21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39820 Acta No.10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZADY ALONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ZADY ALONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle pensión de invalidez por enfermedad común a partir del 15 de mayo de 1990, las mesadas causadas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de mayo de 1999 se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55% a partir del 15 de mayo de 1990; reclamó la pensión de invalidez pero le fue negada por el ISS, por no reunir el número de semanas de cotización previstas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; interpuso los recursos de ley pero la decisión fue confirmada; los intervalos que presenta en sus cotizaciones se debieron a la prestación del servicio militar obligatorio y a las incapacidades temporales que determinaron los médicos tratantes; que la demandada para negarle la pensión recurrió a normas derogadas por la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos excepto la prestación por el actor del servicio militar obligatorio que dijo no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia del requisito de número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 (fls. 244 - 251), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con la prueba documental arrimada, se infería que al demandante le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 55%, que se había estructurado el 15 de mayo de 1990 (fls. 77 – 78); que igualmente, conforme a la documental de folios 88 – 96 y 133 – 210, el demandante había cotizado interrumpidamente al ISS desde el 26 de diciembre de 1978 hasta el 1 de diciembre de 1989 y, luego, ininterrumpidamente, entre el 6 de abril de 1990 y el 1 de noviembre de 1994, para un total de 512 semanas de cotización, de las cuales, 130 corresponden a los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 270 al tiempo anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que, a partir del 1 de enero de 1995, continuó cotizando hasta el mes de noviembre de 1999 (fls. 92 – 93); que, conforme a lo anterior, la norma a aplicar era el Acuerdo 049 de 1990 que estaba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación sentada, entre otras, en la sentencia del 25 de octubre de 2005, radicación 24572.
Seguidamente transcribió el ad quem los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, para luego señalar que el actor, aunque se encontraba entre los porcentajes allí previstos, no cumplía con el número de semanas de cotización establecidas en la segunda de las normas señaladas, por lo que habría de confirmar la decisión recurrida; que, en gracia de discusión, así estuviere el actor en desacuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez, éste renunció a una nueva calificación por la Junta de Calificación, sin que existan elementos adicionales que permitan decidir en contrario.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, “revocándola”, para que, en sede de instancia, disponga conforme se solicitó en la demanda inicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, los artículos 1, 2, 13, literal c), 38, 39, literal a), actualmente modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y 40, penúltimo inciso, de la Ley 100 de 1993; 2, literal b), del Decreto 692 de 1994; 2, inciso primero, del Decreto 692 de 1995.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal hizo caso omiso de las anteriores normas, no obstante haber reconocido que el demandante se encontraba dentro de sus parámetros; que el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 establece la integralidad del sistema como un derecho irrenunciable; que el artículo 2 ibídem relaciona y define los principios que rigen la prestación del servicio de seguridad social; que el literal c del artículo 13 dispone que los afiliados tendrán derecho a las prestaciones conforme a lo dispuesto en ese ordenamiento; el artículo 38 define el estado de invalidez; el artículo 39, en su literal a, vigente el 21 de mayo de 1999, fecha en que se produjo la evaluación de la invalidez del actor, contiene los requisitos para obtener la pensión de invalidez; el artículo 40, en su penúltimo inciso, dispone que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo; el literal b del artículo 2 del Decreto 692 de 1994, enuncia la pensión de invalidez como parte integral del sistema general de pensiones, que fue infringido por omisión de su aplicación; que el inciso primero del artículo segundo define la pensión de invalidez, igualmente infringido como los anteriores.
Señala igualmente el censor que aunque en la sentencia impugnada se enuncia que no presta duda la pérdida de capacidad laboral del actor en el 55%, para el Tribunal no merecieron ninguna consideración las normas señaladas, que son aplicables al demandante; que el salario base para la liquidación de la prestación es el mínimo legal mensual, por ser con base en el cual se cotizó; que la inaplicación de las anteriores normas, es violatoria, en forma directa, del artículo 7 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Señala que el recurso no debe prosperar por encontrarse totalmente ajustada a la ley la sentencia recurrida. En cuanto al cargo, señala que ninguna de las normas señaladas fue infringida por el Tribunal; que, de todas maneras, el concepto de violación que ha debido aducirse es el de interpretación errónea, dado que el Tribunal sustentó su decisión de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con base en la jurisprudencia esta Sala; que el Tribunal no ignoró los artículos 1, 2, 13, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, ni ninguna de las otras disposiciones señaladas, sino lo que hizo fue acoger la jurisprudencia de esta Sala.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 4, 5, 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Después de relacionar los anteriores artículos en la proposición jurídica, indicando cual es el contenido de cada uno de ellos, señala el censor: “Al realizar la motivación para la confirmación de la sentencia de primera instancia, el H. Tribunal aplicó indebidamente la normatividad indicada en el presente cargo, violando así de manera directa; toda vez que expresamente – algunas de ellas – fueron transcritas en el texto de la misma, argumentando la exclusión de cualquier duda sobre la adecuación a ellas el caso materia de esta litis, por cuanto – de acuerdo con texto de la providencia – ‘corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez’, desdeñando además, la posición de la actora cuando alude a la aplicabilidad, en este asunto, de la Ley 100 de 1993.” LA RÉPLICA Reitera que el Tribunal lo que hizo fue acogerse a la jurisprudencia de esta.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por manifiesto error de hecho, “ consistente apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes a folios 77 y 78, que contienen la evaluación de la enfermedad común que dio origen a la calificación de invalidez de que es víctima el demandante.” Señala la censura que al analizar tales documentos, el Tribunal declaró probado el 15 de mayo de 1990 como la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que la evaluación se produjo el 21 de mayo de 1999, y, salvo algunas excepciones, la invalidez es un efecto producido por la enfermedad que la causa, por lo que es la fecha en que se produce la evaluación, la que marca la constitución del derecho a la pensión. Agrega que la prueba así analizada contradice los artículos 2 y 3 del Decreto 692 de 1995, vigentes para la fecha de la evaluación de la invalidez, que definen la invalidez y establecen los criterios para calificación integral de la misma.
LA RÉPLICA Señala que el documento, que se indica como mal apreciado, dice lo que exactamente extractó de él el Tribunal; que la evaluación haya sido practicada el 21 de mayo de 1999 y se haya notificado el 28 de septiembre de ese año, es irrelevante, ya que lo determinante es la fecha de estructuración de la invalidez. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, “ consistente en la falta de apreciación de los documentos auténticos visibles a folios 92 y 93, que prueban plenamente el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas para el seguro de invalidez ” Señala la censura que, en dichos documentos, aparecen relacionadas las cotizaciones hechas por el demandante durante los años 1995 a 1999, por un lapso de 1470 días, para un total de 210 semanas, que, dice, exceden el mínimo para adquirir el derecho, resultando con ello infringido el artículo 39, literal a), modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado a su vez, por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como consecuencia de la omisión del análisis de dichos documentos.
Agrega el censor: “No obstante estar presentes en el expediente y responder material y realmente al caso debatido para a partir de ellos producir la correspondiente decisión, el H. Tribunal se abstuvo de considerar estos documentos como prueba de los hechos, guardando respecto de ellos absoluto silencio. Consecuentemente, al excluirse por parte del ad quem la estimación de tales pruebas es manifiesta la infracción de la ley sustancial contenida en las normas indicadas, toda vez que de ello resultó el desconocimiento del derecho del demandante a pedir y a obtener la efectividad del disfrute de su pensión que corresponda a su dignidad personal, de lo que se le priva al no estimarse el valor probatorio de los documentos auténticos en los cuales sustenta sus pretensiones.
“Es evidente la violación de las normas sustanciales indicadas origina en la sustracción del sentenciador de segunda instancia a analizar las pruebas documentales legal y oportunamente allegadas al proceso.” LA RÉPLICA Dice que, por cuanto quedó plenamente probado que el estado de invalidez se estructuró el 15 de mayo de 1990, lo dicho en el cargo es ineficaz, pues ninguna incidencia tendría el hecho de aparecer probadas cotizaciones durante los años 1995 a 1999.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente los incisos segundo del artículo 48 y 228 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del C. S. T., por falta de aplicación de las normas sustanciales invocadas en los cargos anteriores (artículos 1, 2, 7, 13, 38, 39, 40 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 692 de 1995).
Respecto el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución Nacional, dice que su violación se produjo al ser ignorado por el Tribunal el derecho constitucional que cobija al demandante de acceder al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; que la infracción del artículo 228 ibídem, tiene que ver con la violación de las normas que consagran el derecho a obtener la aplicación de la ley sustancial y al desconocerse al demandante su derecho al reajuste pensional se viola la norma, pues, arguye, resulta inocua para el caso debatido; que el artículo 21 del C. S. T. fue infringido por que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, y se le ocasionó un agravio de manera directa e indirecta al régimen legal y constitucional, ya que no obstante la existencia de la normatividad aplicable, la posición asumida por el sentenciador es la de ignorarla y mantener la vulneración de los derechos del demandante.
LA RÉPLICA Dice que la acusación de haber infringido la Constitución Nacional, no es razón suficiente para fundar un motivo en casación, ya que el fin de la casación es la defensa de la ley sustantiva; que aquí no se trata de un conflicto originado en el contrato de trabajo, sino de una controversia referente al sistema de seguridad social, por lo que resulta impertinente el artículo 21 del CST, que se dice violado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se asume el estudio conjunto de los cargos, no obstante aparecer planteados por vías distintas, toda vez que son protuberantes los errores de técnica que presentan en su formulación, que impiden su conocimiento de fondo. Efectivamente, toda vez que el recurso de casación no constituye una tercera instancia del proceso donde se estudien las diferentes posiciones de las partes, sino que su fin último, además de lograr la unificación de la jurisprudencia, es el de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, su planteamiento ante la Corte es totalmente diferente a un alegato de instancia. Si se acusa la violación directa de la ley por la sentencia, no basta con señalar unas normas sustanciales de alcance nacional que se estimen violadas y el concepto de la violación, sino que es necesario explicarle a la Corte dónde y por qué se cometió dicho dislate y cómo ello influyó en la decisión, sin entrar a controvertir el juicio fáctico realizado por el fallador y que lo llevó a la aplicación de las normas sustantivas que constituyen el fundamento de la decisión. Si la violación que se denuncia es por la vía indirecta, además del señalamiento de las normas sustantivas de alcance nacional que se estimen violadas y el concepto de su violación, debe indicarse a la Corte los errores de hecho o de derecho que se imputan al Tribunal y las pruebas cuya falta de estimación o apreciación indebida lo indujeron a cometerlos y cómo ello influyó en la decisión. En el primer cargo es insuficiente la sustentación de la acusación, pues no basta al censor con señalar que el Tribunal hizo caso omiso de las normas señaladas en la proposición jurídica, sino que ha debido indicar por qué esas normas eran las aplicables y no las tenidas en cuenta por el ad quem.
Se ha debido cuestionar el fundamento esencial del fallo, según el cual es la fecha de estructuración de la invalidez la que señala la normatividad aplicable, e indicarse por qué debió tomarse, en su defecto, como parece plantearlo el censor, la fecha del dictamen de invalidez, como la que marca la legislación aplicable. La simple relación del contenido de los artículos mencionados es insuficiente y a nada conduce sino se atacan los pilares sobre los que se edifica la acusación. Igual cosa debe decirse respecto de la fundamentación del segundo cargo, pues no se señala cuáles son los motivos por los que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos pertinentes del Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco se indica cuáles han debido ser las normas aplicables y por qué motivos.
El tercer cargo además de no contener ninguna norma de carácter sustancial en la proposición jurídica, no obstante estar dirigido por la vía indirecta, no señala cuáles fueron los errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador y cómo ellos influyeron en la decisión. Tampoco se señala cómo pudo influir en el fallo la fecha en que se produjo la evaluación de la incapacidad del actor, ni por qué son determinantes los artículos 2 y 3 del Decreto 692 de 1995, fuera de que tal normatividad no se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez, hito que, según el ad quem, es el que determina las normas reguladoras de la pensión reclamada.
El cuarto cargo presenta los mismos errores de técnica del tercero, en cuanto a la no individualización de ningún error de hecho o de derecho y a la falta de demostración de cómo tales errores influyeron en la decisión, además que se parte del supuesto jurídico contrario al definido por el Tribunal de que la legislación aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que se pretende contabilizar unas semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, entre los años 1995 a 1999.
El quinto cargo aunque se dice formulado por la vía indirecta, su demostración se limita a transcribir algunas normas de las denunciadas, para señalarse que se ha debido de aplicar el principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, pero sin indicarse, respecto de qué normas se presenta el conflicto y cómo ha debido aplicarse tal principio, además que tal argumento no sería posible plantearlo por la vía indirecta, por ser netamente jurídico.
Por último, basta señalar que el Tribunal no incurrió en ningún error al determinar que era la fecha de estructuración de la invalidez la que marcaba la legislación aplicable, porque esa es la posición que ha asumido la Sala en la abundante jurisprudencia existente al respecto. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ZADY ALONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.00) MONEDA LEGAL. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19