CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 39805 Álvaro González González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 39805 Álvaro González González República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro González González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2011, en lo que atañe al citado procesado, que lo condenó con coautor de los punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El 15 de abril de 1961, el señor Biviano Enrique Gómez Quintero, mediante escritura pública 1633 otorgada en la Notaría 10 de esta ciudad (Bogotá), compró un inmueble ubicado en la calle 84 B N°14-44 y desde esa fecha ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo.
“Sin embargo, el 11 de agosto de 2003, el referido inmueble fue vendido a Bernardo Antonio Ramírez Giraldo, como consta en la escritura pública 2716 de la Notaría 54 de Bogotá. Según la Fiscalía, dicha venta fue efectuada sin conocimiento del señor Gómez Quintero, a quien le falsificaron su firma y su cédula de ciudadanía, así como también el certificado de libertad y el recibo de pago del impuesto predial.
“No obstante, la ilegitimidad de ese acto, el 12 de diciembre de ese año, se contrató como celador del lugar al señor Álvaro González González, persona que luego dijo haber comprado los derechos de posesión, arrendó el inmueble a Roberto Gutiérrez Cardona, quien, a su vez, lo subarrendó y luego vendió las mejoras construidas. “Además, el 31 de diciembre de 2003, Ramírez Giraldo hipotecó el bien como garantía de un préstamo de cincuenta millones de pesos efectuado por Víctor Emilio Rodríguez Romero, operación en la que intervinieron Beatriz Cristina Murcia Castellanos, como agente inmobiliaria, y Luis Fernando Valbuena Castañeda, como contacto entre Ramírez Giraldo y esta última ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros, contra Álvaro González González, como coautor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Apelada la anterior decisión, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2008, lo confirmó en su integridad. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 16 de diciembre de 2011, profirió fallo de primer grado, en el que condenó, entre otros, a Álvaro González González a la pena principal de 62 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como coautor de los punibles citados en precedencia. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, lo confirmó, respecto de González González.
Vale aclarar que el juzgador de segundo grado absolvió a la señora Beatriz Cristina Murcia Castellanos de los cargos proferidos en su contra por la fiscalía. Contra la anterior decisión el profesional del derecho que vela por los intereses de Álvaro González González interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO El defensor de Álvaro González González, basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que la citada providencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, “ como los derechos sociales a la propiedad (la posesión como expectativa legal que tiene las mismas características de la propiedad por disposición jurisprudencial y acceso a la administración de justicia).
El demandante, en orden a demostrar la censura, inicialmente cita los motivos de nulidad consagrados en la ley procesal penal y realiza un recuento del trámite, destacando que el fiscal demostró la suplantación de la persona de Biviano Enrique Gómez Quintero como vendedor, y la de Bernardo Antonio Ramírez Giraldo como comprador, así como la constitución de la hipoteca a favor de Víctor Emilio Rodríguez.
Comenta que en la diligencia de inspección judicial, el procesado advirtió al investigador que se hallaba en el lugar como celador, en tanto estaba cuidando la casa, siendo contratado por el señor Bernardo Ramírez, “ afirmando posteriormente tener la posesión del inmueble colindante con el que cuidaba, ubicado en la Calle 84 Bis N° 14-44 de Bogotá D.C. ”.
Dice que la fiscalía, avasallando los derechos fundamentales de González González, respecto de su posesión como expectativa, le arrebató la posibilidad de seguir ejerciendo actos de dueño que ostentaba sobre dicho inmueble, desconociéndose lo preceptuado en los artículos 762, 953, 954, 762, 755 y ss del Código Civil, “ situación por la cual se vio precisado a entregar el inmueble en arrendamiento al señor Roberto Gutiérrez Carmona, quien a la postre fue el único beneficiado al no pagar arrendamientos… ”.
Manifiesta que el acusado no obstante encontrarse en una falta administrativa, esto es, perturbación de la posesión, el instructor lo capturó bajo el supuesto que se hallaba en flagrancia, avasallándosele su derecho a la libertad. Recuerda que la fiscalía vinculó a la investigación a los verdaderos autores de los delitos. Sin embargo, insiste en que su defendido detentaba la posesión sobre el inmueble.
Asevera que en la diligencia de restitución del citado bien hizo oposición el señor Federico Mesa Cuartas, quien luego lo entregó al señor Cristóbal Rodríguez Caicedo. Después de indicar la persona que está usufructuando de manera indebida los arrendamientos, anota que no comparte que a González González se le haya atribuido la conducta punible de fraude procesal, toda vez que él no indujo en error al servidor público, en orden a obtener sentencia contraria a la ley, en tanto el contrato que celebró con Roberto Gutiérrez Carmona era el auténtico.
Además, dice que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá declaró la resolución del mencionado acuerdo, documento que no fue tachado de falso en su oportunidad procesal. De esa manera, considera que ese título no constituye delito, “ ya que mal puede tergiversar los términos, tanto del juzgador de primera instancia, como el Tribunal, al endilgar responsabilidad” a su defendido, pues en él no se estructura ninguna de las conductas punibles por las que fue condenado.
Es más, no ha podido disfrutar del bien por la “ maraña ” suscitada. Estima que los sentenciadores han actuado con parcialidad, a fin de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa de su protegido. Anota que González González es un “ mártir ” de la administración de justicia, al punto que se le negó el reconocimiento de la extinción de la acción penal derivada de la prescripción, argumentándose que dicho término se interrumpió con la expedición de la resolución de acusación. Así mismo, considera que la sentencia está mal motivada, lo que igualmente vulnera los derechos fundamentales tantas veces citados.
Advierte que el juzgador de instancia transgredió el postulado de investigación integral, puesto que sólo hizo en sus motivaciones referencias doctrinales y jurisprudenciales sin analizar, valorar y atribuir a cada sujeto la responsabilidad con base en los elementos de juicio allegados al proceso, dado que únicamente se limitó a destacar lo desfavorable del procesado, no obstante reconocer la falta de motivación de la sentencia. Considera que se premió a Beatriz Cristina Murcia Castellanos con el fallo absolutorio dictado en segunda instancia. Después de insistir en la violación del postulado de investigación integral y reafirmar lo anteriormente expuesto, pide a la Sala “ absolver ” al acusado de todos los punibles por los que fue condenado.
Segundo cargo Finalmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, así como que se dejaron de “ aplicar y valorar los artículos 2°, 3°, 5°, 6° 7°, 9°, 13, 16, 20, 24, 40, 41, 42, 92, 205, 232, 238, 277, 284, 287 y 306, 310, 344, 345, 354, 357, 393, 404, 405 y 453 del Código de Procedimiento Penal ”, transgresión que condujo a la aplicación indebida del artículo “ 246” del Código Penal.
Agrega que el yerro del fallador consistió en condenar a González González por los delitos por los cuales fue acusado. A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo del Tribunal, para luego aducir que la construcción indiciaria hecha es “ desfasada”, toda vez que se partió de la responsabilidad objetiva, mediante apreciaciones inferidas de la venta falsa, la cual fue cometida por otras personas.
Insiste en que la regla de la experiencia utilizada no es la correcta, pues se trata de una “ conjetura superflua, teniendo en cuenta que no tiene ningún sustento o probanza en la realidad”. Después de definir los conceptos de experiencia y sana crítica, anota que el sentenciador arribó a una regla de la experiencia “ fundada en el conocimiento de casos análogos por su ejercicio en la judicatura ”, lo cual califica como errado, toda vez que esa máxima para que tenga validez debe ser aceptada en forma general, con pretensiones de universalidad por una colectividad, situación que aquí no se predica.
Luego de citar una pluralidad de normas presuntamente desconocidas por el sentenciador, da por terminada la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que las conductas punibles por las que se condenó a Álvaro González González, esto es, fraude procesal y falsedad material en documento público, contemplan pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevén los artículos 287 y 453 del Código Penal, respectivamente, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista se abstuvo de cumplir con los anteriores requisitos, toda vez que no indicó el motivo por el cual acude a este recurso extraordinario, esto es, la protección de la garantía de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. 3. En efecto, revisado el libelo en su integridad, se observa fácilmente que el actor desatendió ese presupuesto, lo cual sería suficiente para inadmitir la demanda.
Además, los cargos igualmente adolecen de los requisitos de lógica y debida fundamentación. Veamos: Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De acuerdo con el resumen hecho en precedencia, surge claro que el actor formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, como se dijo, ninguno de ellos cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el censor funda por el sendero de la nulidad, la Corte observa que presenta una pluralidad de argumentos que algunos de ellos articularían en el supuesto teórico de la causal tercera de casación y otros, únicamente evidencian una personal forma de apreciar los elementos de juicio, obviamente en abierta discrepancia con las conclusiones del sentenciador.
En efecto, el casacionista inicialmente acepta que el representante del ente investigador demostró que los señores Biviano Gómez Quintero y Bernardo Antonio Ramírez Giraldo fueron suplantados, así como la constitución de la hipoteca a favor de Víctor Emilio Rodríguez. No obstante, a continuación anota que González González en una diligencia de inspección judicial adujo al fiscal que era el legítimo poseedor del bien y sin embargo, fue objeto de captura, lo que a juicio del actor, se incurrió en una transgresión del derecho a la libertad.
Empero, pasa por alto que no basta con enunciar la violación de un derecho fundamental, sino que constituye una carga para el libelista entrar a demostrar un particular perjuicio derivado de ese presunto acto arbitrario, situación que no hizo, en tanto únicamente limitó el discurso argumentativo a informar que los verdaderos responsables del acontecer fáctico fueron vinculados al proceso.
En síntesis, la critica probatoria está centrada en mostrar la ausencia de compromiso penal de Álvaro González González en los hechos por los cuales fue condenado, máxime cuando en su personal opinión, su comportamiento no se adecua a ninguno de los tipos penales por los que fue sentenciado. Sin guardar logicidad en la presentación de las hipótesis, anuncia la violación del postulado de investigación integral, bajo el supuesto que en el fallo sólo se realizaron referencias doctrinales y jurisprudenciales, pero no se analizó la responsabilidad penal de cada una de las personas que fueron vinculadas al trámite.
Valga destacar que ese personal argumento no encaja en la definición del mencionado principio, puesto que recuérdese que el mismo hace referencia al proceso de producción y aducción de los elementos de conocimiento, en el entendido en que el mismo sólo giró en torno a aquellos que únicamente perjudicaban la situación del procesado, sin que se hayan incorporados los que lo beneficiaban, situación que no es comprendida por el actor, en la medida en que insiste en que sólo se valoraron los medios de convicción que comprometían penalmente a González González frente a los cargos que le fueron atribuidos.
Así mismo, compete resaltar que cuando se ataca en esta sede la violación del principio de investigación integral, al casacionista corresponde indicar cuáles fueron las probanzas no incorporadas al proceso, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso y el conocimiento del funcionario judicial, así como su trascendencia, esto es, evidenciar cómo de haber sido allegadas al trámite, el fallo habría sido favorable a sus intereses.
Además, de manera velada, igualmente deja entrever que el fallo recurrido carece de motivación, al señalar que el Tribunal así lo reconoció en relación con el dictado en primera instancia, pero deja su afirmación huérfana de fundamentación. En efecto, en torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, como se anunció, el actor no hizo el menor esfuerzo en demostrar la realidad de sus hipótesis y una puntual trascendencia en la sentencia. Finalmente, la petición que eleva el censor, muestra su desorientación, toda vez que en vez de solicitar la invalidez del proceso, pide la absolución del acusado por los cargos que fueron atribuidos.
Ante la falta de logicidad y coherencia, deviene la inadmisión del reproche. Segundo cargo En lo atinente a esta censura que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, tampoco aparece debidamente fundamentada, en la medida en que no evidencia la existencia de los vicios que le atribuye al juzgador en el acto de apreciación probatoria.
De acuerdo con los argumentos expuestos, las inconsistencias en la elaboración del libelo son las siguientes: a) Desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a demandar el error de hecho por falso raciocinio en sede de casación. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de este yerro, al casacionista compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo, acto en el cual igualmente se debe tener en cuenta los demás elementos de conocimiento en que se apoyó la sentencia recurrida. b) Tampoco conoce cómo se ataca la prueba de indicios en esta sede; recuérdese que cuando el yerro que se le atribuye al juzgador radica en la prueba del hecho indicador, la censura corresponde presentarse a través del error de hecho y/o de derecho, señalando el falso juicio que lo determinó; empero, si el mismo tiene génesis en la inferencia lógica que lleva a predicar el hecho indicado, el reproche únicamente se puede sustentar a través del error de hecho por falso raciocinio.
En esa medida, la Corporación advierte con facilidad que el actor omitió enseñar cuál fue la regla de la experiencia transgredida, toda vez que el discurso argumentativo, únicamente lo hizo consistir en sostener que la construcción indiciaria es “ desfasada”, en tanto se partió de una “ responsabilidad objetiva ”, en cuanto a que la venta del inmueble fue falsa, y que el supuesto fáctico no constituye una máxima de la experiencia, pasando por alto demostrar esas particulares afirmaciones.
Es decir, la censura se quedó en el campo del simple enunciado, en la medida en que nunca se enseñó en qué consistió el desatino que presuntamente incurrió el sentenciador al construir el indicio, que de paso sea imperioso decir que se desconoce a cuál de ellos se refería. De otro lado, el compromiso penal del acusado se derivó de los plurales elementos de juicio allegados válidamente al diligenciamiento, los cuales fueron apreciados de manera conjunta, arribándose a conclusiones lógicas y atinadas.
Textualmente el Tribunal infirió: “15. En relación con ALVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se tiene lo siguiente: “a. Como se indicó, mediante la escritura pública 2716 del 11 de agosto de 2003, BIVIANO ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO le vendió el inmueble de su propiedad a BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO. No obstante, está demostrado que ni aquél ni éste concurrieron al otorgamiento de ese instrumento: las firmas y huellas que como suyas aparecen en él, no les corresponden y, además, MURCIA CASTELLANOS dejó claro que la persona que con el nombre del último conocieron, era distinta a la que aparece en la tarjeta de preparación de cédula del verdadero RAMÍREZ GIRALDO.
Entonces, fueron suplantados tanto el vendedor, como el comprador. “b. GONZÁLEZ GONZÁLEZ tuvo contacto con quien se hizo pasar por RAMÍREZ GIRALDO. Con la inmediación de VALBUENA CASTAÑEDA fue contratado por aquél como celador del inmueble, condición que reconoció ante el primer investigador que conoció del caso y la que fue referida por MURCIA CASTELLANOS y por el acreedor hipotecario RODRÍGUEZ ROMERO.
“c. La actitud de GONZÁLEZ GONZÁLEZ es muy clara: si bien no existe evidencia de que haya intervenido en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble, es claro que jugó un importante rol en el otorgamiento de la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca a favor de VICTOR EMILIO RODRÍGUEZ ROMERO. En esa labor, tuvo contacto con el supuesto RAMÍREZ GIRALDO, VALBUENA CASTAÑEDA y MURCIA CASTELLANOS. Su participación fue tan evidente, que en el beeper correspondiente al primero, constan muchos mensajes remitidos por él. Además, cuando el supuesto RAMÍREZ GIRALDO recibió el dinero por el cual se constituyó la hipoteca, se reunió con él y con VALBUENA CASTAÑEDA y recibió la suma de cien mil pesos.
“d. Aparte de ello, GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a pesar de que llegó al inmueble en diciembre de 2003 en calidad de celador y tras advertir el estado de abandono del bien, hizo hasta lo imposible por hacerse a la posesión y tenencia del mismo: apareció firmando un contrato de fecha no creíble -15 de junio de 2003- mediante el cual compraba los supuestos derechos de posesión que desde 1993 había ejercido FERMÍN LINARES CONTRERAS, por la suma de ochenta millones de pesos, que dijo haber pagado en efectivo.
Las condiciones de negociación de este peculiar contrato son tan absurdas, que constituyen un asalto a la razón: “- A través de él se compran los derechos de posesión que un tercero no podía tener porque el inmueble tenía un propietario inscrito cuyos empleados estaban encargados de visitar el inmueble periódicamente y de recoger los recibos de servicios públicos.
“- Tales derechos se adquieren supuestamente en junio de 2003, pero el comprador sólo concurre al inmueble seis meses más tarde en calidad de celador contratado por un tercero. “- Finalmente, GONZÁLEZ GONZÁLEZ pretende hacer creer que, no obstante su situación, que lo llevó a prestar servicio como vigilante, tenía en el armario de su casa, en valores de hace nueve años, ochenta millones de pesos en efectivo.
“e. Pero GONZÁLEZ GONZÁLEZ no solo se contentó con eso, pues atribuyéndose la calidad de poseedor —y hasta de propietario- que sabía no tenía, arrendó el inmueble. Primero le arrendó una habitación a JAIRO CÉSAR GONZALO VALENCIA y luego lo arrendó a ROBERTO GUTIÉRREZ CARDONA, quien lo volvió a arrendar, primero a familiares suyos y luego a un tercero. Como aquél hizo mejoras no autorizadas, GONZÁLEZ GONZÁLEZ lo demandó para recuperar la tenencia, proceso que le fue favorable y en el que está pendiente la entrega.
“16. Una mirada de conjunto a la conducta de GONZÁLEZ GONZÁLEZ no deja lugar a equívocos: a través de múltiples actos, participó activamente de un plan orientado a despojar a BIVIANO ENRIQUE GÓMEZ QUINTERO de los derechos de dominio, posesión y tenencia que le asistían obre el inmueble de su propiedad. Y no le bastó con ello, pues no tuvo inconveniente alguno en promover actuaciones ante distintas autoridades, haciéndoles creer que en verdad era titular de derechos de esa índole y que debían actuar para hacérselos valer.
Y, finalmente, tal actitud la mantiene también en este proceso, pues no solo insiste en ser titular de derechos que sabe que no tiene, sino que no vacila en descalificar a las autoridades judiciales que han actuado para que los actos falsarios y fraudulentos no continúen. “En síntesis, la declaratoria de responsabilidad penal de ALVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ constituye una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa, pues participó activamente en una secuencia concebida para despojar a una persona de los derechos patrimoniales que le asistían sobre un bien inmueble de su propiedad.
Siendo así, la condena que se le impuso por ese motivo, deberá ser confirmada”. En tales condiciones, se inadmite la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro González González. Contra la anterior decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2