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39807(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39807 ISS vs. ANA CORREA DE CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39807 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANA CORREA DE CANO.

ANTECEDENTES ANA CORREA DE CANO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Fabio de Jesús Cano, a partir del 25 de diciembre de 2003, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta de que, por causa no profesional, el 25 de diciembre de 2003, falleció su esposo Fabio de Jesús Cano, con quien se casó el 24 de junio de 1965, desde cuando convivieron, hasta la fecha del deceso. Que el ISS le negó el reconocimiento de la prestación por muerte, por no haber cotizado ninguna semana en los tres años que precedieron a la muerte, por lo cual no reunía las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante registrar 474 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994.

En la contestación de la demanda (fls. 34 y 35), el ISS dijo que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y compensación. El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la accionante.

Calculó las mesadas adeudadas en $24.185.300.oo, y fijó el valor de la mesada desde abril de 2008 en $461.500.oo. Dispuso el pago de intereses moratorios, declaró próspera la excepción de compensación en cantidad de $2.928.728.oo, y gravó con costas al Instituto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó los intereses moratorios ordenados por el a quo y, en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas adeudadas.

Confirmó en lo demás la sentencia, y dejó sin costas la instancia. Luego de reproducir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal, sostuvo que, a pesar de que en principio, no procedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, no podía pasarse por alto la expectativa generada por el afiliado de que los miembros de su grupo familiar accedieran a la pensión deprecada, en tanto reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que es el precepto legal con vocación de aplicarse, en virtud del principio de progresividad, según el cual, “una nueva ley no puede entrar a hacer más gravosa la situación anterior de quien pretende adquirir un derecho, pues ya se había cumplido en el cotizante fallecido una de las condiciones para que se generara el derecho pensional cual era, en efecto, el número de semanas cotizadas”.

Añadió que: “Si la seguridad social se gobierna por principios como el de la eficiencia, sus leyes no pueden hacer que el sistema cada vez se torne más ineficaz para sus afiliados. Por ello resulta claro que debe aplicarse la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, en este caso debemos aplicar el Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990)”.

Copió los artículos 25 y 6º del Acuerdo 049 de 1990, y como halló que la historia de cotizaciones (fls. 14 a 24) registra un número superior a 300 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y tras reproducir pasajes de un par de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, concluyó en la decisión que ahora ocupa la atención de la Sala.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia que combate, y en sede de instancia, revoque la del a quo, con costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la violación de la Ley sustancial, “por haber interpretado erróneamente los artículos 48 y 53 de la Carta, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 10, 11, y 13 de la Ley 100 de 1993.

Lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”. Sostiene que como para confirmar el fallo de primer grado, el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la interpretación errónea de las normas jurídicas sobre las que cimentó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es el sendero adecuado para procurar su quebrantamiento, que se impone a partir de la inaplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la que se encontraba surtiendo efectos al momento de la muerte del afiliado, desde el 29 de enero de 2003, y fue por ello que aplicó indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, “dado que dicha interpretación se aparta del criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de casación de 3 de diciembre de 2007, radicación 28876 y 20 de febrero de 2008, radicación 32649, (…)”, con lo cual desconoció el efecto general inmediato de las normas que tienen el carácter de orden público, como las de seguridad social.

Aduce que el principio de la condición más beneficiosa sólo puede ser visto como una solución a la falta de inclusión de un esquema de transición en materia de pensión de sobrevivientes, pero no como una patente para que los jueces se sustraigan al imperio de la Ley, “en un caso en que bajo ningún respecto cabe aplicar las reglas del Acuerdo 049 de 1990, no hacerle producir efectos a lo claramente preceptuado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que fueron desconocido[s] al haberlos entendido como normas menos favorables y, como consecuencia de esa mala interpretación, resolver el caso aplicando indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a una situación que se consolidó encontrándose en vigor la nueva ley que modificó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes”.

Al finalizar, recordó que en sentencias de 3 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 28876 y 32649, en su orden, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinada la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que la sentencia cuestionada está ajustada a la Ley y a la Constitución, en la medida en que aplica principios como el de la condición más beneficiosa y de progresividad, los cuales desconoce en forma tajante la censura en su exposición. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida, “de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.

Asevera que no obstante que el juez de la alzada consideró que, dada la fecha del fallecimiento del causante y la vigencia de la Ley 797 de 2003, la demandante no tenía derecho a la prestación por muerte, pues aquél no cotizó durante los 3 últimos años de su vida, concedió el derecho con apoyo en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual infringió directamente el artículo 12 de aquél estatuto, pues no le hizo producir efectos, a pesar que era la que se encontraba rigiendo el 25 de diciembre de 2003, cuando se produjo la muerte, cuyos requisitos no satisface la actora.

LA RÉPLICA Reitera lo que expuso al oponerse al primer cargo. SE CONSIDERA La identidad de vía y propósito, la complementariedad en la argumentación, la similitud del elenco normativo que se denuncia como violado, y lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651, convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, autorizan el estudio conjunto de los dos cargos.

La senda seleccionada para enderezar las acusaciones, permite partir de la ausencia de debate sobre supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, tales como que el fallecimiento del afiliado Fabio de Jesús Cano se produjo el 25 de diciembre de 2003, y que dentro de los tres años que precedieron a esta fecha, no se registra algún aporte al sistema de seguridad social en pensiones.

De igual importancia resulta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de 2003, dado que, de conformidad con la previsión del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sociales, dado su carácter de orden público, producen efecto general inmediato, es decir, cobran obligatoriedad desde la fecha de su promulgación, por manera que son las exigencias en ella contenidas, las que debe satisfacer quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Excepcionalmente, y bajo la condición de que la muerte del afiliado se hubiera producido durante la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es decir, a más tardar el 28 de enero de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala tiene definido que habrá lugar a conceder a los beneficiarios la prestación por muerte, así el fallecido no cumpla con los requisitos de densidad y fidelidad de cotizaciones de que trata la norma de 2003, siempre que hubiera cotizado, por lo menos 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, ó cuando registre 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores a dicha fecha, más otras “ 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993” (Rad. 28893; dicbre. 4/06).”, como se reiteró en la sentencia de casación de 20 de octubre de 2009, radicación 35776.

Para el caso bajo examen, entonces, son las exigencias consagradas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las que debe acreditar quien aspire a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes del afiliado que fallece después del 29 de enero de 2003, cuales son: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y (…)”.

En ese orden, es claro que el sentenciador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos de que lo acusa el impugnante, dado que el no cumplimiento de la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2º de la norma trascrita, impide el surgimiento del derecho a la prestación por muerte. Como lo expresa la censura, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en el sentido indicado, entre muchos otros, los de 1º de diciembre de 2009, radicación 35390, y 24 de agosto de 2010, radicación 38844, y más recientemente en la de 23 de marzo de 2011, radicación 39887.

En esta última, se dejó dicho: “A su vez, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impone lo que se conoce como el efecto general e inmediato de las normas de derecho laboral, y por asimilación las de seguridad social, en cuya virtud, y concretamente en la materia que ocupa la atención de la Sala, la regla de derecho destinada a gobernar la situación es la vigente al momento del deceso del afiliado, y son las exigencias en ella contenidas, las que deben satisfacer quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, es claro que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al revocar el fallo de la instancia inicial, dado que el no cumplimiento de la densidad de cotizaciones a que el numeral 2º de la norma trascrita condiciona la concesión de la prestación por muerte, acarrea la desestimación de las pretensiones. Desde luego que la Corte, en múltiples fallos, ha dado aplicación al postulado de la condición más beneficiosa, y en consecuencia al Acuerdo 049 de 1990, siempre que el fallecimiento hubiera acaecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y hubiera cotizado, por lo menos 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, ó cuando registre 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores a dicha fecha, más otras (Rad. 28893; dicbre. 4/06).”, como se reiteró en la sentencia de casación de 20 de octubre de 2009, radicación 35776.

Como lo expresa la oposición, además del que sirvió de norte al ad quem para desatar la alzada, en muchas otras decisiones, la Sala se ha pronunciado en el sentido mencionado, y no son suficientes las reflexiones de la censura para acercarse a su propósito de modificar la postura de la Corte, que ahora se ratifica. Basta mencionar, entre muchas otras, la sentencia de 1º de diciembre de 2009, radicación 35390, y más recientemente la de 24 de agosto de 2010, radicación 38844”.

Prosperan los cargos y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. En instancia, vale lo motivado al despachar los cargos, para revocar el fallo del a quo y, en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones de la demandante. No hay costas por el recurso extraordinario; en las instancias, a cargo de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ANA CORREA DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín; en su lugar, absuelve al demandado de todas las pretensiones. Costas, como arriba se dijo. CÓPIESE, Y

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14