CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz) HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ APROBADO ACTA No. 232- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina el recurso de apelación propuesto por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por su defensor, contra la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con función de Control de Garantías, durante la audiencia colectiva celebrada el 13 de agosto de 2012, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de rehenes (artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154) dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES 1. Informan las diligencias que Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, alias “cachetes”, militó en el bloque Resistencia Tayrona por espacio de varios años hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en la que fue privado de la libertad por orden del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por pesar en su contra sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, en concurso, con hurto calificado y concierto para delinquir agravado, imponiéndosele una pena de 38 años de prisión. 2.
El 22 de agosto de 2007 manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, por lo que el 30 del mismo mes, el Ministro del Interior y de Justicia, (léase hoy Ministerio de Justicia) remitió a la Fiscalía un listado de postulados en el que figuraba su nombre. 3. Tras haber rendido versión libre, admitir su militancia en las autodefensas y develar las labores que desempeñaba dentro de la organización, las Fiscalías 10 y 33 adscritas a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitaron audiencia de imputación parcial colectiva e imposición de medida de aseguramiento en contra de Hernán Giraldo Serna, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Omar Martín Ochoa Ballesteros, Luis Edgar Medina Flórez, Carlos Edwin Montejo Vitola, Luis Alfredo Ropero Ramírez, Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, Leonidas Acosta Ángel y Eliseo Beltrán Cadena. 4.
La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, le correspondió adelantar las actuaciones, desarrollándose la primera (imputación colectiva) en sesiones de fechas 7, 9, 10, 11 de mayo, 19, 20, 21, 22, 25 de junio y 23 y 30 de julio de 2012. 5. El 13 de agosto del mismo año, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de –entre otros- Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de rehenes (artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154), decisión objeto de apelación. EL RECURSO A cargo del postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por la defensa técnica, quien impugnó la medida de aseguramiento, al aseverar que: “…a mi me queda duro aceptar algo que yo no he hecho, yo a ningún campesino le dije usted se tiene que ir, ni le cogí ninguna cosa a los campesinos, (…) yo acepto la responsabilidad individual pero no puedo aceptar la responsabilidad de esta cantidad de gente, doctora es que la responsabilidad es de los Castaño no para nosotros, porque esa gente convivía con nosotros todo el tiempo en la región más de 30 años, son simpatizantes de Hernán Giraldo, fueron simpatizantes toda la vida, compadres, familia, los que no estaban en el grupo de los mismos hijos y familia y los campesinos eran colaboradores de Hernán Giraldo y el grupo de los Castaño fue el que vino a matar los campesinos porque mientras que los Castaños (sic) no fueron a ofendernos a atacarnos, los campesinos estaban contentos viviendo con el grupo de Hernán Giraldo, todos los campesinos en sus tierras trabajando bien de acorde (sic) a las reglas y a las cosas de Hernán Giraldo como se vivía en la región con Hernán Giraldo por décadas por muchos años vivían allí”.
El defensor del recurrente, en uso de la palabra, advierte que al interpretar el sentir de su asistido, aquél rechaza la medida de aseguramiento pues le imputaron hechos que considera no cometió. Los traslados a los no recurrentes 1. La Fiscalía se opuso a la pretensión, tras anotar que la versión libre que rindió el postulado fue libre, espontánea y contó con la presencia del Ministerio Público.
De otro lado, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, destaca que los argumentos expuestos por el ente que representa se encuentran válidamente soportados en las diligencias. Solicita que se confirme la decisión. 2. Los demás postulados y sus representantes indicaron que se sujetaban a la decisión de la Magistratura. 3.
El representante legal de las víctimas manifiesta su conformidad con la providencia. CONSIDERACIONES I. Competencia. 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32,3), como también en el caso de las Salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones –en este caso la del Tribunal Superior de Barranquilla- porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.
Así las cosas, a la Sala de Casación Penal, como Corporación de segundo grado, le corresponde decidir la impugnación formulada por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón y su defensor, contra la providencia adoptada en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012 por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con función de Control de Garantías, a través de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
II. Cuestión preliminar. 1. La impugnación –como ya la Sala lo ha señalado- constituye una herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de las providencias emitidas por el inferior. 2. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: “Trámite del recurso de apelación contra autos.
Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior”. De manera que, el operador jurídico ante quien se interpone el recurso, está llamado a examinar la procedencia y la suficiencia argumentativa del mismo, presupuesto sine qua non para su otorgamiento. 3.
La jurisprudencia de la Corte ha venido enseñando, que quien controvierte una determinación judicial tiene una carga argumentativa alta, pues tiene que exponer de manera puntual los motivos por los que no comparte la providencia recurrida e indicar con precisión la causa que lo lleva a apartarse de ella. Le resulta forzoso generar un debate sustentado entre los fundamentos de aquella y sus planteamientos, y el por qué se debe acoger la postura asumida, para que a partir de allí, se trabe en debida forma la controversia y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.
La polémica, entonces, irrumpe por la tensión entre dos posturas: el raciocinio exhibido en la providencia y la tesis del recurrente. Cualquier otra expresión o manifestación ajena a tales propósitos, no puede tenérsele como debida sustentación. Por este motivo, debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del proceso; o lo que es lo mismo, la argumentación debe ser debida, adecuada y apropiada al caso. 4.
Frente a esta temática, de manera reiterativa, la Corte ha dicho: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explícita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados ”. 5. En el presente trámite y aun cuando de entrada se advierte que, la sustentación realizada no es ciertamente el paradigma a seguir, la Sala ha señalado que al recurrente no letrado se le reclama una carga argumentativa mínima, bajo el entendido que no ostenta preparación jurídica, pudiendo admitirse la apelación al superar los defectos de fundamentación, en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal –artículo 228 de la Constitución Política-, siempre y cuando explique las razones de su inconformidad.
Ahora bien, ciertamente este razonamiento no cobijaría al defensor, sin embargo, como la Sala advierte que converge unidad temática en el reclamo, se brindará respuesta conjunta al recurso. Empero, y aun cuando se salvara el escollo puesto de presente, igual deviene como única solución viable rechazar la impugnación. 6. Para un mayor entendimiento de la decisión que la Sala se propone adoptar, se impone fijar, previamente, algunos aspectos decantados por la jurisprudencia sobre el acto de formulación de imputación y la medida de aseguramiento bajo la égida de la Ley 975 de 2005.
(i) De la formulación de la imputación. 1. La postura de la Corporación ha sido reiterada y pacífica, en cuanto a que, tanto en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 como en los de justicia y paz, la formulación de imputación constituye un acto de mera comunicación por parte de la fiscalía al investigado, el cual, sin embargo, no está desprovisto de algunas exigencias de carácter formal que redundan por la garantía de un debido proceso penal: “resulta oportuno recordar que esta Corporación ha indicado que la formulación de imputación es un acto de parte, en la que el juez con funciones de control de garantías, debe asegurarse de que el acto de comunicación se realice de manera eficaz, pero no está llamado a improbar o aprobar la imputación, ni ese resulta ser el escenario procesal en que se discuta la tipificación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, que es ante todo fáctica”. 2.
Sobre el punto es menester atender que, conforme lo prevé la Ley 975 de 2005, la imputación es fáctica, luego habrá de abordar las hipótesis delictivas que provisionalmente se le atribuyen y que se están investigando; esa noticia especial debe contener el universo de las circunstancias reveladas de forma completa y veraz por el desmovilizado y de las que la fiscalía esté al tanto dentro del ámbito de su competencia. O, lo que es lo mismo, la formulación de la imputación comprenderá aquellos hechos confesados en la audiencia de versión libre, y los verificados por la Fiscalía, que son precisamente los que corresponde tabular en el trámite diseñado por la ley de justicia y paz. 3.
De manera que, al constituir un acto de parte, resulta ajeno a dicho escenario procesal discutir la tipificación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la misma. Dicho de otra manera, los actos de comunicación que realiza el fiscal a través de la audiencia de formulación de imputación no pueden ser objeto de controversia, justamente por su carácter, por su misma naturaleza.
En anterior oportunidad, en postura que hoy se reitera, la Sala fijó una regla frente a la imposibilidad, tanto del desmovilizado como de su defensor, de plantear discusión en torno a la adecuación típica de los hechos atribuidos en dicha audiencia: “La exclusión de debate en torno de la adecuación típica de los hechos atribuidos al desmovilizado en la audiencia de formulación de imputación tiene todo el sentido lógico y práctico, en tanto que hasta ahora se está anunciando la orientación de una investigación, a cuyo término se indicará con claridad su resultado.
Ello porque apenas se le está anunciando al desmovilizado que se le va a empezar a investigar, que se van a verificar las informaciones que ha entregado en la versión libre, de suerte que discutir ahora por la precisión de la imputación jurídica, que como se ha dicho es eminentemente provisional, resulta muy prematuro en el horizonte procesal por despejarse.” Una interpretación contraria a la sugerida, conllevaría a desnaturalizar la audiencia de formulación de imputación con evidente desmedro de la filosofía que la inspira, pues propiciaría crear un debate de cara a la adecuación típica de unos hechos que se tornan aún incipientes dentro del proceso investigativo.
(ii) De la medida de aseguramiento. 1. Lo primero que se debe destacar –postura nada novedosa- es que la Ley 975 de 2005 posee distinciones estructurales con el trámite reglado por la Ley 906 de 2004, tal como ya esta Corporación ha tenido oportunidad de resaltarlo: “Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justicia de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.
(…) También en términos de expectativas podemos decir que el marco de la regulación ordinaria es distinto al de la legislación que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.
(…) Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: mientras que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.” (Resaltado por fuera del texto original) De manera que, en tratándose de un proceso especial, regido por una normatividad también excepcional de corte transicional, la situación relacionada con la medida de aseguramiento debe entenderse en función de la especificidad de la misión pacificadora de esta ley. 2.
A su turno, los presupuestos que persigue la justicia transicional están referidos, entre otros, al pleno restablecimiento a las víctimas de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no repetición. De la misma manera, y es situación de gran calado dentro de esta dinámica, no apunta exclusivamente a los afectados considerados individualmente, sino al grupo de la población, contexto dentro del cual la prerrogativa a conocer la verdad le pertenece al conglomerado, a la sociedad. 3.
En efecto, la Ley 975 de 2005 se distancia de la Ley 906 de 2004, entre otras, por cuanto: (i) No solo es la única medida aplicable sino que se impone en todos los casos por disposición legal. (ii) Dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena la que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la condena alternativa o renuncie voluntariamente al trámite.
Por manera que, como ya la Sala ha tenido la oportunidad de señalarlo: “la detención preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005 es, ante todo, el espacio en el cual el Estado protege la integridad física del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero además, es el escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones previstas en la ley a la que se acogió; y por eso el análisis de la detención preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo mismos parámetros del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitos también disímiles”.
Lo dicho, permite sostener, que la medida de aseguramiento de detención preventiva –única admitida en la Ley de Justicia y Paz- está orientada por una teleología que la distancia de los principios que orientan aquel instituto en la Ley 906 de 2004, de donde no es posible asimilarlas para efectos de entender su espíritu pues se caería en el error de repudiar el contenido pacifista y de reconciliación nacional que la orienta.
El caso concreto 1. La Sala, ab initio anuncia, que el postulado y su defensor carecen de legitimidad para impugnar la medida de aseguramiento sobre la base de rechazar algunos de los delitos atribuidos por la fiscalía en audiencia de formulación de imputación. 2. Como ya la Corte ha tenido la oportunidad de señalarlo en anteriores oportunidades, la legitimidad en la causa (distinta a la procesal) constituye aquella facultad de la que goza una parte para invocar del superior una revisión de la decisión de la que se aparta: “12.
Para postular un recurso y lograr su resolución, en quien lo intente deben concurrir dos presupuestos esenciales: la legitimación dentro del proceso y la legitimación en la causa. De no presentarse uno de ellos, o los dos, el juez ante quien se interponga la impugnación debe abstenerse de concederla y, si no lo hace, el funcionario que deba conocer el recurso está facultado para no aprehender el conocimiento.
Por lo último, optará la Sala. La legitimación dentro del proceso significa que quien muestra su inconformidad se encuentre reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente, una vez ha satisfecho las exigencias que la ley procesal aplicable regula para el asunto concreto. (…) La legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir, apunta a que la providencia generadora de inconformidad, o la parte pertinente de ella, muestre de manera evidente que se ha ocasionado un agravio, un daño, un perjuicio real o efectivo a la parte representada por el impugnante.
Los medios de gravamen (recursos) están dados para la postulación de los errores cometidos en las decisiones adoptadas por los jueces y lograr que el mismo funcionario o su superior funcional aplique los correctivos del caso. Un error debe ser entendido como un concepto equivocado o un juicio falso, contexto dentro del cual, de necesidad, solamente se estructura si afecta a uno de los destinatarios de la providencia, afectación ésta que lo habilita para intentar la corrección del yerro.
Mal puede acudirse al medio de impugnación cuando quiera que la providencia censurada no lesione los derechos de la parte proponente, pues en tales condiciones no hay yerro imputable. Por mejor decir, si la determinación judicial se pronuncia en los términos solicitados por el interviniente, o lo beneficia, o lo hace sobre un asunto que no le fue propuesto, es claro que no se estructura ningún juicio falso o concepto equivocado y la inexistencia de éste produce la ausencia de un error, que, por tanto, no perjudica al destinatario de lo resuelto”. 3.
Una vez examinados los exiguos argumentos del señor Ochoa Pinzón, coadyuvados por la defensa, se advierte que el mismo se orienta a rehusar los cargos comunicados por la Fiscalía, entendiendo la Corte, que se resiste a la imputación fáctica. Para la Sala, el postulado –por su condición de sujeto procesal- tiene interés para impugnar la medida de aseguramiento únicamente: (i) en los eventos en que ésta se fundamenta en hechos no confesados por él o, (ii) en aquellos que no tengan sustento en los elementos recaudados por la fiscalía, situación que no converge en el presente asunto, por cuanto justamente la Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla al momento de imponer la correspondiente medida verificó las exigencias que demanda la ley para su interposición. También ostenta legitimación para impugnarla cuando (iii) controvierte la calificación jurídica por no estar acorde con los hechos probados, lo cual tampoco se presenta aquí porque su inconformidad recae en la ocurrencia de aquellos.
Entonces, lo que en últimas controvierte el impugnante es el acto de comunicación, el que en los términos vistos no admite posibilidad alguna de objeción; con lo dicho no se pretende entronizar que los postulados en la Ley de Justicia y Paz están compelidos a aceptar la totalidad de los delitos elevados por la fiscalía, sin embargo, como se verá más adelante, el legislador instituyó un escenario para tal cometido, que es ajeno a este primigenio. 4.
Descendiendo al caso concreto, y como ya se había anunciado, se impone como única solución viable, rechazar la impugnación por ausencia de legitimidad, pues aquella descansa sobre la base de rebatir algunos de los delitos deducidos por la fiscalía en audiencia de formulación de imputación, escenario foráneo para tal pretensión. Las razones: (i) La formulación de la imputación, es un acto de mera comunicación – no implica que se trate de una información abreviada- entre la fiscalía y el acogido.
(ii) No está sujeta a recursos. (iii) No es el espacio para que el desmovilizado acepte la imputación. (iv) No constituye la oportunidad para realizar debates jurídicos en torno a la tipicidad. Pero aún concurre una razón adicional: la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, es la única aplicable en este procedimiento especial y la misma se debe imponer por cada uno de los delitos imputados. 5.
A todo lo dicho, agréguese, que en la presente actuación ensaya el postulado, sin lograrlo, desnaturalizar el papel que tiene la Fiscalía General de la Nación en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, pretendiendo que aquella esté atada única y exclusivamente a los hechos jurídicamente relevantes que tenga a bien considerar el desmovilizado, postura que se ofrece refractaria a los principios que gobiernan este trámite, y a más de ello, al compromiso que aquél adquiere de hacer posible los axiomas de verdad, justicia, reparación y no repetición. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala señaló: “Pero la validez de tal conclusión es apenas aparente, toda vez que pierde de vista el particular rol que cumple la fiscalía en el especialísimo trámite del proceso de Justicia y Paz.
Así las cosas, es preciso recordar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que, de manera exclusiva, le corresponde diseñar las vías procesales a través de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional; lo anterior significa que es al acusador a quien le compete establecer la cantidad y jerarquía de los procesados que serán objeto de acusación ante el Tribunal de conocimiento, elaborar un pronóstico sobre la cantidad de sentencias que cubrirán el accionar del Bloque o frente, cuáles casos han de priorizarse y los criterios de tal selección, esto es, si se avanzará en casos por razón de la naturaleza de los hechos, de la jerarquía del postulado, o bien de la condición de las víctimas y, entre sus competencias más relevantes, la configuración del marco de macro- criminalidad.
Se sigue de lo anterior que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional, sino solamente la Fiscalía General de la Nación. Así lo ha señalado la Sala en precedente que hoy reitera: “En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original): “a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005”.
“b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas”.
(…) “Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias.
Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”. “d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.
“Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación”.
“Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber.
Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad”. “ Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida ” (subraya la Corte en esta oportunidad).
Estas son las razones, entonces, por las que se habrá de rechazar el recurso interpuesto por el desmovilizado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por su defensor. 6. Al margen de las conclusiones anteriores, y por virtud de la función pedagógica de la Corte, surge la necesidad de aclarar la evidente confusión del postulado en relación con los cargos formulados en la audiencia de imputación, el escenario para discutirlo y las distintas alternativas que tiene dentro del trámite de Justicia y Paz según la decisión que adopte. i) Renuncia voluntaria del postulado a ser juzgado dentro del marco de la Ley 975 de 2005. 1.
Como bien es sabido, el objetivo que el legislador concibió con la expedición de la Ley de Justicia y Paz es el de facilitar la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. 2. También se tiene por conocido que la decisión de participar en la misma, mantenerse y de ser beneficiario de sus ventajas es libre, de suerte que no es forzosa su permanencia, máxime cuando la voluntad en tal sentido, supone por parte del postulado, su disposición para satisfacer, inicialmente, los requisitos de elegibilidad y cumplir, luego, con las obligaciones legales, los compromisos adquiridos y las órdenes judiciales contenidas en la sentencia. Entonces, como el ingreso y duración es potestativo del desmovilizado, hace parte de su decisión libre, una vez éste pierda aquella aptitud nada le impide desertar en su intento. 3.
Estas reflexiones tienen un propósito: ilustrar al postulado en cuanto a que su permanencia en esta jurisdicción especial está anclada única y exclusivamente en su libre determinación. Por tanto, en aquellos eventos en que medie solicitud del vinculado de renunciar al trámite de justicia transicional implementado a través de la Ley 975 de 2005, las diligencias serán remitidas a la jurisdicción ordinaria para su investigación y juzgamiento. ii) Aceptación parcial de cargos. 1.
Esta correspondería a una segunda variante y es aquel evento en que el postulado, aun cuando es su deseo permanecer en la Ley de Justicia y Paz, dado que admite su permanencia en el grupo al margen de la ley y la participación por contera en ciertas conductas delictivas, no está de acuerdo, o mejor, no acepta algunos de los delitos imputados, en tal circunstancia, óigase bien, el escenario propicio para ello será la audiencia –hoy llamada de formulación y aceptación de cargos-. 2.
Para el propósito ilustrativo que se persigue y el gran dilema que gobierna los alegatos del recurrente, oportuno es evocar la postura de la Sala frente al alcance de la extinta audiencia de legalización de cargos antes de su reforma: “Para lo que interesa al análisis adelantado, esto dijo la Corte Constitucional: “2.3.2.2.9. Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que “de hallarse conforme a derecho”, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena. Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19).
Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos, y así lo declarará la Corte en un condicionamiento que a la expresión analizada.
Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. …”. 3. De tal manera, que antes y después de la reforma introducida al artículo 19 de la Ley 975 de 2005, la validez de la misma depende de que la aceptación de cargos haya sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor, pudiendo el postulado en este momento declinar en su intento.; luego, como se lo anunciara tanto el Fiscal de la audiencia como la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, será ese escenario al que debe acudir el postulante para poner de presente las distintas inquietudes que pretendió discutir en su fallido recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón y su defensor, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Oportuno es destacar que en la misma participaron los postulados Hernán Giraldo Serna, Daniel Eduardo Giraldo Contreras, Omar Martín Ochoa Ballesteros, Luis Edgar Medina Flórez, Carlos Edwin Montejo Vitola, Luis Alfredo Ropero Ramírez, Leonidas Acosta Ángel y Eliseo Beltrán Cadena, en su condición de miembros del bloque Resistencia Tayrona. � Cfr. record 1:25:01, audiencia del 13 de agoto de 2012. � Cfr. auto del 11 de abril de 2007, radicación 23667. � Cfr. auto del 27 de abril de 2011, radicación 36015. � Artículo 18, inciso 2, de la Ley 975. � Cfr. auto de segunda instancia, 30120 del 23 de julio de 2008. � Cfr. auto del 1 de julio de 2009, radicación 31788. � Auto de 9 de febrero de 2009, radicado 30955. � Cfr. auto del 9 de diciembre de 2010, radicación 34606. � Cfr. auto del 3 de agosto de 2011, radicación 36563. � Cfr. auto del 29 de mayo de 2013, radicación 41035. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de octubre de 2012, radicación N° 39269. � La Sala destaca que la primera correspondería a su deseo de renunciar a la postulación. � IAuto del 11 de marzo de 2010, radicado 33301. � Cfr. La Sala destaca que el primigenio artículo 19 de la Ley 975 de 2005, fue recientemente modificado por el artículo 21 de la Ley 1542 de 2012: “Artículo 19.
Audiencia de formulación y aceptación de cargos. En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Parágrafo. Si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A de la presente ley. � Sentencia C- 370 de 2006.
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