Micelio
39815(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

SEGUNDA INSTANCIA 39.815 TERESITA BARRERA MADERA ÓRDO PAGE 2 SEGUNDA INSTANCIA 39.815 TERESITA BARRERA MADERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la apelación concedida al defensor con ocasión de la providencia adoptada el 15 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, como probable autora del delito de fraude a resolución de acusación, en el sentido de reconocer a NÁTALY CUELLAR ARCILA, su calidad de víctima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de junio de 2012, presentó escrito de acusación contra la doctora TERESITA BARRERA MADERA, quien para el año 2009, fungía como Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, donde igualmente laboraba NÁTALY CUELLAR ARCILA, en calidad de citadora grado 03 inscrita al escalafón de carrera judicial, por los hechos que a continuación se sintetizan colegidos del documento de llamamiento a juicio obrante en la carpeta. 2.

La citada juez impartió calificación integral de servicios a la empleada por el periodo 2008 bajo la modalidad de insatisfactoria con 47 puntos, lo cual conllevaba la exclusión del escalafón de carrera judicial, realizada a través de decisión del 18 de febrero de 2009 en un formulario diseñado para tal efecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, omitiendo diligenciar lo inherente a la motivación y el retiro del servicio.

Contra la decisión, la empleada interpuso recurso de reposición que fue confirmada el 27 de mismo mes y año. El 5 de marzo de 2009 aquella quedó cesante como servidora pública, del juzgado en meción. 3. El 11 de marzo siguiente NÁTALY CUELLAR ARCILA instauró acción de tutela contra la señora Juez Penal del Circuito de Zipaquirá la cual fue fallada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de abril de ese año, amparando el debido proceso administrativo de la actora ordenando su reintegro retroactivo en forma inmediata, respecto de la cual la accionada solicitó aclaración en razón a que aludía a un Juzgado de Facatativa y al vocablo “ retroactivo”, temas aclarados por la Corporación el día 21 del mismo mes y año. 4.

El 14 de abril de 2009, NÁTALY CUELLAR ARCILA solicita a la juez accionada el reintegro al cargo, e igualmente comunica al Tribunal respecto del no acatamiento del fallo de tutela. 5. El día 24 siguiente, la demandada impugnó el fallo de tutela, cuyo trámite fue denegado por extemporáneo y se le requirió para que informara acerca del reintegro ordenado.

Contra esta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, denegados por el Tribunal disponiendo el inicio del trámite del incidente de desacato. 6. El 20 de mayo de 2009, la juez TERESITA BARRERA MADERA instauró acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y libertad personal, negada el 4 de junio de 2009, que al ser impugnada por la actora fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 25 de septiembre del mencionado año. 7.

El 29 de octubre del citado año el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió favorablemente el incidente de desacato, por el incumplimiento del amparo otorgado (orden de reintegro inmediato al cargo) y dispuso la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación para la investigación a que hubiera lugar por presuntamente haber faltado de forma intencional, consciente, reiterada e injustificada a la orden de amparo inmersa en el fallo de tutela, y declaró a la demandada en desacato sancionándola con un (1) día de arresto -que según se desprende de la actuación cumplió en una estación de policía de Zipaquirá- y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, providencia que consultada ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2011 fue confirmada. 8.

El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso el reintegro de la empleada de carrera NÁTALY CUELLAR ARCILA, al cargo de citadora grado 03 materializado el 20 del mismo mes y año. 9. Por los anteriores hechos la Fiscalía acusó a la señora juez TERESITA BARRERA MADERA, como probable autora del punible de fraude a resolución judicial contemplado en el artículo 454 del Código Penal al haber exteriorizado dicha conducta dolosamente, al negarse a cumplir la sentencia de tutela que le ordenaba el reintegro de la empleada que prestaba sus servicios en el Juzgado del cual era titular, haciéndolo 7 meses y 17 días después, cuando se definió el incidente de desacato, acudiendo a diversos actos y comportamientos con el fin de sustraerse al cumplimiento de dicha orden.

PROVIDENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia de formulación acusación surtida el 15 de agosto del año en curso ante la Sala Penal de Conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca -en cuanto concierne exclusivamente con lo que es tema de impugnación-, se suscitó lo siguiente: 1. El magistrado sustanciador al instalar dicho rito y verificar la presencia de las partes reconoció la condición de víctima a NÁTALY CUELLAR ARCILA, a lo cual el defensor se opuso arguyendo que ya actuaba como víctima la abogada de la dirección ejecutiva de administración judicial y que en tratándose de un delito atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia no resultaba procedente que un particular fuera reconocido como víctima, postura que fue apoyada por la acusada, más no por la Fiscalía y la mencionada NÁTALY CUELLAR ARCILA sosteniendo en esencia la procedencia de tal reconocimiento, en la medida en que no se le pagaron en su momento los salarios y la juez investigada emitió diversos comunicados manchando su imagen aludiendo a que ya no era empleada del juzgado y el cumplimiento del fallo de tutela se produjo únicamente luego del arresto en la estación de policía de Zipaquirá. 2.

El magistrado sustanciador decretó un receso luego del cual con base ene el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que así el delito materia de investigación atente contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, ello no significa que sus efectos no puedan causar daño traducido en perjuicio a personas naturales y por ende ostentan el derecho a ser reconocidas como víctimas.

Así lo reitera la decisión de tener a NÁTALY CUELLAR ARCILA como víctima, la cual se notificó a las partes. 3. El defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación atenido a que la víctima es la “ administración de justicia” (sic) y que si NÁTALY CUELLAR ARCILA dejó en su momento de percibir algún salario, ya le fue reconocido y sin haber laborado, no se perjudicó su buen nombre pues lo que hizo la acusada fue informar a la entidad administrativa correspondiente para que no se realizaran los pagos y que si se trata de la búsqueda de la verdad y justicia, la dirección ejecutiva de administración judicial es la llamada para tales efectos, no ostentando aquélla interés jurídico en las resultas del proceso, argumentación coadyuvada por la acusada.

No recurrentes 4. La Fiscalía deprecó la confirmación de la providencia apelada, sosteniendo le fue irrogado un perjuicio a NÁTALY CUELLAR ARCILA, hasta el punto que recurrió a un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales donde se reconoció que se estaba frente a una vía de hecho.

5. NÁTALY CUELLAR ARCILA, pidió que se confirme la providencia apelada. Estima que sí tiene la condición de víctima y no obstante habérsele pagado sus salarios, no le fue posible laborar pues la acusada se lo impidió, pese a haberse emitido el fallo de tutela y tiene interés jurídico ya que instauró denuncia penal en agosto de 2009, unificando la Fiscalía las dos investigaciones. 6.

La Sala de Conocimiento del Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el abogado defensor en el efecto devolutivo ante esta Corporación y prosiguió la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como acontece en el presente evento.

Desde ya la Sala anuncia que el auto materia de apelación será confirmado con base en los siguientes argumentos: 2. Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala ha venido decantado cómo desde el Acto Legislativo número 03 del 2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) los derechos de la víctima son objeto de especial protección, para lo cual no constituye obstáculo que en la referida codificación se le haya dado categoría de “ interviniente especial”, y no de parte.

Esto último por la potísima razón que no obstante adolecer de las mismas potestades del investigado y de la fiscalía, se halla revestida de características concretas que la facultan de manera activa en la actuación procesal acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007, entre otras. Así mismo, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es aquella persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, específico, como consecuencia del injusto, decantado con suficiencia por parte de la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, que de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en el juicio penal en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición. Así mismo se ha sostenido por esta Sala que víctima es (i) la persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito.

Dicho daño ha de ser (i) real y concreto y (ii) no necesariamente de contenido patrimonial. De otra parte dentro de la radicación, se aludió a la intervención del titular de la acción civil y para tal efecto se recordó lo dicho en la providencia del 10 de agosto de 2006 (radicación No. 22.289) así: “De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal”.

De donde de colige que dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional: “Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.

Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial”.

En efecto, dispone artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario para que se “ determine” la calidad de víctima acorde con el contenido del artículo 132 ibídem y “ se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya” en tanto que el artículo 137- 3 ejusdem establece que para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas se hallen representadas por un abogado, no obstante ello a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir deberán ser asistidas por un profesional del derecho.

Lo dicho se infiere de la interpretación racional, sistemática y coherente de los artículos 132, 137-3 y 340 de la Ley 906 de 2004. Ello en razón que de la disposición citada se desprenden dos momentos. El primero, consistente en “ determinar”, esto es, establecer, comprobar la calidad de víctima a partir de que se advierta la causación de un daño real, concreto y específico que deberá ser expuesto, por la víctima en el escenario arriba indicado, lo cual no es óbice para que se garantice su participación en fases previas de la actuación procesal bajo la intelección realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007.

Y el segundo, el reconocimiento de su representación legal en caso que se constituya, esto es, que la víctima designe un profesional del derecho que la represente, posibilidad que como se dijo se torna obligatoria a partir de la audiencia preparatoria. 3. Descendiendo al caso concreto se tiene que en la instalación de la audiencia de formulación de acusación -como lo prueba el registro de audio- el magistrado sustanciador, al constatar la presencia de las partes y al hacer su presentación NÁTALY CUELLAR ARCILA, le “reconoció personería” para actuar y acreditada su condición de abogada, consideró innecesaria su representación legal y con apoyo en el contenido del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que la circunstancia que se esté investigando un presunto delito atentatorio contra la administración de justicia, no excluye que sus efectos puedan causar daños que repercutan en personas naturales.

Previamente a ello, la Sala Penal de Conocimiento del Tribunal, se nutrió de información proveniente de NÁTALY CUÉLLAR ARCILA quien expresó que en su momento no le fueron cancelados salarios, lo cual aconteció únicamente hasta que se produjo la orden dimanada con ocasión a determinarse el desacato al fallo de tutela y añadió que la emisión de comunicaciones de parte de la señora juez a Administración Judicial refiriendo que ya no ostentaba la condición de empleada “ mancharon su imagen”, además que no le dio cumplimiento a la orden de tutela.

Como se constata fueron colmadas las exigencias aludidas en el citado artículo 340 de la referida Ley. Frente a tal manifestación aparece la exposición argumentativa del apelante coadyuvada por la acusada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de la Sala Penal que determinó la calidad de víctima de NÁTALY CUELLAR ARCILA, edificada en la inexistencia de interés jurídico en ésta, toda vez que, reitera, la única víctima es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representada por la abogada MARÍA ISABEL SARMIENTO CASTAÑEDA, y que el buen nombre de aquélla no sufrió menoscabo alguno, toda vez que los salarios no percibidos le fueron cancelados.

Para la Sala, la postura del recurrente no se aviene con las premisas legales y jurisprudenciales sentadas en precedencia, pues acorde con el discurrir fáctico que subyace del escrito de acusación la desvinculación del servicio público de NÁTALY CUELLAR ARCILA, devino como consecuencia de la resolución emitida por la investigada doctora TERESITA BARRERA MADERA y, si bien es cierto, se le acusa a ésta de hallarse incursa probablemente en el tipo penal de fraude a resolución judicial, atentatorio contra el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, ello no es óbice para estimar que presumiblemente se le causó un daño real, concreto y específico a aquella, el cual no necesariamente puede examinarse desde la óptica meramente económica, sino desde otras aristas, como la proclamada afectación del buen nombre, con ocasión de las comunicaciones que emitió la señora juez concernientes al tema administrativo con la Rama Judicial, Además, se sostiene que aquélla instauró denuncia penal en contra de la servidora pública en cita, lo cual demuestra que sí tiene un interés en que se investigue la probable conducta delictiva realizada por la aludida funcionaria judicial, cuyo escenario no puede ser otro que a través del proceso penal.

De suerte que la circunstancia de que la representación legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya concurrido a la actuación desde la audiencia de formulación de imputación en condición de víctima, no impide que NÁTALY CUELLAR ARCILA, también aspire igualmente a ostentar dicha calidad, pero desde su particular condición y que se reconozca su representación legal.

Ambas situaciones -determinación de su calidad de víctima y reconocimiento de representación legal- fueron declaradas por la Sala Penal de Conocimiento de la aludida Corporación, las que como se anunció son prohijadas por esta Sala. No constituye argumento sólido sostener –como lo hace el impugnante- que como quiera que se está investigando un presunto delito contra la eficaz y recta impartición de justicia no le asiste interés jurídico a NÁTALY CUELLAR ARCILA para ser titular de la acción civil dentro de la actuación procesal, pues ésta fue vehemente en sostener que en virtud de su exclusión de la carrera judicial no le fueron pagados sus salarios, lo cual aconteció -según dijo- sólo después de varios meses en razón de haber prosperado el desacato propuesto en relación con la acción de tutela; y de las comunicaciones libradas -según refiere- por la acusada doctora TERESITA BARRERA MADERA, inherentes al trámite administrativo dando cuenta de sus desvinculación de la Rama Judicial, lo cual -a su juicio- “ mancharon su imagen”, expresiones tales que si bien no son profusas, sí colman los requisitos mínimos para colegir la existencia de un presunto daño real y concreto.

Se advierte que tal reconocimiento, apenas se constituye en un requisito para su actuación como “ interviniente especial”, en esta fase procesal, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de que se halla revestida la doctora TERESITA BARRERA MADERA. Importa destacar lo dicho por la Sala en relación con el tema en comento: “Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.” (…) Así mismo, cuando se dice que el daño causado a la víctima debe ser real, concreto y específico, no se están excluyendo supuestos en los que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista de la relación acción-resultado pero mantener la calidad de tal en tanto en la legislación aparecen comportamientos punibles (por ejemplo, las acciones que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una efectiva transformación de carácter ontológico.” De donde se colige que resulta factible el reconocimiento de la calidad de víctima de NÁTALY CUELLAR ARCILA, dentro de la actuación procesal, independientemente de la clase de bien jurídico que resulte presuntamente afectado, con ocasión de la presente investigación, esto es, la eficaz y recta impartición de justicia, ello por cuanto en este evento se -itera- se entrevió un daño real, concreto y específico producido por el presunto delito anunciado en el escrito de acusación. 3.

Ahora bien, ya la Sala ha tenido la ocasión de referirse al tema de la concurrencia de denunciante y víctima en la actuación procesal -a propósito de la alusión realizada por NÁTALY CUELLAR ARCILA en punto de haber instaurado denuncia antes de producirse la compulsación de copias con ocasión de la providencia que determinó el desacato al fallo de tutela y del que se produjo unificación, veamos: “Ahora, en algunos hechos punibles no existe mayor dificultad para identificar y reconocer a la víctima, la cual, incluso, coincide con la figura del denunciante.

Empero, en otros delitos, en razón al bien jurídico protegido, no es fácil establecer quien ostenta la condición de víctima individual. Tal es el caso de los delitos contra la administración pública en los que el daño contra el colectivo social es evidente, más no así el inferido a una persona en particular, evento en el cual se debe auscultar con mayor esfuerzo tal situación”.

Lo cual confirma que es viable frente a la presunta vulneración, -como en el presente caso del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia- que se avale la determinación de calidad de víctima individual y se reconozca su representación legal, eso sí previa demostración de un daño real, concreto y específico que devenga con ocasión del presunto delito.

Así las cosas, acreditada una afectación real, que legitima la participación de NÁTALY CUELLAR ARCILA en la actuación que se investiga, la Sala confirmará el auto materia de apelación y por contera no acoge los argumentos expuestos por el defensor apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto materia de apelación. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Integraron la Sala los magistrados: Yesid Ramírez Bastidas (Ponente), María del Rosario Gonzáles Muñoz y Jorge Luis Quintero Milanés. � Sala Penal, Sala de Decisión de tutelas integrada por los magistrados Drs.

Augusto Ibáñez Guzmán, Sigifredo Espinosa Pérez y Alfredo Gómez Quintero. � Radicación No. 30280 del 22 de agosto de 2008 � C-228 de 2002 y C-517 de 2007. � No. 37.449 del 19 de octubre de 2011 � Corte Constitucional, sentencia C-516/07. � Cfr. Fl. 1 C 1 � Sentencia de segunda instancia con radicación 28788 de 6 de marzo de 2008. � Radicación No. 37.449 del 19 de octubre de 2011.