SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39810 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicado No. 39810 Acta No. 20 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ÓSCAR DARÍO ZAPATA AMAYA contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, CASÓ TOTALMENTE la proferida el 31 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión). Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara las sumas pagadas al demandante por concepto de salarios, mes por mes, desde junio de 1987 hasta junio de 1997.
Mediante escrito del 29 de junio de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Círculo de Lectores, se le comunicó a esta Sala que “no es posible suministrar la información solicitada, debido a que para la época señalada (junio de 1987 hasta junio de 1997) entre el recurrente y la opositora mediaba una relación netamente comercial, a través de un contrato de suministro, que las partes entendían no era laboral y por lo tanto no aparece (sic) salarios.
Por lo anterior, no había lugar al pago de salarios al señor Zapata, su beneficio o contraprestación consistía en diferentes descuentos que le otorgaban por la oportunidad en el pago. Toda la operación comercial realizada por él se reflejaba en los estados de cuenta, que mensualmente le entregaba la empresa.” Para tal fin anexó algunos estados de cuenta de los años comprendidos entre 1990 y 1997.
Las pretensiones de la demanda inicial, en lo que concierne a la presente decisión, se contraen a que se condene a la demandada, de manera principal, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el momento en que cumplió 55 años de edad. Subsidiariamente, pretende la pensión sanción, igualmente indexada; que se inscriba como beneficiaria a su cónyuge; que se ordene cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de la pensión; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentaron en que el actor laboró para la demandada desde el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1997, cuando fue despedido sin que mediara justa causa, tal como fue dispuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Medellín; que la convocada a juicio no lo afilió al sistema general de pensiones; que para la data de la terminación de la relación laboral devengaba el salario mínimo, y que nació el 7 de junio de 1947.
La sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A., al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), al estudiar la apelación del actor, en fallo de 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del A quo. II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, que resolvió la demanda propuesta por la parte demandante y única recurrente, al resolverse el primero de los cargos orientado por vía directa, en lo que interesa para el presente fallo, se dijo: “La esencia de los cargos, entonces, gravita en elucidar si un empleador particular que no afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, como era su obligación, se puede liberar de reconocer y pagar la pensión sanción, por el mero hecho de que éste se encontraba percibiendo una pensión de jubilación especial para educadores.
Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto desconoció que no existe ningún impedimento legal que contemple la incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial y la de vejez reconocida como docente por el Instituto de Seguros Sociales; luego la circunstancia de que el demandante fuera beneficiario de la pensión por la labor desarrollada en el magisterio no exoneraba a la demandada de afiliar a su trabajador particular para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y ante tal incumplimiento impidió que el sistema le reconociera al actor la prestación de vejez.
Tiene asentado el Consejo de Estado que la pensión especial para educadores tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían.
Por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -sentencia de 26 de marzo de 2009, radicación número 25000-23-25-000-2006-05328-01 (1166-08)-. En tanto que para la Sala de Casación Laboral la pensión de vejez procura cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez (sentencia de 22 de abril de 2008, radicación 32.286) Entonces, el perjuicio que se irroga al trabajador demandante por la omisión del dador del laborío de afiliarlo para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, no es otro que el de truncarle la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por parte del sistema general de pensiones.
En esa dirección, también soslayó el Tribunal que la pensión que disfruta el demandante por los servicios prestados al magisterio, es una prestación que de manera integral no le corresponde asumir al Sistema General de Pensiones, como si lo sería la de vejez. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que se exceptúan de dicho sistema los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ( Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º).” Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia, basta decir entonces que, si se encuentra acreditado en el proceso que el actor: (i) laboró para la sociedad Círculo de Lectores S.A. por el período comprendido entre el 5 de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1997;
(ii) fue despedido sin que mediara justa causa, según sentencia del 30 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Medellín; (iii) no fue afiliado por la sociedad convocada a juicio al sistema general de pensiones, y (iv) cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 2002; fuerza concluir, que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a la luz de lo estatuido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, habida cuenta que no están demostrados los salarios devengados por el actor durante el lapso comprendido entre junio de 1987 y junio de 1997, y dado que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, se condenará a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A. a reconocer y pagar a ÓSCAR DARÍO ZAPATA AMAYA, una pensión sanción a partir del 7 de junio de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para dicha data, la cual debe ser reajustada anualmente de conformidad con lo establecido en la ley.
En lo que atañe a la excepción de prescripción formulada por la llamada a juicio, vale decir, que dado que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2005, deben declararse prescritas todas las mesadas exigibles con anterioridad al 29 de septiembre de 2002. Cuanto a las demás pretensiones, es menester precisar que no fueron materia de apelación, luego no es dable estudiarlas en sede de instancia. Puestas así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, y se impondrá la condena en la forma como atrás quedó explicado.
No hay lugar a costas en segunda instancia; en la primera corren por cuenta de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia absolutoria de primer grado, en el proceso adelantado por señor ÓSCAR DARIO ZAPATA AMAYA contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A., solo en cuanto absolvió a la accionada del reconocimiento y pago de la pensión sanción. En lo demás SE CONFIRMA.
SEGUNDO. - En su lugar SE CONDENA a la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A., a reconocer y pagar a ÓSCAR DARÍO ZAPATA AMAYA, una pensión sanción a partir del 7 de junio de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para dicha data, la cual debe ser reajustada anualmente de conformidad con lo establecido en la ley.
TERCERO. - Se DECLARA probada la excepción de prescripción en torno a todas las mesadas exigibles con anterioridad al 29 de septiembre de 2002. Costas como se dijo en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8