Micelio
39797(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1600 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 42 de 1933Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 84 de 1948

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39797 Acta N° 13 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP” hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 24 de octubre de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le adelanta FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA. Téngase por reasumido el poder por parte del apoderado principal de la entidad demandada, y como apoderada sustituto de ésta a la Doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, consagrada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, que fue refrendada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 a 2007, junto con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y más de 25 años de servicios a 31 de diciembre de 2005.

Solicita tener en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; disponer que la empresa deberá continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez del régimen de prima media con prestación definida, y condenar a la accionada a las costas del proceso.

Como fundamento de esas peticiones, sostuvo que viene laborando para la entidad demandada desde el 17 de julio de 1980, en el cargo de agente técnico con sede en el municipio de Támesis (Ant.); que el salario básico devengado asciende a la suma de $1.345.005,oo; que nació el 14 de diciembre de 1958; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al igual que de la adenda fechada 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, por ser socio activo de la organización sindical firmante, a más que dicho estatuto convencional establece su campo de aplicación para todos los servidores de la empresa; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, sin que la accionada hubiese accedido a ello, no obstante ser clara la obligación convencional, con lo cual se le violaron sus derechos fundamentales; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda introductoria, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico devengado para el año 2006, la solicitud de la pensión de jubilación anticipada y la negativa de la empresa a concederla, así como que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban, o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total, compensación, falta de causa y la genérica. Como hechos y razones de defensa, argumentó que la Empresa y el Sindicato, el 18 de junio de 2003 suscribieron una que fue depositada en el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, la cual modificó transitoriamente la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003; que en tal período de transición se ofrecieron planes de retiro voluntario a todos los trabajadores, como también pensiones anticipadas a quienes reunieran determinados requisitos de edad y tiempo de servicios con entidades públicas; que dicha adenda no aplica al demandante, porque su vigencia lo fue sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, y para esa fecha no cumplía aún requisitos, pues contaba apenas con 45 años de edad y 23 años de servicios; que su aplicación después de esa calenda, era una facultad o prerrogativa de la demandada manifestada mediante acto administrativo, y que para el caso no se emitió ninguna resolución; que “con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, que modificó el régimen de pensiones, se crea un imposible jurídico para las entidades públicas de continuar o mejorar pensiones especiales, ya que, el aparte del artículo 1 del acto mencionado, que modifica el artículo 48 de la C. P. de Colombia, es tajante en prohibir dichas pensiones”; y que en relación al preacuerdo extraconvencional que refiere la parte actora, es como su nombre lo indica un acuerdo sin perfeccionar, que no tiene la calidad de una convención colectiva de trabajo, máxime que no puede surtir efecto alguno para las partes, por no haberse depositado en los términos del artículo 469 del C. S. del T..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que absolvió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la empresa, y hasta tanto se le reconozca la pensión en el régimen de seguridad social al cual hubiera cotizado; le impuso las costas de primera instancia, y dispuso no haber lugar a éstas en la alzada.

El ad quem, comenzó por establecer que para la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el 4 de mayo de 2006, el actor contaba con un tiempo servido de 25 años, por estar vinculado a la empresa desde el 17 de julio de 1980, y una edad de 47 años, por haber nacido el 11 de diciembre de 1958. Frente al derecho pensional reclamado, que tiene su origen en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003, suscrita el 18 de junio de 2003 entre SINTRAELECOL Seccional Antioquia y la demandada, señaló que allí se establecieron cláusulas transitorias, entre ellas las de un plan de pensión de jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, trayendo como requisitos los siguientes: “Para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para una edad de 49 años, 21 años de servicios; para una edad de 48 años, 22 años de servicios y para una edad de 47 años, 23 de servicios”.

Adujo que si bien era cierto, que en la citada adenda el plan de pensión se consagró con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y a esa fecha el demandante no cumplía con el requisito de la edad mínima, también lo es que la empresa y el sindicato firmaron un acta de preacuerdo extraconvencional el 28 de octubre de 2003, renovando el plan de jubilación. En éste se estipuló que “La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado seis (6) meses más. En caso de requerirse la prestación de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa”. Expresó que lo precedente significa, que en vista de la prórroga enunciada, el actor, para acceder a la pensión implorada, debía contar para el 31 de diciembre de 2005, con 47 años de edad y 23 años de servicio, lo que efectivamente cumplió a cabalidad.

En lo que tiene que ver con la obligatoriedad y exigibilidad del citado, pese a su falta de depósito dentro de los 15 días de que trata el artículo 469 del C. S. T., la Colegiatura se remitió a lo expresado por la Sala en sentencia que data del 3 de julio de 2008 radicado 32347, que transcribió en extenso y que fijó el criterio según el cual el mencionado acuerdo es ley para las partes, por ser fruto de la autonomía de la voluntad de éstas y por no vulnerar los derechos mínimos de los trabajadores.

Pero, como al mismo no se le imprimió la naturaleza o calidad de una convención colectiva de trabajo, no requiere de tal depósito, teniendo plena aplicabilidad. Concluyó que era dable su análisis íntegramente, como en efecto se hizo. Agregó, que en la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso, aparece en el artículo 72 lo pactado en dicho preacuerdo extraconvencional, siendo esa cláusula de plena obligatoriedad por ser aplicable al promotor del proceso, quien resulta ser beneficiario de la pensión de jubilación voluntaria en cuestión, con vigencia hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación de vejez del ISS, cuyo monto sería equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN De conformidad con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por haber dejado de aplicar, siendo claramente aplicable, el artículo “Primero del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que modificó el Articulo 48 de la Constitución Política”, y también por aplicar indebidamente los artículos “1602, 1603 del Código Civil, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que les reconocen existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo”.

Para su desarrollo la recurrente propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) 1. Las normas constitucionales tienen efecto general inmediato e imperio intemporal. Por ello se dice que son derogatorias o reformatorias de la legislación anterior o sea que lo que ordenen realizar debe cumplirse de inmediato y lo que prohíban deberá dejarse de ejecutar inmediatamente, so pena de nulidad absoluta de lo actuado, por adolecer de objeto ilícito.

O sea que lo dispuesto en el Artículo Primero del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que no permite la existencia de regímenes pensiónales (sic) especiales a partir de su vigencia y prohíbe pactar condiciones distintas a las señaladas en la Ley General de Pensiones para poder gozar de esa prestación, tuvo y tiene aplicación inmediata y, por ende, aqueja de objeto ilícito y de nulidad absoluta cualquier pacto o convención que contraríe lo establecido en ese Acto Legislativo y hace inane cualquier reclamación judicial sobre este tema. 2.

Esto es lo que ocurre en el presente asunto con la sentencia materia del recurso: Condenó a la Empresa Antioqueña de Energía al pago de una pensión de jubilación convencional extralegal, chocando frontalmente con lo prohibido por el Acto Legislativo, lo que hace imperioso que la H. Sala la deje sin efecto. Por ello y sin necesidad de abundar en más reflexiones al respecto, ni mencionar otros quebrantos legales que también se produjeron, le pido respetuosamente a la H. Sala que acceda a lo impetrado en el alcance de la impugnación”.

VII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida, la impugnante no cuestiona los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (I) Que el 18 de junio de 2003, la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol, suscribieron una adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003, estableciendo cláusulas transitorias, entre ellas las relativas a un plan de pensión de jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, adenda que consagró, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, los siguientes requisitos: “Para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para una edad de 49 años, 21 años de servicios; para una edad de 48 años, 22 años de servicios y para una edad de 47 años, 23 de servicios ”.

(II) Que el 28 de octubre de 2003, la empresa y el sindicato firmaron un acta de preacuerdo extraconvencional, mediante el cual se renovó el referido plan de jubilación, habiéndose estipulado que “La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación … tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 …”.

(III) Que para el 31 de diciembre de 2005, el demandante contaba con 47 años de edad por haber nacido el 11 de diciembre de 1958, y con más de 23 años de servicio, por estar vinculado a la empresa desde el 17 de julio de 1980, con lo cual reunió los requisitos para acceder a la pensión voluntaria anticipada, estipulada en la adenda de marras.

(IV) Que en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso, aparece lo pactado en dicho preacuerdo extraconvencional, y al tener esa cláusula plena obligatoriedad por ser aplicable al promotor del proceso, el monto de la pensión de jubilación voluntaria será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, e irá hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación de vejez del ISS.

El recurrente persigue que esta Sala determine que a partir de la promulgación del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que tiene efecto general e inmediato, no es permitida la existencia de regímenes pensionales especiales, por haber quedado prohibido el pactar condiciones distintas a las señaladas en la Ley General de Pensiones, lo cual lleva a que la pensión de jubilación convencional extralegal cuestionada por él, contradiga ostensiblemente dicho acto legislativo.

Por tal contradicción ese pacto es nulo por tener un objeto ilícito, lo cual impone dejarlo sin efecto. Con el cargo presentado, entonces, el recurrente plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Por virtud del efecto general e inmediato del Acto Legislativo número 1 de 2005, carece de valor jurídico el acuerdo entre una organización sindical y el empleador, celebrado con anterioridad a la vigencia de éste pero con alcance hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece una pensión de jubilación voluntaria cuyos requisitos se reunieron antes de esta última fecha, aunque en data posterior a la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando, según éste, pierden vigencia las reglas de tipo pensional acordadas en convenciones o pactos colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico? Para dar respuesta al anterior problema, la Sala abordará los siguientes temas: A. El marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo número 1 de 2005.

B. Los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005. C. El caso concreto. A. El marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo número 1 de 2005. Desde las primeras disposiciones legales que existieron en Colombia en materia jubilatoria en el siglo XIX y luego en las que se profirieron durante buena parte del siglo XX en Colombia, la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, estuvo circunscrita casi exclusivamente a quienes prestaran servicios personales en forma subordinada a un empleador oficial o particular, y a los beneficiarios de aquellos.

Es decir, dicho beneficio estaba esencialmente ligado al contrato de trabajo o a la vinculación personal de tipo administrativo. El reconocimiento de las organizaciones sindicales de trabajadores y de la posibilidad de negociar colectivamente (Leyes 83 de 1931 y 6ª de 1945) afianzó, aún más, ese estrecho nexo entre la calidad de trabajador subordinado y los beneficios pensionales, lo que sin duda llevó de manera natural y frecuente a que estos hicieran parte, en la práctica, del objeto de la negociación colectiva, al lado de las cláusulas de tipo obligacional entre sindicatos y empleadores y las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo.

Esta tendencia se reforzó con el auge de los sindicatos de base (hoy de empresa) en los años 40 del siglo pasado y por el hecho de que, hasta bien entrado el siglo XX, el estado colombiano no asumió como parte de sus cometidos la regulación de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes, mediante un sistema uniforme para los trabajadores.

Esto último sólo aconteció con las leyes 6ª de 1945 (que estableció prestaciones a cargo de los empleadores particulares, “mientras se organiza el seguro social obligatorio” y a favor de los “empleados y obreros nacionales”, a cargo de la Caja Nacional de Previsión) y 90 de 1946 (que estableció el seguro social obligatorio y creó el ICSS), así como con el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 –art. 260- (para trabajadores particulares y trabajadores oficiales), que establecieron el seguro social obligatorio para los trabajadores, incluyendo las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Sin embargo fue sólo hasta años después que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales comenzó a asumir y garantizar estas pensiones, al expedirse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, que instauró el reglamento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la afiliación obligatoria a ellos, tanto para los trabajadores del sector particular como para los de las entidades semioficiales o descentralizadas y para los trabajadores oficiales.

Lo propio había sucedido con el decreto 1600 de 1945, que creó la Caja Nacional de Previsión y más tarde por el decreto 3135 de 1968, entre otros, para los empleados públicos. En aquella primera etapa del desarrollo de las pensiones en Colombia, antes de la Ley 100 de 1993, se expidieron diversas leyes que crearon pensiones de jubilación a favor de empleados de diferentes sectores, y por ende múltiples regímenes.

Ejemplos de ello fueron la Ley 42 de 1933 (para profesores de educación pública y privada), la Ley 28 de 1943 (para empleados de correos y telégrafos), la Ley 22 de 1945 (para empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos), la Ley 53 de 1945 (para trabajadores de los ferrocarriles y salinas de la Nación), la Ley 84 de 1948 (para trabajadores de la campaña antituberculosa), la ey 7ª de 1961 (para trabajadores aeronáuticos), etc.

En este contexto, en ocasiones la propia ley abrió expresamente el campo para que, por vía de la negociación colectiva, se mejoraran las prestaciones legales de índole pensional, como aconteció por ejemplo con la Ley 71 de 1988, o reguló la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones surgidas de acuerdos entre empleadores y trabajadores, con las reconocidas por el ISS (decreto 758 den 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90 del ISS).

La conexión entre el otorgamiento de una pensión y el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, no fue un fenómeno exclusivo de Colombia, pues en el ámbito internacional las diferentes normativas así lo evidenciaban. Ello se deduce de los convenios de la OIT, emitidos para señalar pautas en el tema de pensiones para los trabajadores de sus estados miembros, como los convenios 18 (1925), 24 (1927), 25 (1927), 35, 36, 37 y 38 (estos últimos de 1933).

A mediados del siglo XX, teniendo como antecedentes los modelos inglés y alemán, cobra fuerza en el mundo el principio de que la protección de ciertas contingencias debía pasar de ser un beneficio exclusivo de los trabajadores, a ser un beneficio universal para la población, no sujeto necesariamente a la existencia de un vínculo de subordinación laboral o al resultado de la negociación colectiva.

La pauta en esta dirección la marcó el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) de 1952. Este instrumento internacional, que sigue siendo por excelencia la pauta fundamental del concepto de seguridad social universal en el mundo, señaló nueve tipos de prestación que los estados deberían cubrir, no solamente a los asalariados sino a los habitantes (“residentes”) en su territorio, en unos porcentajes mínimos.

Y entre ellos se destacan las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes. Esta tendencia se ratificó posteriormente por la misma OIT, al emitir otros convenios que refinan el convenio 102 en materias específicas, como por ejemplo, en el tema de pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez, el Convenio 128 y su recomendación 131.

En Colombia -y ya bajo la égida de la Constitución de 1991, cuyo artículo 48 “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, con lo cual hizo eco de la propensión internacional antes descrita-, la Ley 100 de 1993, como ya tuvo ocasión de señalarlo esta Sala (Rad. 31000 del 31 de enero de 2007), busca hacer realidad esta proclama constitucional y para ello pretende erigirse en un esfuerzo por contrarrestar la baja cobertura, la ineficiencia de los servicios y la azarosa dispersión de éstos en numerosos regímenes, a cargo de multitud de cajas y fondos previsionales.

Su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, señala: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional (…).” La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 2º, indica que la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial, que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, en esa misma línea, la Ley 789 de 2002 crea el “Sistema de protección social”, como el “conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos.

Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.” En el tema concreto de las pensiones, la circunstancia de ser un servicio público esencial y el carácter universal que hoy le caracteriza, superando el viejo esquema dirigido fundamentalmente a los trabajadores, obligan al estado a la configuración de un sistema que garantice la igualdad propia del estado social de derecho (artículo 13 superior).

Un sistema en el cual las pensiones no son un corolario de la relación laboral, sino prestaciones a las que los pobladores, por serlo, tengan derecho. El Acto Legislativo número 1 de 2005, cuyo objetivo es ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, responde al imperativo de universalización ya descrito.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad (sic) de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Como corolario de lo anterior, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la “negociación colectiva”, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.

Así se concluye de la lectura del parágrafo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2005: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” B. Los derechos adquiridos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo número 1 de 2005.

Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de normas transitorias, con el propósito de proteger los derechos o prerrogativas de cierto contingente de personas, que hace coexistir dos legislaciones sin romper el principio de igualdad en seguridad social. Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.

Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: “(….) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.

Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes.

Entendió la Corporación que los derechos extralegales causados antes de la vigencia del sistema, por mandato de la misma ley de seguridad social, no podían ser desconocidos porque constituían derechos adquiridos; pero que se imponía la articulación de los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas negociadas antes de la ley de seguridad social con lo previsto en ella cuando operara la denuncia. Y que las convenciones colectivas que se negociaran en el futuro, no podían concebir un paquete ampliado de beneficios que impactaran la estructura esencial del sistema aunque sí se permitía la concesión de prerrogativas, pero conducidas dentro del cauce trazado por la Ley 100 y en armonía con sus disposiciones, concretamente con el artículo 283 que impone que “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”.

Los anteriores criterios se ilustran en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, rad. N° 12915, citada en la sentencia de 28 de marzo de 2000, rad. N° 13338, en los siguientes términos: “ Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

“Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

“Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores. “Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes..”.

“Por lo tanto, corresponde entender que en principio el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar desde su vigencia a todos los trabajadores no exceptuados, aún cuando estos se beneficien de un régimen convencional de pensiones, por consiguiente han de afiliarse forzosamente (Ley 100 de 1993, artículo 15), con las consecuencias prestacionales a que haya lugar en el futuro, como la imposibilidad de percibir dos asignaciones por la misma contingencia, de manera que como regla general el empleador quedará exonerado de cancelar los derechos convencionales destinados a cubrir los riesgos que a la postre asuma el Sistema de Seguridad Social mediante prestaciones legalmente previstas, salvo los mayores valores que pudieran corresponder en caso de que la obligación patronal sea de mayor cuantía que aquella que deba cubrir el respectivo organismo de seguridad social.

“En consonancia con lo anterior es conveniente anotar que el cumplimiento de la Ley 100 de 1993 es ineludible, salvo para los eventos de excepción en ella previstos o en otras disposiciones legales, y en desarrollo del principio de unidad, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal; de manera que resulta aconsejable para trabajadores y patronos, acordar ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional que les sea aplicable en materia de seguridad social, al legal forzoso y, consecuentemente, convenir los aspectos propios de una posible coexistencia, complementación o transición de los sistemas, pues si no lo hacen directamente, por prescripción legal y según lo ha reconocido la Sala, deberán hacerlo los árbitros ante la denuncia de cualquiera de las partes, pero en forma racional y completa y no sencillamente dejando a los nuevos trabajadores sin régimen convencional alguno y a los antiguos ilegalmente excluidos del sistema integral de seguridad social>.

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

“Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “(…)” “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Ahora bien, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.

En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, dispuso el siguiente precepto con vigencia temporal: "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". A propósito, esta Sala, en la misma oportunidad mencionada, señaló con respecto a la diferencia que debe hacerse entre las “reglas” de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, lo siguiente: “Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

“No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

“Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

“Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

“Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. “Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

“En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

Y en sentencia calendada 23 de enero de 2009 radicado 30077, esta Corporación frente a lo regulado por los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y que fueron transcritos líneas atrás, puntualizó: “(……) de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo”.

C. El caso concreto Así las cosas, descendiendo al caso a juzgar, se observa: i) La adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003, en que se apoyó el Tribunal para conceder la pensión voluntaria de jubilación al demandante con 47 años de edad y más de 23 años de servicio, fue suscrita el 18 de junio de 2003 por la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol. ii) La vigencia de esta adición convencional se prorrogó con el acta de preacuerdo extraconvencional que para tal efecto éstos firmaron el 28 de octubre de 2003.

En la citada adenda se estipuló que el mencionado plan de pensión de jubilación “…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005…”. iii) En estas condiciones la suscripción del acuerdo de voluntades que consagró la pensión en cuestión fue anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y el derecho extralegal se estructuró con antelación a la pérdida de vigencia de esos acuerdos señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010.

En este orden de ideas, y según los razonamientos ya expuestos, la pensión de jubilación voluntaria extralegal cuestionada por la censura no choca con la prohibición contemplada en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, por lo cual surte plenos efectos. Máxime cuando es del caso mantener incólume lo expresado en torno a los requisitos dispuestos por la adenda en comento, por no ser materia de discusión en la esfera casacional, como tampoco lo fue si ella cumplió las exigencias de armonización con la Ley 100 de 1993, ni la naturaleza o validez del preacuerdo extraconvencional que extendió la vigencia del plan de pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005.

Por consiguiente, a la luz de lo acordado por las partes en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003 y el acta de preacuerdo extraconvencional, que conservaban su vigencia cuando el accionante cumplió requisitos, resulta procedente el reconocimiento y pago a favor de éste de la pensión de jubilación voluntaria, en los términos en que fue condenada por la alzada.

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y por tanto el cargo no puede prosperar. Con respecto a las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE ESP”, hoy en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Artículo 2. Serán asegurados, por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.

(…) Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes � Artículo 2º.

“Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. (…)”. Se subraya. � Sentencia C-242 de 2009. � Artículo 467 del CST: las convenciones colectivas tendrán por objeto “(…) fijar las condiciones que regirán lso contratos de trabajo durante su vigencia”.

Artículo 2º del Convenio 154 de la OIT, sobre la negociación colectiva (1981), ratificado por Colombia el 8 de diciembre de 2000, promulgado por medio del Decreto 425 del 21 de marzo de 2001 (Diario Oficial Número 44.363)