Micelio
39797(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 39797 JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2012, confirmatoria de la emitida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 10 meses de prisión, multa en cuantía de 7 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 18 meses, como autor del delito de lesiones personales culposas.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “El 14 de diciembre de 2006 Omar Elías Tarazona Tarazona conducía el automóvil Mazda de placas BUA 121 por la vía que conduce de Cúcuta a Bucaramanga, y a la altura del kilómetro 12 –En el sector del Alto de los Padres- estaba ubicado un retén del Ejército Nacional, pero el chofer del bus afiliado a la empresa Berlinas del Fonce de placas SOD 723 –Juan Germán Sánchez Quiroga- no atendió la señal de espera que debían hacer los carros por razón del retén militar, invadió el carril por el que transitaba aquel, obligándolo a hacer lo mismo para evitar ser embestido por el autobús, aunque finalmente todo culminó en la colisión de los automotores, lo cual generó lesiones en la integridad física de Omar Elías Tarazona Tarazona, al que le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

DECURSO PROCESAL El 29 de agosto de 2009, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se realizó la diligencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, el delito de lesiones personales culposas. El imputado no se allanó a los cargos. Presentado el escrito de acusación –el 15 de septiembre de 2009- y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el día 13 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 27 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

El 22 de febrero de 2012, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral y finalizó el 9 de marzo de este año, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía. El 29 de marzo de 2012, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa.

El 29 de junio de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, motivando ello la interposición y oportuna sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del acusado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero (único principal) El casacionista, dentro de lo que rotula la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, significa que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, en particular, las normas que regulan el tránsito terrestre.

Para soportar su tesis el demandante parte por advertir el cambio fundamental que respecto del concepto de culpabilidad introdujo la Ley 599 de 2000, por virtud de lo cual ha adquirido fuerza la teoría de la imputación objetiva, dentro de cuyos parámetros se ubicaron los fallos de primera y segunda instancias. Sin embargo, acota el demandante, el Tribunal pasó por alto examinar el comportamiento de la víctima de cara a las normas que regulan el tránsito terrestre.

Así, añade el recurrente, no se tuvo en consideración que el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, obliga a todos los usuarios de la vía a respetar las señales; de igual manera, el artículo 110 ibídem, delimita los tipos de señales –preventivas y transitorias-; el artículo 111 siguiente, establece el orden de prelación entre las señales, ubicando en segundo lugar las transitorias y en último lugar las demarcadas sobre la vía (entre ellas la doble línea amarilla continua, que impide el adelantamiento).

En seguimiento de esas normas, significa el impugnante, debe estimarse que la víctima observó a suficiente distancia los conos del retén transitorio instalado por el Ejército Nacional –que deben estimarse señales de tránsito preventivas y transitorias-, hallándose por ello advertido no solo del peligro que se cernía, sino “ también que transitoriamente se podía modificar el régimen de utilización de dicha vía ”, prevaleciendo ello sobre la doble línea amarilla que impedía el sobrepaso a los vehículos que transitaban en sentido contrario.

Podía esperar el afectado, aduce el recurrente, que su carril fuese ocupado por otro automotor, obligándolo a perfeccionar sus alertas o deber objetivo de cuidado. Además, sostiene el casacionista, se obvió tomar en cuenta que el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, contempla la prelación, en la vía pendiente, del vehículo que sube.

De esta forma, agrega el demandante, gracias al informe de accidente y a la declaración del agente Raúl Alarcón, se conoce que el lugar donde se presentó el accidente es una vía pendiente “y por ende el bus se encontraba en ascenso ”. Entiende el defensor del acusado, así mismo, que el bus no fue requerido para registrarlo y por ende su conductor adelantaba a los otros automotores por el carril derecho, legitimado por la prelación que le otorgaba el artículo 70 del Código de Tránsito, presentándose la colisión precisamente cuando buscaba reubicarse en el izquierdo; además, el procesado “en desarrollo del principio de confiabilidad”, esperaba que los conductores que venían en sentido contrario observaran los conos del retén y extremaran sus precauciones.

Pone en duda el demandante, de otro lado, que de verdad el afectado hubiese reducido la velocidad al observar los conos y critica que pese a la prelación del bus, hubiese “invadido” el carril derecho por el cual este buscaba sobrepasar a los otros vehículos. Junto con ello, estima que las llantas del automóvil conducido por la víctima no dejaron huella de frenado en razón a su mal estado, lo cual permite deducir que incumplió con lo consignado en los artículos 28 y 50 de la normatividad tantas veces citada, en cuanto obligan a los propietarios de vehículos a mantenerlos en óptimas condiciones.

Concluye manifestando el casacionista, que si el Tribunal hubiese tomado en cuenta esas normas arriba citadas y lo que las pruebas demuestran en torno del comportamiento de la víctima, no habría condenado a su representado legal. Pide, en consecuencia, que la Sala case la sentencia controvertida y en su lugar profiera fallo absolutorio a favor del acusado. 2.

Cargo segundo (subsidiario) Lo ubica el demandante también dentro del espectro de la violación directa de la ley, en este caso referida a la aplicación indebida de lo consagrado en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, atinente a la prohibición de adelantamiento de vehículos. Ello obedeció, en sentir del recurrente, a que no se tuvo en cuenta cómo en el caso concreto, si bien, la doble línea amarilla establece la prohibición de sobrepasar, ocurría una circunstancia especial que obligaba de esa maniobra, pues, los otros automotores se hallaban inmóviles, a la manera de obstáculos fijos y no de vehículos en movimiento.

En suma, entiende el impugnante que la norma utilizada por el Ad quem para sustentar la violación al deber objetivo de cuidado, no tenía aplicación en el hecho examinado, dado que el bus conducido por su asistido legal contaba con prelación en razón de hallarse ascendiendo. Acorde con ello, asume el recurrente que la indebida aplicación de la norma en comento condujo a emitir fallo de condena.

Por ocasión de ese yerro, entonces, depreca de la Corte casar la sentencia y consecuencialmente emitir decisión absolutoria que cobije al acusado. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Cuando se pide del recurrente desarrollar los cargos de sustentación, no se está imponiendo una carga irracional o estableciendo obstáculos insalvables para cerrar el camino extraordinario de impugnación. Todo lo contrario, la elaboración de cargos adecuados y su debida fundamentación obedece a la necesidad de que el recurrente explique con suficiencia y claridad cuál es el yerro o vicio y su alcance, para que la controversia no siga discurriendo por los senderos ordinarios del simple alegato de instancia, pues, cabe reiterar, a la Corte acceden los fallos prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad que sólo puede derrumbarse dentro de precisos espacios argumentativos, prevalidos de lógica jurídica, establecidos en función del tipo de vicio alegado y los efectos que ello tiene sobre el fallo judicial.

Entonces, el casacionista siempre debe tener en mente que la excepcionalidad del recurso implica una carga argumentativa fuerte, delimitada por la naturaleza y efectos de la causal propuesta, autosuficiente para que con el solo examen del cargo pueda advertirse la posible violación y su trascendencia. En este sentido, la demanda de casación no puede partir de simples especulaciones o lecturas interesadas de las normas, las pruebas o los hechos, dado que un mínimo de lealtad exige completa fidelidad, en aras de que la contrastación de lo alegado surja inequívoca.

La Sala debe advertir que no adelantará el estudio separado del cargo principal y el subsidiario propuestos por el recurrente, como quiera que no se advierte en ellos independencia, sino una relación simbiótica de género a especie dentro de los mismos postulados de supuesta vulneración directa de la ley sustancial, para el caso referida a normas del Código Nacional de Tránsito.

Esos dos cargos, para efectos prácticos, se retroalimentan y conjugan, comportando, desde ya también se anuncia, el mismo tipo de falencias argumentativas que obligan la inadmisión de la demanda. En efecto, acerca de la forma de alegar el error por presunta violación directa de la ley sustancial, ya se ha consolidado reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, en la cual, para resumir, se detalla cómo la discusión se ofrece eminentemente jurídica, a partir de lo cual al impugnante le está vedado controvertir los hechos y la auscultación probatoria estimados adecuados por el Tribunal, debiendo encaminar su discurso únicamente al examen de lo que las normas contemplan y su articulación con esas definiciones fácticas y probatorias.

Empero, esas exigencias mínimas de corrección en el estudio dogmático fueron desconocidas abiertamente por el recurrente, en tanto, limita su análisis a citar de manera descontextualizada e incluso obviando transcribir lo que la norma en toda su extensión contempla, artículos del Código Nacional de Tránsito, que supuestamente se acomodan mejor a los hechos y pruebas reconocidos por el Ad quem.

Esa citación caótica e interesada de normas parcialmente transcritas, carece de rigor y trascendencia, a más de que se ofrece artificiosa, en cuanto, se acomoda sin mayor análisis o discusión de su contenido y efectos, a la conclusión que quiere extractar el demandante, no otra diferente a que su representado legal cumplió cabalmente con las normas de tránsito.

Al efecto, sin mayores argumentaciones el casacionista dice que al hallarse en ascenso el vehículo conducido por el acusado, podía este invadir el carril de los automotores que descendían, dado que así lo habilita el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito. Empero, ese hecho, hallarse ascendiendo el bus, jamás fue considerado o examinado por el Tribunal y, en consecuencia, no solo se desconoce si efectivamente sucedió, sino que rebasa los límites de la causal propuesta que, como se dijo, necesariamente debe respetar los apartados fácticos y probatorios verificados por el Ad quem.

Además, basta apreciar el contenido integral del artículo 70 en cita, para comprender que esa prelación otorgada opera únicamente cuando se trata de vías que confluyen en una intersección o deben virar por la misma ruta los automotores que discurren en sentido contrario. No en vano, el artículo se rotula “ Prelación en intersecciones o giros ”.

Ahora, está claro, conforme los hechos referenciados por el Tribunal, que en el asunto examinado ninguna de esas dos circunstancias –giro o intersección- era la que operaba en la carretera, pues, se recuerda, al conductor del vehículo de servicio público se le reprocha que por tratar de evadir la fila de vehículos detenidos con ocasión de un retén militar instalado en la vía, invadió el carril de los automotores que transitaban en sentido contrario, ocasionando ello la colisión. En similar sentido, cuando el impugnante significa que, acorde con el artículo 111 de esa normatividad regulatoria del tránsito terrestre, las señales transitorias tienen prelación sobre las fijas (la doble línea continua en el piso que impide el adelantamiento), evade mencionar en particular cuál en concreto fue la señal o señales de tránsito instaladas por el Ejército Nacional, que facultaban a su representado legal para adelantar a los vehículos que le precedían e invadir el carril de los automotores que se desplazaban en sentido contrario.

Es evidente, así, que las manifestaciones realizadas por el casacionista carecen de sustento fáctico, evaden examinar el contexto normativo y, peor aun, referencian lo ocurrido de manera contraria a como fue determinado por la instancias. Mírese cómo, para abundar en razones, a pesar de afirmar el demandante que no pretende controvertir las pruebas o desvirtuar los hechos asumidos ciertos por el Ad quem, de inmediato incumple con su manifestación, al punto de especular que la víctima pudo no haber disminuido la velocidad al observar los conos del retén militar, o que las llantas del automóvil por ella conducido podrían hallarse en mal estado, circunstancias que, huelga anotar, no fueron planteadas en los alegatos ante cada instancia ordinaria, ni mucho menos tomadas en consideración por los falladores.

Debe advertirse que si lo buscado es entronizar hechos pasados por alto o controvertir los definidos por los jueces, el tema en casación deriva hacia la violación indirecta de la ley, respecto de errores de hecho que en su formulación y demostración reclaman criterios completamente diferentes a los que regulan la vulneración directa aquí propuesta.

Dígase, por último, que el cargo subsidiario, directamente emparentado con el principal, repite que el procesado no incumplió con lo consagrado en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, que prohíbe adelantar en vías demarcadas con línea separadora central continua, en atención a que esa prohibición supuestamente fue superada por la señal transitoria que lo facultaba para el efecto.

Pero, se anotó antes, el recurrente nunca especificó cuál es la señal transitoria instalada por el Ejército Nacional que, de un lado, permitía adelantar a los otros vehículos de la fila; y del otro, habilitaba invadir el carril de los automotores que discurrían en sentido contrario. Es que, si la acusación vertida en contra del procesado y avalada por los falladores de ambas instancias, expresamente relaciona que aquel buscó superar la fila de automotores generada por el retén militar y para ese efecto invadió, sin tomar las precauciones necesarias respecto de una maniobra en esencia peligrosa, el carril de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, obrando ello como factor desencadenante del accidente, mal puede el demandante en casación controvertir tan precisa vinculación penal a través de una presentación sesgada y descontextualizada de lo que algunas normas de tránsito consagran.

En consecuencia, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN GERMÁN SÁNCHEZ QUIROGA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.