Micelio
39801(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CASACIÓN 39.801 EDUARDO RIVAS LOURIDO CASACIÓN 39.801 EDUARDO RIVAS LOURIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examina la viabilidad de seleccionar la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Rivas Lourido contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS El 1° de agosto de 2011, aproximadamente a las 10:00 p.m., mientras Eduardo Rivas Lourido se movilizaba por la ciudad de Puerto Tejada (Cauca) en una moto, fue requerido por agentes de la Policía Nacional para que se detuviera, aviso que no atendió y emprendió la huida. Instantes después, en inmediaciones de la calle 17 con carrera 17, fue alcanzado por los uniformados quienes, luego de solicitarle una requisa, le hallaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, Cassidy calibre 38 Special, sin el respectivo permiso para su porte.

En consecuencia, fue capturado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar adelantada el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada, se impartió legalidad a la captura de Eduardo Rivas Lourido, así como a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía 2ª Seccional del mismo municipio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011.

Seguidamente, la Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2. El 9 de septiembre de 2011 se radicó escrito de acusación y el 25 de noviembre siguiente se aportó el acta de preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el imputado en la que éste admitió su responsabilidad a cambio de obtener rebaja de pena en una tercera parte. 3.

El 25 de enero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada realizó audiencia de verificación de legalidad de lo acordado y anunció el sentido condenatorio del fallo. 4. El 20 de marzo siguiente esa judicatura profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a Rivas Lourido por la comisión del delito imputado y, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión en el establecimiento carcelario que asigne el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que dispuso librar en su contra orden de captura, una vez en firme la decisión, y ordenó el decomiso del arma incautada. 5. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado el 28 de junio de esa anualidad por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. LA DEMANDA El defensor contractual de Rivas Lourido hace una síntesis de los sujetos procesales, de los hechos, de la actuación surtida y del fallo de segundo grado, para luego proponer un único cargo “por la no aplicación de vida (sic) del artículo 6 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 181 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y artículo (sic) 13 de la Carta Magna”.

Afirma que nunca cuestionó el quantum de la pena impuesta por el fallador de primera instancia, y que su inconformidad reside en que, por la calidad subjetiva de su representado, en aras de dar aplicabilidad a los principios de favorabilidad e igualdad ante la ley, se requiere que los servidores de las Fuerzas Armadas, por su grado, sean confinados en guarniciones militares a pagar las penas.

En su criterio, el Tribunal pudo, apoyado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, sustituir el lugar de reclusión de su asistido. De haber observado los principios mencionados en precedencia, habría modificado en ese aspecto la providencia apelada. Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de disenso y, en su lugar, ordenar que Rivas Lourido pague la pena en una instalación militar.

CONSIDERACIONES Las falencias de la demanda y su inadmisión 1. Ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en sostener que la demanda de casación no es un simple escrito en el que sin orden ni lógica argumentativa alguna se expongan cualquier clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia. Justamente por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso que, atendiendo los lineamientos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, quien la suscriba, no solo demuestre el interés para actuar, sino que, con apoyo en alguna de las causales previstas en el precepto 181 ibidem, desarrolle y sustente el cargo que propone contra esa providencia, que demuestre su trascendencia en el caso concreto y que haga evidente la necesidad del pronunciamiento de la Corte para cumplir con algunas de las finalidades de la casación. Así las cosas, antes de proponer la censura, el demandante debe identificar con claridad la falencia judicial que va a denunciar, luego elegir con especial cuidado la causal de casación a través de la cual propondrá ese error, sin olvidar que cada una procede por razones diversas y conlleva efectos desemejantes; y, una vez realizado lo anterior, habrá de fundamentar con suficiencia y precisión cómo tuvo lugar el yerro, cómo con el mismo se causó afectación a los derechos y garantías del procesado y de qué manera se puede enmendar.

Bajo ese orden, y en total armonía con el cargo exhibido, tiene la carga de explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.

En esta ocasión el defensor presenta un libelo que no se ajusta en lo más mínimo a las exigencias de una demanda, lo que conduce a su inadmisión. Estas son las razones: 2.1. Cuando se selecciona el motivo primero de casación el impugnante debe precisar con claridad si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

Cada uno de los yerros, en el evento en que recaiga sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada. Ahora, si la falla ocurrió por interpretación errónea de la norma, el casacionista no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta la selección y adecuación de la misma por parte del juez, en tanto su reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el juzgador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.

Si el equívoco ocurrió por falta de aplicación, debe demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el sentenciador y cómo a ella no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.

Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.

Debido a que el ataque se centra en razones estrictamente jurídicas, no es viable, al amparo de este motivo de casación, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el impugnante debe aceptarlos tal como se consignaron. 2.2. El defensor manifestó encauzar su reproche por la senda de violación directa pero, además de que ignoró por completo las exigencias debidas para una adecuada censura por esa vía, su escueto discurso está vacío de contenido jurídico y ningún cuestionamiento directo hace contra la sentencia. Tan solo exhibe su inconformidad frente al lugar de reclusión de Rivas Lourido, pero sin argumentación jurídica alguna y soporta su pretensión en la lectura sesgada del artículo 27 de la Ley 65 de 1993.

Nada dijo el libelista en relación con la modalidad de violación directa en la que supuestamente recayó el Tribunal. Aunque haciendo un esfuerzo, pese a su error de redacción, pareciera que ello tendría lugar por una aplicación indebida de los artículos 6 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Constitución, lo cierto es que en manera alguno explicó cómo ello tuvo lugar.

Es más, se queja porque no se observaron las previsiones del artículo 27 de la Ley 65 de 1993; no obstante, basta una mirada al fallo objeto de disenso para advertir que justamente esa norma fue traída a colación por el Tribunal para concluir, luego de resaltar el contenido del último inciso, que no desconoce “que la calidad antes ostentada por el procesado ciertamente representa riesgos para su seguridad dentro de cualquier centro penitenciario, no empece, el legislador previendo tales circunstancias, ha procurado dentro de dichos establecimientos la existencia de pabellones especiales para esta concreta clase de infractores”.

Por otra parte, es evidente que tampoco se ocupó el profesional de señalar las finalidades que pretendía alcanzar con el recurso. Si lo deseado era desarrollar la jurisprudencia, debió exponer los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.

Si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido. Dadas las falencias expuestas, la demanda será inadmitida y la Corte no observa violación de alguna garantía fundamental que le imponga penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Rivas Lourido.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para esa fecha soldado profesional del Ejército Nacional. � Acta obrante a folios 3 a 6 de la carpeta. � Folios 20 a 22 Id. � Folios 29 a 31 Id. � Acta visible a folios 42 y 43 Id. � Folios 47 a 58 Id. � Folios 79 a 87 Id. � Folio 93 Id. � “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. � Folios 82 y 83 de la carpeta. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).

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