CASACIÓN 39802 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ NIEGA MECANISMO DE INSISTENCIA FC2 Casación No. 39802 Juan de Jesús Triana Gómez PAGE Casación No. 39802 Juan de Jesús Triana Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Con auto del 31 de octubre de 2012, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Juan de Jesús Triana Gómez contra la sentencia del 17 de junio del igual año proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los dos primeros agravados.
Cabe advertir que el suscrito Magistrado no participó en la discusión y aprobación de la decisión que resolvió inadmitir la referida demanda de casación. De otra parte, el defensor del procesado Juan de Jesús Triana Gómez, radicó escrito dirigido a la Corte manifestando que interpone mecanismo de insistencia, en el que reproduce el contenido de la demanda originalmente presentada, agregando en punto del primer cargo, expresiones orientadas a poner de presente que en el caso particular se requiere salvaguardar el debido proceso, el cual asocia al principio de legalidad, en orden a evidenciar la necesidad de observar “la plenitud de las formas de cada juicio”, conforme lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política.
Además, trae apartes de lo afirmado por Arnulfo de Jesús Rojas Uchima en su entrevista y Edwin Eliécer Flórez Tuberquia en su declaración en juicio, con el propósito de indicar que la descripción morfológica realizada por éstos no coincide con la del procesado Juan de Jesús Triana Gómez, a partir de lo cual concluye que su representado no participó en los delitos a él imputados.
En lo que hace referencia al segundo cargo, donde se alega la violación del principio de congruencia, simplemente reitera lo consignado en la demanda de casación. En aras de resolver tal pretensión, resulta oportuno mencionar que el mecanismo de insistencia está consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual a su vez, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de Corporación, por tanto, se ha establecido que puede invocarlo el interesado ante el Ministerio Público —a través de sus delegados para la casación penal— o ante alguno de los Magistrados integrantes de esta Sala que no hubiere participado en los debates y suscrito la decisión cuya revisión se demanda, o por aquel que se hubiere apartado de la determinación de inadmitir el libelo.
La Corte también ha precisado que el peticionario debe tener en cuenta las finalidades de la insistencia, esto es, rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala de Casación Penal decidió no seleccionar la demanda, o evidenciar la razón por la cual, no obstante los defectos de lógica y adecuada argumentación del libelo, es preciso que esta Corporación haga uso de la facultad de superar las inconsistencias en tal sentido y entre a decidir de fondo, siendo carga del recurrente indicar, a pesar del auto inadmisorio, la necesidad de ocuparse del asunto.
Analizadas las razones ofrecidas por el memorialista, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia, pues, en realidad, no expone motivos que inviten a someter el caso nuevamente a consideración de la Sala de Casación Penal, por cuanto, en lo que respecta al primer cargo, ningún aporte novedoso hace sobre la validez y fuerza demostrativa de la evidencia probatoria que permitió al ad quem derivar la condena impuesta en contra del procesado, por cuanto, como se dijo en el auto inadmisorio, el demandante se limitó a señalar sus desacuerdos con la valoración probatoria adelantada por el Tribunal.
Al margen de lo anterior, lo que evidencia el escrito de insistencia es un intento por reforzar la tesis planteada en la demanda acerca de la falta de identificación del inculpado por parte de Arnulfo de Jesús Rojas Uchima y Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, en tanto que supuestamente ofrecieron descripciones morfológicas que distan de la presentada por Juan de Jesús Triana Gómez, ignorando que el Tribunal, de un lado, le negó todo poder suasorio a la versión entregada en entrevista por el primero, pues no concurrió al juicio a declarar y, con fundamento en el dicho del último, señaló que los rasgos fenotípicos que expresó guardaban coincidencia con los del procesado, pero lo “más significativo”, que predicó de éste es que vivía “en la vereda Vara Santa cerca del vigilante, referencia que no deja duda alguna que se refiere al acusado, persona que admitió ser vecino de «León», como se conocía al vigilante que fue asesinado cerca de su parcela”, es decir, Hernando León Estévez.
En cuanto hace al segundo cargo, ninguna expresión adicional realiza en orden a desvirtuar las razones que condujeron a esta Sala a no seleccionar la demanda, o a evidenciar motivos por los cuales, no obstante los defectos de lógica y adecuada argumentación del libelo, obligara a la Corte a hacer uso de la atribución de superar las inconsistencias identificadas en tal sentido y por tanto se reputara indispensable entrar a decidir de fondo.
Con todo, se observa que en el auto admisorio de la demanda se puso de presente que la denunciada falta de congruencia no se configuró, por la elemental consideración de que los hechos deducidos en la acusación eran exactamente los mismos que se declararon probados en la sentencia, pues se precisó que si bien la Fiscalía se refirió al procesado como alias “Trincho”, ello fue un error intrascendente vista la imputación fáctica consagrada en las aludidas piezas procesales.
Así las cosas, si bien el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que la Corte podrá superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, tales exigencias no se acreditan en el sub judice y tampoco se demuestra la violación de alguna garantía fundamental del acusado que haga procedente la intervención oficiosa de esta Corporación, contrario a lo pregonado por el demandante.
Por las razones anotadas, el suscrito Magistrado se abstendrá de solicitar a la Sala de Casación Penal que reconsidere admitir la demanda. Por medio de la Secretaría de esta Sala entérese de lo aquí resuelto al interesado. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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