p L CASACIÓN 39819 ó Menor de edad República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CASACIÓN 39819 Menor infractorMMmmrfnrejgvbhbb República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de (…), menor de edad (16 años para la época de los hechos), contra la sentencia de 28 de junio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( ) –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes—, revocó la de carácter absolutorio emanada por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de ( ), para en su lugar declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue tomado por el Ad quem así: “El 18 de septiembre de 2010, a eso de las 7:40 horas de la mañana, miembros de la Policía Nacional que realizaban un puesto de control a la altura del (….), sitio conocido como (…) sobre la carreta Panamericana, procedieron a revisar el microbús de placas (…) afiliado a la empresa (…), encontrando en la bodega trasera del vehículo una caja de cartón que en su interior contenía varios paquetes envueltos en cinta color café y dentro de ellos una sustancia de origen vegetal, la cual por su olor y características indicaba la presencia de marihuana.
“Siendo interrogado el ayudante del microbús sobre el particular, éste señala a (…) y la fémina que lo acompañaba como las personas que, trasportando consigo el alijo, habían abordado el rodante en la población de (…) ”. El 19 de agosto de 2011 a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevó a cabo en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de ( ) - (…) la audiencia de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que el joven no aceptó. El 16 de setiembre de 2011 el ente investigador presentó escrito de acusación por el referido delito contra el bien jurídico de la salud pública, y correspondió al Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de ( ) adelantar el 21 de octubre siguiente la respectiva audiencia formulación. Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 6 de marzo de 2012 fue absuelto el menor, no obstante, en virtud del recurso de apelación instaurado por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de ( ), en su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, revocó la decisión, en su reemplazo declaró penalmente responsable a (…), del delito objeto de acusación y le impuso medida consistente en internación en medio semicerrado por el término de tres (3) años.
La defensora formuló recurso de casación y allegó en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas), señala que el Tribunal se basó en la prueba de referencia de la entrevista dada por el ayudante del bus cuando señaló al menor como la persona que le había entregado la caja de cartón, pese a que en la audiencia de juicio oral al rendir testimonio se retractó de esa aseveración al explicar que por la premura, la presión de los policías y porque se trataba de un día sábado en el que hay bastante personal se había equivocado en tal sindicación. Destaca que como lo dijo la juez de primer grado, en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía sólo se demostró la ocurrencia del delito pero no que el menor fuera responsable de transportar la caja con estupefacientes.
Por lo tanto, indica que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal al tomar la aludida entrevista de manera autónoma para revocar la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes integrado por principios, normas y trámites que deben observar las autoridades administrativas y judiciales en lo que tiene que ver con la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por los adolescentes infractores guarda correspondencia con Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) acerca de que esa justicia se debe concebir como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, al tiempo que se prevé como objetivo de la misma el buscar el bienestar de los menores (regla 5.1).
Por su parte, el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, salvo reglas especiales de procedimiento allí dispuestas, señala que se aplicarán las disposiciones contempladas en la Ley 906 de 2004, exceptuándose aquellas que sean contrarias al interés superior del menor. A su turno, el numeral 4° de artículo 163 del estatuto de la infancia preceptúa que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión. En consecuencia, ante la impugnación interpuesta contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de un Tribunal Superior, resulta incontrastable su viabilidad en esta sede extraordinaria toda vez que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece tal medio de impugnación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos que se hayan adelantado por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, pues en esa preceptiva, a diferencia de lo que ocurría en los ordenamientos adjetivos precedentes, no hay limitación respecto del quantum punitivo impuesto por el delito, ni la autoridad judicial que emite la sentencia de segunda instancia. Lo anterior impone que cuando se trate de sentencias de segundo grado adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes para el recurso de casación se deban atender todas las previsiones que perfilan la impugnación extraordinaria bajo la Ley 906 de 2004, no sólo en lo que respecta de las causales taxativamente señaladas, sino también para satisfacer los fines para los cuales está prevista de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, el demandante en casación deberá tener en cuenta que su pretensión ha de estar demarcada por las finalidades del recurso, por lo cual ha de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 904 de 2006.
Así mismo, el control constitucional y legal de la sentencia de la sentencia de segunda instancia le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no se pueda obviar la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Bajo esa óptica, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, ha de superar las falencias técnicas formales de la misma con su consecuente admisión. Las anteriores precisiones le permiten a la Corporación concluir que la crítica que formula la censora no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de sentencia para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, las falencias técnicas de la demanda se advierten no sólo porque no formula un cargo específico contra el fallo, sino por el exiguo planteamiento que ni aún puede tomarse como un alegato de instancia. La defensora no aborda en qué consistió el error judicial, porque si bien opta por la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancia, no indica la modalidad de yerro ora de hecho o de derecho y la modalidad de falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto del primero, o de legalidad o de convicción, acerca del segundo. A su turno, no formula la proposición jurídica, como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte de la legalidad de la decisión, con las normas que comandan el ámbito probatorio desatendidos judicialmente, así como el precepto sustantivo que define el delito contra el bien jurídico de la salud pública por el cual fue condenó el enjuiciado, en últimas infringido, sin que tampoco postule alguna pretensión, falencias que en manera alguna puede suplir la Corte.
Tampoco dedica espacio para derruir las consideraciones judiciales que llevaron a no dar crédito a la posterior apostasía del ayudante del bus de servicio público intermunicipal, (…) frente a las iniciales manifestaciones que hizo cuando señaló que el menor acompañado por una mujer fueron los únicos pasajeros que se subieron en el municipio de (…) llevando consigo la caja de cartón en la que luego se estableció estaba la sustancia estupefaciente.
Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión, ejercicio ausente en la escueta demanda presentada por la defensora.
Así las cosas, el reparo carece de la necesaria explicación lógica y de su incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, lo cual le resta la idoneidad para su admisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es menester señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del menor (…) contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ( ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322.