RADICACIÓN 41742 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39819 Esney Altamar y otros Vs. Acueducto Metropilotano S.A. y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39819 Acta Nº. 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESNEY ALBERTO ALTAMAR DE LA CRUZ, LUIS FERNANDO BEDOYA ALGARÍN, NICOLÁS CASTRO PACHECO, CLAUDIO CASTRO RUIZ, JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL, ADOLFO LUIS y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PALACIO, CASTULO MANUEL JIMÉNEZ MORALES, PEDRO MARTÍNEZ VALENCIA, GREGORIO ALFONSO POLO VANEGAS, EUSTORGIO RODRÍGUEZ TORRES, JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de Septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., y el MUNICIPIO DE SOLEDAD.
ANTECEDENTES Los Actores demandaron al ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, para que se: (i) declare con respecto a la primera accionada, la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, celebrados con cada uno, hasta el 31 de Diciembre de 2001, salvo con CLAUDIO CASTRO RUIZ, que lo fue hasta el 25 de Enero de 2002; con fechas de ingreso, últimos cargos y salarios, como se describe a continuación: No. NOMBRE INGRESO CARGO SALARIO 1 ESNEYALBERTOALTAMAR 01/06/96 OFICIOS VARIOS $800.177 2 JULIO ALFONSO APARICIO 20/11/96 AYUD/TE OPERAC. $605.861 3 LUIS FERNANDO BEDOYA 11/04/98 OFICIOS VARIOS $459.096 4 NICOLÁS CASTRO 01/10/91 OPERADOR BOCATO $583.763 5 CLAUDIO CASTRO 15/10/91 OPERADOR PLANTA $623.170 6 JULIO CÉSAR GARCÍA 01/04/91 OFICIOS VARIOS $483.732 7 ADOLFO LUIS JIMENEZ 01/07/93 AYUD/TE OPERAC. $616.419 8 CASTULO MANUEL JIMÉNE 16/02/91 OPERADOR PLANTA $638.790 9 JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ 01/08/88 MECANICO MANTEN $595.942 10 PEDRO MARTÍNEZ 16/02/92 OPERADOR DE POZO $615.839 11 JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA 01/010/99 MECANICO MANTEN $604.797 12 GREGORIO ALFONSO POLO 01/07/91 OPERADOR PLANTA $639.421 13 EUSTORGIO RODRÍGUEZ 29/01/90 OPERADOR BOCATO $603.048 14 JAIME ROMERO 15/04/91 MECANICO MANTEN $598.460 15 VICTOR RAFAEL SIERRA 15/01/90 OPERADOR PLANTA $639.078 16 DAVID TORREGROSA 01/06/95 ELECTRICISTA $651.762 (ii) Declare que la Empresa demandada, dio por terminado los contratos de trabajo “ de manera unilateral, injusta e ilegal ”.
(iii) Declare que al momento de la finalización del vínculo, cada uno de los actores recibían el salario mensual indicado en el cuadro anterior. (iv) Declare que la Empresa de Servicios Públicos accionada “ incurrió en cierre ilegal de sus instalaciones y despido colectivo de sus trabajadores sin autorización legal de conformidad a –sic- las resoluciones 0002888 del 18 de Marzo de 2002 y 000404 del 15 de Abril de 2002, emanadas del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ”.
(v) Declare ineficaz la terminación de los contratos de trabajo “ por parte de las entidades demandadas, en consecuencia todos (…) se encuentran en la situación contemplada en el Art. 140 del C.S.T., es decir, han dejado de prestar el servicio por disposición de la empresa demandada ”. (vi) Declare que al momento del despido, la parte demandada no canceló prestaciones sociales “ debidas por el tiempo de servicio prestado”.
(vii) Declare que la parte demandada adeuda la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años de 2000 y 2001, en los respectivos fondos, donde cada uno estuvo afiliado, al igual que el pago de sus intereses “ doblados ” e indemnizaciones legales “ señaladas en la normatividad vigente ”. (viii) Declare al Municipio de Soledad, solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales adeudadas.
En consecuencia, se profieran las siguientes condenas: 1. Salarios con sus aumentos desde la fecha de los despidos hasta cuando se produzcan los reintegros a los cargos que desempeñaban, o a uno de igual o superior categoría y remuneración “ que no implique desmejora salarial en las condiciones de trabajo ” o hasta la fecha que se produzca la sentencia definitiva “ ante le eventualidad de no ser posible el reintegro ”. 2.
Prestaciones sociales debidamente reajustadas “ causadas y no pagadas ocurridas durante la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o la sentencia definitiva ” 3. Cotizaciones por salud y pensión al I.S.S. o a la respectiva entidad, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro o la sentencia definitiva. 4.
El rubro anterior “ que estuvieren en mora (…) ocurridas hasta la fecha del despido injusto e ilegal, especialmente los años 1999, 2000 y 2001 ”. 5. “ En caso de no ser posible el reintegro, que se les paguen las cesantías de todo el período laborado, causado desde la fecha del ingreso de cada uno de los demandantes a la empresa hasta cuando se produzca la sentencia definitiva ”. 6.
En la hipótesis anterior “ que se les paguen la indemnización por despido injusto (…) contando el período al servicio de la empresa desde la fecha de ingreso hasta cuando se produzca la sentencia definitiva ”. 7. La sanción moratoria del numeral 3º del art. 99 de la Ley 50/90 por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de los años 2000 y 2001, desde que se debió cancelarse hasta cuando se produzca efectivamente su pago. 8.
La sanción moratoria de que trata el art. 65 del Código Laboral, por no pago oportuno de “ cesantías ”, desde la fecha del despido injusto e ilegal hasta cuando se produzca efectivamente su pago. 9. Se indexen los rubros 1, 2, 5 y 6. Los hechos dan cuenta de que la empresa encargada de prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y alcantarillado –Ley 142 de 1994-, celebró con los demandantes los contratos de trabajo a término indefinido, cuyos detalles se precisaron arriba.
Que por misiva del 28 de Diciembre de 2001, el gerente de la compañía accionada, entregó la carta de despido a cada uno de los actores, cuyo texto se transcribió, aunque el codemandante CASTRO RUIZ, fue despedido el 25 de enero de 2002. Que por querella presentada por los trabajadores, el Ministerio del ramo profirió la Resolución No. 000288 del 18 de marzo de 2002, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 000404 del mismo año, en las que inequívocamente señaló que los despidos se realizaron “ sin que previamente se halla (sic) obtenido la aludida autorización, este no tendrá eficacia jurídica ” según expresiones que copia del “ C.E. Sent.
Dic. 1º/80 ”; que por eso los demandantes se enmarcan en las voces del art. 140 del C.S.T. que se han presentado incumplimientos respecto de los créditos reclamados; indicaron cada uno de los pasos que el Municipio codemandado agotó “ para la concesión a un operador privado de su prestación (…..) involucró naturalmente a la Empresa Acueducto Metropolitano ”.
Apuntaron que “ presentaron sendos reclamos administrativos ante la Gerencia y ante el Alcalde solicitándoles el pago de sus derechos sin obtener respuesta positiva ” y que es viable la acumulación de pretensiones, dado que provienen de la misma causa, no se excluyen entre sí, versan sobre el mismo objeto, se sirven de las mismas pruebas, es el mismo juez competente y se tramitan por el mismo procedimiento –Art. 25 A del CPL o 13 de la Ley 712 de 2001.
El Municipio demandado negó la mayoría de los hechos, propuso la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado, y como de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 118 a 131). La otra demandada, se opuso a las pretensiones del libelo iniciador, aceptó su objeto o finalidad, dijo no constarle o no ser hechos los demás y formuló como excepción: indebida notificación (fls. 212 a 219).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, el 16 de Julio de 2006, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: 1) Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el Municipio de Soledad. 2) Como consecuencia, no accede declarar a dicho Municipio como solidariamente responsable, por tanto, absuelve de las pretensiones a tal ente territorial; 3) Declara la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido, celebrados entre la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. y los actores que se indican en la demanda, con fecha de ingreso, cargo y salario al 31 de Diciembre de 2001. 5) Declara que la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., incurrió en despido colectivo de sus trabajadores sin la autorización correspondiente. 6) Declara ineficaz la terminación de los contratos de trabajo indicados anteriormente “ encontrándose los actores en la situación contemplada en el Art. 140 del C.S.T., sin prestar el servicio por disposición y culpa de la empresa demandada ”. 7) Condena a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía de los años 2000 y 2001 en pro de: ESNEY ALBERTO ALTAMAR DE LA CRUZ, LUIS FERNANDO BEDOYA ALGARÍN, NICOLÁS CASTRO PACHECO, CLAUDIO SEGUNDO CASTRO RUIZ, JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL, ADOLFO LUIS y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PALACIO, CASTULO MANUEL JIMÉNEZ MORALES, PEDRO MARTÍNEZ VALENCIA, GREGORIO ALFONSO POLO VANEGAS, EUSTORGIO RODRÍGUEZ TORRES. 8) Condena al pago de los salarios indicados en el punto 4) con sus aumentos “ como si ellos estuvieran en actividad ” desde el 31 de Diciembre de 2001 “ hasta cuando se allane a permitirles continuar prestando los servicios (…) o hasta cuando finalice eficazmente el nexo laboral (…) efectuando los descuentos a que por ley haya lugar, incluidos los de seguridad social por salud y pensiones ”; 9) El pago de la sanción moratoria del art. 99-3 de la Ley 50 de 1990, tomando en cuenta el salario mínimo para los años 2000 y 2001 para ALTAMAR - $9.533.33 y $20.006-, CASTRO RUIZ - $9.533.33 y $20.772-, POLO VANEGAS - $9.533.33 y $21.314-, y para los restantes con salario de $9.533.33;
Absuelve de la misma indemnización pedida por: JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO. 10) Absuelve por las demás pretensiones y sin costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y al desatar el recurso, el sentenciador de segundo grado, mediante sentencia del 24 de Septiembre de 2008, revocó el proveído anterior y, en su lugar, dispuso “ DECLARAR la inhibición para conocer y decidir el fondo del presente asunto ”, sin costas en las instancias.
Tras reproducir el artículo 25 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el Tribunal dijo que “ cuando la acumulación de pretensiones no reúne los requisitos de los tres numerales del inciso primero no puede considerarse subsanado el defecto ”. Y al reparar que en el escrito inaugural del proceso “ se piden de manera principal el reintegro (que supone la continuidad de la vinculación laboral), y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST (que se genera a la terminación del contrato de trabajo) … estamos frente a dos peticiones principales y excluyentes entre sí, no siendo dable al juzgador “interpretar la demanda” pues no puede ponerse en la situación del demandante para definir cuál de las dos pretensiones prefiere se decida como principal y en el evento de que no triunfe (…) se defina la segunda, pues ello hace parte de la libre disposición de sus derechos que el juez no puede conculcar, lo que inexorablemente conduce a una sentencia inhibitoria ” (fls. 520-529).
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes señalaron el propósito de obtener “ que la H. Sala case el fallo acusado y que, luego en instancia, confirme parcialmente el fallo del a quo en lo favorable y lo revoque en cuanto absolvió de la condena por la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 formulada por;
JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, y en cuanto absolvió al Municipio de Soledad, al no considerarlo solidariamente responsable y en su reemplazo, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial ”. Con fundamento en la causal primera de casación –art. 87 del C.S. del T., -sic- modificado por el D.R. 528 de 1964 art. 60, formula los dos primeros cargos y el tercero por la causal segunda, sin que fueran replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en concepto de indebida aplicación de los artículos 8o numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6, 14, 99 de la Ley 50 de 1990; 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 37-4 del C. de P. C., y los artículos 25, 25 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma el recurrente, que la violación indirecta por la que se acusa el fallo, se originó en la errónea apreciación de la demanda –fls. 1 a 11- “ y la contestación de la misma por los entes demandados (124 a 131 y 212 a 215) ”. Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar demostrado, sin estarlo, que la demanda presentada por la parte actora, contenía defectos de tal magnitud que impedían “conocer y decidir el fondo del presente asunto”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión principal de los demandantes era la de ser reintegrados al cargo desempeñado, con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el período que permanecieran desvinculados. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión por la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. se formuló, sólo en el caso de no ser posible el reintegro”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Dice que en las tres primeras pretensiones de la demanda se suplica en forma principal el reintegro, que a partir de la quinta pretensión “ todo lo reclamado fue en forma subsidiaria ” así no se haya empleado tal término, transcribe parcialmente las peticiones 5º y 6º. De ahí que “ el Tribunal se equivocó en la estimación de dicha pieza procesal, al considerar que la 8ª, relacionada con la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., igualmente era principal y excluyente de la de reintegro ”.
Destaca que las demandadas no excepcionaron indebida acumulación de pretensiones “ como pudieron hacerlo, por virtud del artículo 31 del C.P. del T. y S.S., y era un tema que no podía abordar, porque además, el juez del conocimiento, por auto de 20 de mayo de 2003, al considerar que la demanda reunía los requisitos exigidos por los artículos 25 y 25 A de la codificación aludida la admitió (fl. 115) ”.
Al reiterar la crítica al Tribunal, citó sentencia de esta misma Sala, del 14 de febrero de 2005, radicación 22923 SEGUNDO CARGO. Dice que la sentencia impugnada violó la Ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6, 14, 99 de la Ley 50 de 1990; 6, 32 a 34, 65, 140, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 37-4 del C. de P. C., y los artículos 25, 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que el Colegiado apreció equivocadamente la contestación de la demanda (fls. 124 a 131 y 212 a 215), “ en donde es nítido que ninguno propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones ”. Agrega, que el juzgado de conocimiento admitió la demanda “ una vez que advirtió que reunía “los requisitos exigidos por la ley” (fls. ||5) ” y que el recurso de apelación de la parte actora, no fue examinado como correspondía (fls. 493 a 496).
Como errores evidentes de hecho se denuncia los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandados ni siquiera propusieron la excepción de indebida acumulación de pretensiones. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el juez del conocimiento aceptó la demanda inicial por encontrarla ajustada a la ley. “3. Haberse pronunciado en forma oficiosa, con claro desconocimiento de lo propuesto por el apelante único en el recurso de apelación”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. La acusación se desenvuelve en el sentido de que la demanda inicial no fue oscura “ ni de ella se debe hacer un esfuerzo para entender qué era lo pedido ”, que lo que hace inepta a una demanda, por indebida acumulación de pretensiones, “ es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora ”.
Que se desconoció al apelante único con clara ignorancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello el Tribunal “ se sustrajo a sus propias obligaciones y, sin advertir que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la falta de presupuesto procesal, en forma oficiosa se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, en punto a definir los derechos reclamados por los trabajadores, y dejó en la indefinición los temas debatidos, con la equivocada decisión inhibitoria ”.
Copió un aparte de la sentencia del 14 de febrero de 2005 comentada en el cargo anterior. Concluye que en mérito de sus motivaciones, al casarse la sentencia acusada, en sede de instancia, espera que se despache el tema debatido “ en los precisos términos propuestos en el alcance de la impugnación, con fundamento en lo planteado en el recurso de apelación (…) relativos a la solidaridad (…) que el Municipio de Soledad sí era solidariamente responsable de las obligaciones (…) como con abundantes argumentos se reclamó en la apelación, dada la composición accionaria de la empresa demandada, en la que el municipio posee una participación del 42% ”.
TERCER CARGO. Por la causal segunda de casación del trabajo, dice que hay lugar a la casación de la sentencia acusada “ cuando ésta contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló ”, que al declararse la inhibición “ hizo más gravosa la situación del apelante único, al quitarle todas las condenas obtenidas a su favor ”.
Que al casarse tal proveído abriría la posibilidad de examinar, en sede de instancia, “ todo el acervo probatorio del proceso, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ”. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, existe identidad en la proposición jurídica planteada, además de la coincidencia y complementariedad tanto en su objetivo como en la argumentación que se aduce para lograr su cometido.
Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal al desatar la segunda instancia con sentencia inhibitoria, sostuvo que se configuró el defecto procesal de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, dado que en su sentir, el reintegro supone la continuidad del contrato de trabajo al paso que la indemnización moratoria entraña la terminación del mismo; por lo que ambas suplicas se excluyen, a menos que una se proponga como principal y la otra como subsidiaria, con arreglo a lo precisado en el canon 25 A de la obra adjetiva Laboral y de la Seguridad Social, modificatorio del 13 de la Ley 712 de 2001.
Pues bien, la ineptitud de la demanda, constituye uno de los cuatro presupuestos procesales, que conlleva en caso de no depurarse en el curso del proceso a dictarse sentencia inhibitoria, como en efecto se produjo en relación con la que hoy es objeto de ataque en casación. El censor sin desconocer que tanto el reintegro como la indemnización moratoria hicieron parte de las pretensiones, dice que estas no se acumularon de manera principal, sino que el reintegro se peticionó de forma principal y la indemnización moratoria en subsidio, aunque el advierte, que en el libelo no se empleó la terminología apropiada.
Es por ello, que se censura la manera como el sentenciador de segundo grado, contempló objetiva y jurídicamente la demanda, achacándole en su juicio de apreciación los tres defectos denunciados. La acusación recaba en que las tres primeras pretensiones (condenas), constituyen la súplica principal de reintegro, y que a partir de la quinta pretensión “ todo lo reclamado fue en forma subsidiaria ” así no se haya empleado tal expresión. En este orden si se confronta la demanda, pieza procesal que se le dio, en el cargo, el alcance de medio probatorio que denuncia el recurrente, con las inferencias que obtuvo el sentenciador de alzada, y que son objeto de reproche, se observa que el sentenciador de segundo grado no cumplió con su deber de interpretarla integralmente, si bien la demanda no fue un modelo de claridad, especialmente cuando en forma reiterada se alude a las expresiones: “ hasta cuando se produzca la sentencia definitiva ”, sin hacer mención al momento de la desvinculación efectiva de los actores, hito a partir del cual, y no de la sentencia, dejarían de correr las obligaciones a cargo del empleador, y que no derivarían de la súplica principal de reintegro.
En casos como estos ha señalado esta Corporación en sentencia del 14 de Febrero de 2005, radicación 22923, citada por la impugnante: “(…) Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. (…) Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pág. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad (…)”.
De tal suerte, que si el Colegiado hubiese atendido su deber hermenéutico frente al escrito que se le presentó como iniciador de la contienda, se hubiera percatado de que antes de que se enlistaran las condenas por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (condenas 8º y 7º), aparecen las condenas 5º y 6º, las que se encabezan con las expresiones “ En caso (de) no ser posible el reintegro ” y “ En caso de ser imposible el reintegro ”, atinentes a los reclamos de: “ cesantías de todo el período laborado” e indemnización por despido injusto, respectivamente.
Adicional a ello, es menester acotar, por un lado, que lo peticionado en el numeral 8º de las condenas (Art. 65 C.S.T.), se condicionó al no pago oportuno de “las cesantías correspondientes al término de la relación laboral. Esta sanción moratoria deberá cancelarse desde la fecha del despido injusto e ilegal hasta cuando se produzca efectivamente su pago ”, y por otro lado, en las primeras súplicas no se elevó reclamo por auxilio de cesantía, sólo por intereses (condena 2º).
Por modo que, las tres (3) primeras peticiones de condena, se refieren al reclamo de salarios, cotizaciones a la seguridad social y prestaciones sociales “ causadas y no pagadas ocurridas desde la fecha del despido ”, y las enlistadas a partir del ordinal 5º inclusive, como ya se expresó se condicionaron a la no prosperidad del reintegro y aunque excluyentes, a la solicitud de la indemnización moratoria se le extienden las voces: “ En caso (de) no ser posible el reintegro ” o “ En caso de ser imposible el reintegro ”, con lo cual se despeja la reconocida por el Tribunal indebida acumulación de pretensiones.
En estas condiciones, el colegiado cometió los desatinos fácticos que atrás se relacionan, dada la desafortunada intelección que le otorgó al conjunto de las pretensiones, que no le permitieron ver que la pretensión indemnizatoria del Artículo 65 del C.S.T., se enlistó en forma subsidiaria, pues a ella le caben las locuciones dichas arriba; evidenciándose el distorsionado juicio estimativo de la pieza que sirviera de soporte a la decisión acusada.
Enlazado con lo hasta acá expuesto y en lo que toca con la otra pieza –contestación de la demanda- a la que se atribuye, también, su errónea apreciación, es preciso recordar lo que esta Sala dijo en la sentencia ya memorada del 14 de febrero de 2005, radicación 22923: “(…) De otro lado no está por demás reprochar la decisión oficiosa del Tribunal de dar por demostrada la falta de un presupuesto procesal, para lo cual ni siquiera tenía competencia funcional, como quiera que el único apelante contra la decisión de primer grado fue el demandante, quien a su vez había resultado beneficiado con ese pronunciamiento.
Y tampoco sobra agregar que la parte demandada propuso en su oportunidad la correspondiente excepción previa de falta de los requisitos formales de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la misma que fue rechazada por el juez de conocimiento sin que la proponente hubiera interpuesto recurso alguno contra esa decisión. No escapa a la Sala advertir, que la definición del organismo colegiado, lo que deja entrever es una desafortunada ligereza en la interpretación del libelo introductor, porque lo que consideró como indebida acumulación de pretensiones no es más que una acumulación sucesiva a continuación del éxito del reintegro como petición principal, fácil de deducir, como bien lo coligió el juzgador de primera instancia, sin necesidad de exigir palabras sacramentales.
Los anteriores elementos de juicio le habrían permitido adicionalmente al Tribunal dar por superado el escollo formal que finalmente lo llevó a proferir una sentencia inhibitoria, no muy saludable para la administración de justicia ni para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, de donde surge como fruto el de la estabilidad laboral.
(…) La nueva intención legislativa procesal pone de presente que en materia de los llamados presupuestos procesales, especialmente el denominado como la demanda en forma, ya no es un asunto que corresponde al juzgador dirimirlo en la sentencia que ponga fin a la instancia, pues para este momento procesal ya debe estar satisfecho, bien porque el juez al estudiar la demanda la inadmitió y el interesado corrigió las deficiencias formales de que adolecía, ora porque la parte demandada propuso la correspondiente excepción previa –como ocurrió en este caso y le fue resuelta desfavorablemente--, o ya porque el juez, en desarrollo de las nuevas facultades, adoptó las medidas de saneamiento pertinentes en orden a evitar las nulidades y las inhibiciones.
Cuando lo dicho antes ocurre y el proceso se encuentra para proferir sentencia, ésta, como ya se dijo, necesariamente debe ser de fondo. Y toda esa actuación, para corresponder con la actual tendencia legislativa, debe ser respetada por el Superior cuando el proceso llegue a su conocimiento por apelación o por consulta. De lo contrario, la reforma sería inocua y sin efecto práctico, contrariando el claro e inequívoco querer del legislador, sobre todo cuando se pregona no sólo normativamente (Art.4 CPC), sino doctrinariamente que al interpretar la ley de procedimiento, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, inspiración que se consagra en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, acorde con lo argumentado el cargo prospera y como consecuencia habrá de casarse la sentencia”. En este orden, los acá demandados no formularon la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las otras que formularon: “indebida notificación�� e “inexistencia del demandante y del demandado” fueron decididas de manera adversa a sus proponentes –fl. 274 Cdo. 1ª. inst.-.
E igualmente, los recurrentes a su turno fueron únicos apelantes, razón por la cual son de recibo todas las consideraciones que en torno a estos dos tópicos se plasmaron en la sentencia recién glosada, para concluir, entonces, que los cargos prosperan, sin que se precise un pronunciamiento especial en cuanto al tercero, encaminado por la segunda causal, debido a la prosperidad de los primeros.
Como consideraciones de instancia, en razón al alcance dado a la impugnación, se confirmarán aquellas decisiones que fueron favorables a los actores, en virtud del principio de la no reforma en perjuicio, por ser los actores apelantes únicos. En cuanto a la revocatoria de la absolución al Municipio de Soledad, Atlántico “ al no considerarlo solidariamente responsable ”, es de precisarse que los terceros o ajenos a la relación laboral, ubicados en una de las circunstancias previstas por el legislador en los Artículos 33 a 36 C.S.T., a la par que el empleador o deudor principal vencido en juicio, será llamado a responder por las condenas recaídas sobre este último, si así lo prefiere el demandante, toda vez que la intervención del solidario, como parte pasiva en el proceso, no es obligatoria sino apenas facultativa, y en orden a garantizar la satisfacción de los créditos adeudados, frente a la insolvencia o incapacidad de pago del deudor principal.
La figura de la solidaridad en materia laboral, obedece en estrictez de derecho a lo plasmado en precedencia, sin que para ello sean válidos reforzados razonamientos en orden a incluir situaciones no previstas por la legislación, o pretender confundirla con otras como la subrogación de deudas, como acá ocurre, más si en esta última operación no participó la empleadora de los accionantes.
Ahora la primera instancia concluyó que no se acreditó que el Municipio de soledad ostentó la calidad de socio de la ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. E.S.P., “ ni que se trate de una sociedad de economía mixta o con aportes de capital de naturaleza pública, por lo que dicha empresa ha de tenerse como privada ”. Aún en el evento de acreditarse que el Municipio de Soledad fuera accionista de dicha empresa de servicios públicos, esa circunstancia no la legitimaría en causa por pasiva porque esta no es una sociedad del tipo de personas cual lo exige el artículo 36 C.S.T., sino que corresponde a la clase por acciones.
Al efecto, es preciso señalar que con arreglo a la ley 142 de 1994: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. A su vez el precepto 27.7 ejusdem, dice: “Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado”.
Con todo, la sociedad que soporta la litis como demandada principal, acorde con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, visible a folio 247 del cuaderno de las instancias, es una empresa de servicios públicos, igualmente, de carácter mixto a juzgar por la configuración de su junta directiva –fl. 249-. Así las cosas, no hay lugar a pregonar la calidad del Municipio accionado, como obligado solidario, más cuando como lo anota la primera instancia, la empresa de servicios públicos demandada no fungió como su contratista (arts. 34 y 35 C.S.T.), ni concurrió cualquiera otra causa legal que ameritara extender al Municipio los efectos económicos de la sentencia condenatoria, por no acreditarse la solidaridad implorada.
No prospera, entonces, este segmento de la apelación. En lo tocante con la absolución impartida a la empresa de servicios públicos accionada, por concepto de la sanción por no consignación de cesantías a los codemandantes: JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, pues, “ no hay certeza de la fecha (s) en que se cancelaron las cesantías, no puede condenarse (…) por no estar fehacientemente acreditado que haya pagado la cesantía con retardo”.
La censura rebate tal negativa, basada en qué si no se acreditó el pago de la prestación, ello no es un elemento exonerante de responsabilidad, pues, eso sería una “ apreciación errada de la carga probatoria ”. La razón está de parte de los impugnantes, dado que si la obligada a la consignación anual de las cesantías, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no cumplió con ese deber habida cuenta de que en el plenario no obra demostración en tal sentido, y por el contrario, milita la constancia proveniente del Fondo privado, en el que da cuenta de que allí no aparecen registrados sus apellidos y nombres –fl. 357-, aunado a que no obra prueba diferente, la demandada, se hace merecedora a la condena, por la no consignación de las cesantías causadas a 31 de Diciembre de 2000, con base en un salario diario de $9.533.33, por valor de $3.431.998.8 para cada uno de los cinco (5) co-demandantes.
En relación con la condena por la no consignación del auxilio de cesantía con corte a 31 de Diciembre de 2001, se detalla que se declaró ineficaz la }{terminación del contrato, y por ende, se tendrá en cuenta el valor del salario que cada uno de los beneficiarios ostentaba en esa anualidad y, los cuales correrán por cada día, a partir del 15 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, según el siguiente cuadro cuya última columna incluye, a cada uno, el rubro anterior de $3.431.999.8. así: NOMBRES SAL/2001 VALOR S. TOTAL SAN.
JULIO ALFONSO APARICIO $20.195 $7.270.200 $10,702.198 JAIME ROMERO $19.950 $7.182.000 $10.613.998 VICTOR RAFAEL SIERRA $21.303 $7.669.080 $11.101.078 DAVID TORREGROSA $21.754 $7.831.440 $11.263.438 JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA $20.160 $7.257.600 $10.689.598 En estas condiciones se revocará parcialmente la decisión apelada, en cuanto absolvió a la empresa de servicios públicos demandada, al reconocimiento de la sanción por el incumplimiento de que trata el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y se confirmará lo demás. Costas de las instancias son a cargo de la empresa de servicios públicos accionada.
Sin Costas en el recurso de casación, por no existir oposición y haber prosperado el recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por ESNEY ALBERTO ALTAMAR DE LA CRUZ, LUIS FERNANDO BEDOYA ALGARÍN, NICOLÁS CASTRO PACHECHO, CLAUDIO CASTRO RUIZ, JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL, ADOLFO LUIS y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PALACIO, CASTULO MANUEL JIMÉNEZ MORALES, PEDRO MARTÍNEZ VALENCIA, GREGORIO ALFONSO POLO VANEGAS, EUSTORGIO RODRÍGUEZ TORRES, JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, contra ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., y el MUNICIPIO DE SOLEDAD.
En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, el 16 de Junio de 2006, en cuanto absolvió al reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los demandantes: JULIO ALFONSO APARICIO ROJANO, JAIME ROMERO BARRANCO, VICTOR RAFAEL SIERRA PERNETT, DAVID TORREGROSA CHICO y JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA DE ARCO, para en su lugar, CONDENA por el citado concepto al ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., en pro de los comentados actores por los siguientes montos: para el primero $10.702.198, para el segundo $10.613.998, para el tercero $11.101.078, para el cuarto $11.263.438 y para el quinto $10.689.598.
Se confirma lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ