriba en pretender que dentro de ese único hecho cada integrante debe responder exclusivamente por lo que objetivamente hizo. 6.
La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1