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39798(01-11-12)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No. 39798 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 407 Bogotá D.C., primero de noviembre de 2012. VISTOS La Corte decide acerca del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado José Luis Barceló Camacho, quien invoca el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Ricaurter de Jesús Cano Bedoya, por intermedio del doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, presentó demanda de casación contra la sentencia fechada el 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), el 23 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.

El Honorable Magistrado José Luis Barceló Camacho manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 56, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue Magistrado Auxiliar del doctor Córdoba Poveda, cuando éste se desempeñó como Magistrado titular de esta Sala de la Corte, y desde entonces ha tenido una amistad íntima con el casacionista lo que comprometería su imparcialidad.

CONSIDERACIONES 1 Está Corporación es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales para ese efecto consagrada en la ley.

De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.

Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio. 3.

La circunstancia impediente invocada por el H. Magistrado de la Sala, Para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El precepto citado establece como causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.

Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

En el presente caso, el Magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que fue Magistrado Auxiliar del despacho del doctor Córdoba Poveda, motivo por el cual en la actualidad tiene trato personal con él, “ que han generado lazos de amistad íntima que podría comprometer mi imparcialidad ”. Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para advertir que entre los doctores José Luis Barceló Camacho y Jorge Enrique Córdoba Poveda existe una relación de amistad, generada inicialmente por razones de trabajo al hacer parte del mismo equipo funcional en esta Corporación, y que con el paso del tiempo fue creciendo hacia el plano personal, creándose fuertes lazos que hoy conservan estrecha cercanía, al punto que el Magistrado Barceló no duda de calificar su relación como de íntima amistad, razón de peso para admitir que en este asunto se encuentra configurada la causal de impedimento argüida.

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundado el impedimento expresado por el Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, doctor José Luis Barceló Camacho para conocer del recuso de casación interpuesto por el señor Ricaurter de Jesús Cano Bedoya, por intermedio de su apoderado doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Honorable Magistrado cuyo impedimento se acepta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213. 1