Micelio
39798(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 39798 Ricaurter De Jesús Cano Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 39798 Ricaurter De Jesús Cano Bedoya República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ricaurter De Jesús Cano Bedoya, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de con Función de Conocimiento de Guapi, el 23 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 19 de septiembre de 2011, la niña K.A.S.S. concurrió hasta la tienda ubicada frente al establecimiento de comercio denominado La Barca, en el perímetro urbano de dicha localidad (Guapi), en donde compró algunos artículos, pero al salir, el señor Ricaurter De Jesús Cano Bedoya, le increpó que se había hurtado otros elementos, motivo por el cual la llevó hasta el fondo del local, en donde le hizo bajar los pantalones hasta la mitad de la pierna, y luego los interiores, procediendo éste a introducirle un dedo en la vagina, situación que generó que la agredida le comentara lo sucedido a su progenitor, señor Carlos Solís Obregón, quien airadamente le reclamó a aquél dicho comportamiento, el cual lo negó ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de noviembre de 2011, presentó escrito de acusación contra Ricauter De Jesús Cano Bedoya por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Guapi (Cauca), autoridad que el 23 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al acusado a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor de la infracción de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, el 27 de junio de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el citado profesional del derecho que vela por los intereses de Cano Bedoya interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y a la exclusión evidente del artículo 7°de la Ley 906 de 2004.

Asevera que el juzgador avasalló las reglas de la ciencia, en la medida en que confundió una abertura normal del himen con la perforación producida por el paso de un dedo y, por ende, a concluir equivocadamente que se configuraba el citado punible. Después de conceptualizar acerca del error de hecho por falso raciocinio, destacando que la anatomía forma parte de los principios científicos y de explicar anatómicamente la conformación del himen, colige que éste es una membrana que cierra parcialmente la entrada a la vagina.

“ De manera natural y congénita, debe tener, por lo menos dos orificios o aberturas: uno superior, llamado meato urinario y otro inferior, más grande, que es el orificio del himen, por donde sale la sangre menstrual. Esta segunda perforación puede tener diferentes formas, a saber, circular, bifenestrado, semilunar, etc. ” Sostiene que si el himen se encuentra imperforado “ se está en presencia de un defecto orgánico, patológico, llamado atresia vaginal que debe ser corregido quirúrgicamente para darle salida a la menstruación”.

Dice que el orificio puede ser ampliado por desgarro o desfloración, la que puede ser producida por el pene en erección, por el dedo o cualquier otro objeto introducido en la vagina, según así se desprende de varios doctrinantes que se permite citar. Manifiesta que hechas las anteriores precisiones y luego de citar las conclusiones del perito, se infiere que del informe pericial y los interrogatorios realizados al experto no se puede colegir la existencia de un acceso carnal.

Estima que el galeno confundió una abertura natural y congénita con la perforación por la introducción de un cuerpo extraño, máxime cuando al ser contrainterrogado por la defensa, acerca de que si la perforación y desfloración son sinónimos, éste contestó que hacían referencia a lo mismo y que era más cuestión de gramática, “ sin que aclarara, como ya explicamos, que la perforación del himen es natural, pues por allí sale la sangre que menstrua, en tanto que la desfloración o desgarro es ampliación de ese orificio, producida por la ruptura de la membrana himeneal, causada por la penetración del pene en erección o la introducción de otro objeto ”.

Destaca que el experto igualmente sostuvo que no era posible determinar si la perforación era antigua o reciente. Por tanto, considera que el perito nunca dio su impresión diagnóstica acerca de este basilar punto, puesto que en sentir del libelista, “ se estaba en presencia de un abertura u orificio natural ”. Advierte que el juzgador al haber dado credibilidad a “ este dictamen pericial erróneo, confuso, inexacto e insuficiente ”, pasó por alto la regla consignada en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, en relación con que la experticia debe ser clara, exacta y tener consistencias en las respuestas.

A más que se vulneró la regla de la anatomía, según la cual, los hímenes normalmente presentan un orificio, deduciéndose que la mencionada perforación fue como consecuencia de la introducción del dedo en la vagina “ y los hematomas en la forma abrupta que lo hiciera ”. Anota que si en gracia a discusión se aceptara que a la víctima se le realizaron maniobras sexuales, de todas formas las huellas de violencia observada en la parte externa del órgano genital no pudo ser causada en los términos indicados en el fallo recurrido, esto es, por la introducción de la falange en la vagina de la menor.

Estima que el yerro en la apreciación de la prueba llevó a darle credibilidad a la experticia médico legal y al testimonio de la menor agredida, elementos de juicio que fueron el fundamento de la condena. Finalmente, considera que el procesado tampoco podría ser condenado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, en la medida en que se generaría un desatino, “ en tanto nadie puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, por lo que la única solución para subsanar el yerro, es casar la sentencia y absolver al acusado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción. En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vicio hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda El único cargo el actor lo funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, basado en que se vulneraron las reglas de la ciencia al apreciarse el dictamen médico legal, vicio que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con el anterior enunciado, resulta evidente que las tesis del censor no demuestran la existencia del vicio que le atribuye al juzgador, en la medida en que el discurso lo centra en presentar personales opiniones, respecto del grado de credibilidad que, en su sentir, ha debido dársele a la experticia médico legal practicada a la víctima.

En efecto, inicialmente el casacionista increpa al fallador por haber avasallado las reglas de la ciencia al confundir la abertura formal del himen con la perforación producida “ por el paso de un dedo”, concluyendo en la existencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para seguidamente sostener que la experticia es confusa, al punto que, a su juicio, el galeno nunca “ dio su impresión diagnóstica ”, puesto que se trata de un dictamen “erróneo, confuso, inexacto e insuficiente”.

Es decir, con esas particulares alegaciones el censor no demuestra que efectivamente el sentenciador transgredió la enunciada ley de la ciencia, sino que pretende en esta sede restar mérito suasorio a este elemento de conocimiento técnico, en razón de los anteriores argumentos. Al respecto valga insistir en que el error de hecho por falso raciocinio se erige en un equívoco de valoración crítica, en tanto se supone el respeto por el contenido fáctico de la prueba, así que surge en un momento posterior al de su contemplación material, y su demostración impone acreditar, en primer término, que la apreciación realizada por los juzgadores se aparta de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia y, en segundo lugar, que por razón de ese yerro se llegó a una decisión contraria al ordenamiento jurídico.

En esa medida, resulta diáfano que el cuestionamiento que hace el casacionista a la citada probanza refiere únicamente a su credibilidad, puesto que en últimas el censor colige que el examen médico legal incumple los criterios de apreciación de la prueba pericial contemplados en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Situación distinta habría sido que el fallador al valorar el citado elemento de juicio, hubiese arribado a conclusiones absurdas, precisamente por desconocer las reglas de la sana crítica, evento en el cual sí estaríamos ante un error de hecho por falso raciocinio, situación que aquí no acontece.

De otro lado, la Sala al revisar los registros que obran en la carpeta que contiene el trámite adelantado contra el acusado, se colige que la experticia fue apreciada en su estricto tenor literal, pues en el informe se advierte claramente que examinado los genitales internos “ se evidencia himen perforado, presencia de hematomas en introito vaginal… ”.

En tales condiciones, las objeciones que el actor presenta al dictamen pericial en esta sede, carecen de vocación de éxito, puesto que el discurso fundamento del reproche no reporta la existencia del aludido vicio de apreciación probatoria, sino una personal forma de valorar dicho medio de convicción, a partir de personales conclusiones que hace derivar del testimonio que rindió el experto en el acto del juicio oral, público y concentrado, disparidad de criterios que no constituye yerro, en orden a ser postulado en casación. Por tanto, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Valga señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ricaurter De Jesús Cano Bedoya. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. PAGE 2