CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39809. INADMISIÓN Alexander Contreras Lugo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39809. INADMISIÓN Alexander Contreras Lugo y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Contreras Lugo y Luis Alberto Balaguera Grimaldo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “A partir de los EMP y evidencia física recaudada, refieren que el 13 de diciembre de 2009, en la carrera 62 D con calle 72 Sur de esta ciudad (Bogotá) fue herido el señor Michel Bustamante a consecuencia de un disparo de arma de fuego, ejecutado en el marco de una disputa de poder sobre una de las denominadas ‘Ollas’, de dominio de Heraldo Contreras Lugo y su hermano Alexander Contreras Lugo, al servicio del microtráfico en el barrio La Estancia de Ciudad Bolívar.
En el mismo hecho, resultaron muertos la señorita Nevin Trujillo Guayara, compañera sentimental de Bustamante y el joven Andrés Enrique Arenilla Rojas, Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional”. A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Alexander Contreras Lugo y Luis Alberto Balaguera Grimaldo, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alexander Contreras Lugo y Luis Alberto Balaguera Grimaldo a las penas principales de 590 meses de prisión y multa de 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de junio de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa de los procesados interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, “ referente a las reglas para la tasación de las penas de que habla el capitulo segundo, de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad artículo 54 y siguientes del Código Penal y las reglas generales de las pruebas testimonial y en particular, la apreciación del testimonio, sana crítica del mismo, artículo 383 y siguientes…” Acota que la fiscalía presentó como “ prueba reina ” el testimonio de Juan Carlos Castro Gutiérrez, al cual se le otorga total credibilidad, dado que se trataba de una persona presencial de los hechos, “ que siendo participe de los mismos entrega evidentemente una idea clara sobre el acontecer ”.
Sostiene que la condena en contra de Contreras Lugo se estructuró con el testimonio de Castro Gutiérrez, calificandolo como coautor de los punibles, cuando en su sentir debía haber sido condenado como cómplice, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, vulnerándose con ello los derechos y garantías fundamentales de su defendido.
Después de transcribir apartes de la teoría del caso de la fiscalía y la versión de Castro Gutiérrez, dice que éste al haber señalado a Alexander Contreras como una de las personas “ que recibió de manos de aquellos las armas utilizadas en el ataque y su ocultación facilitó la huida de los atacantes”, hizo que los juzgadores radicaran en él la coautoría de los delitos y no la complicidad que es el grado de participación que le corresponde.
Reitera que no “ existe prueba que soporte o confirme ” que su defendido estuviese esperando a los autores materiales para recibir las armas y facilitarles la huida, incurriendo el Tribunal en un error en la apreciación del elemento de convicción. Aduce que la sentencia de primera instancia no tiene argumento que soporte el por qué se llega a éste quantum de pena, en la medida en que no adujeron los elementos de juicio tenidos en cuenta para establecer el grado de participación de su procurado.
Afirma que “ el móvil para ocasionar la muerte al señor Michel Bustamante provenía directamente del señor Heraldo Contreras Lugo, porque es éste quien se entera de las intenciones de Bustamante y adelantándose a los hechos decide atentar contra la vida de aquel …”. Recalca que Contreras Lugo no participó en la ejecución de los hechos y que a Castro Gutiérrez no le consta que los autores materiales de los homicidios se dirigieron al parque, con el fin de entregarle las armas a Alexander Contreras, “ que efectivamente si ello hubiese ocurrido, recordemos que el testigo se encontraba en una cancha de tejo…y la distancia entre un sitio y otro es de más de tres cuadras, mal podría pregonarse o aseverarse que mi representado era parte del plan, pues la prueba que soporta el testimonio cuestionado no pudo nunca presenciar lo sucedió en el parque ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de imputación de cargos y consecuentemente se decrete la libertad de los acusados…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, y cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto de la trascendencia del vicio, compete evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso argumentativo no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido para cuestionar la valoración hecha en las instancias a los elementos de conocimiento, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En efecto, las hipótesis expuestas en la demanda únicamente exteriorizan una inconformidad con el mérito dado a las probanzas incorporadas al juicio oral, público y concentrado acerca del único testigo sobre el cual se fundó el compromiso penal del acusado. En esa argumentación el casacionista afirma que el juzgador avasalló los postulados de la sana crítica al estimar el testimonio, pero no indicó cuál fue la ley de la lógica, la máxima de la experiencia y el principio de la ciencia quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. Así mismo, sin guardar una logicidad en los argumentos, igualmente cuestiona que los acusados debieron ser condenados como cómplices, dado el aporte que prestaron al acto delincuencial, pero no enseña en que consistió el desatino del juzgador, en orden a inferir que éstos eran verdaderos coautores.
Finalmente, como una constante, sin indicar el yerro del juzgador, muestra inconformidad con la determinación de la pena, bajo la hipótesis, según la cual, el sentenciador no enseñó los elementos de conocimiento sobre los cuales basó dicha dosificación punitiva; empero, esa afirmación así postulada podría conducir a predicar una ausencia de motivación del fallo, argumento que ha debido de presentar por la causal segunda de casación, aspecto que tampoco hizo.
La desorientación del casacionista cobra mayor notoriedad, cuando depreca a la Corte la invalidez de lo actuado, olvidando que la censura la postuló por la vía de la causal tercera, reproche que de prosperar llevaría a la Sala ha proferir el fallo de reemplazo y no declarando la nulidad del proceso. En síntesis, las hipótesis argumentativas no son más que una critica probatoria, que no pone de relieve la existencia de un error atacable en casación y, menos, su trascendencia frente a la decisión adoptada en el fallo.
Ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Alexander Contreras Lugo y Luis Alberto Balaguera Grimaldo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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