CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 39795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39795 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decimoséptima de Decisión Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició RICARDO LEÓN CEBALLOS MADRID.
I.
ANTECEDENTES Ricardo León Ceballos Madrid demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 25 de enero de 2004, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales que se hubieren causado y se sigan causando, pensión cuyo monto debe liquidarse con base en las normas más beneficiosas.
Igualmente, pidió la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, y en caso de que no se reconozca la sanción moratoria, solicitó la indexación de las mesadas pensionales. En apoyo a sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de enero de 1944 y que cumplió 60 años en el año de 2004, habiendo cotizado “…durante muchos años al sistema …”, alcanzando más de 1000 semanas cotizadas al momento de cumplir los 60 años, afirmación que respalda en el Reporte de Semanas Cotizadas impreso a fecha 11 de diciembre de 2005, donde se aprecia que para el 31 de marzo de 1988 tenía cotizadas un total de 1007.14 semanas al sistema de pensiones, a las cuales se le deben adicionar “… algo más de 68 semanas …” que cotizó a través del Régimen subsidiado Prosperar.
Con base en lo anotado, dijo que se presentó, el 24 de octubre de 2003, a reclamar su pensión según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, petición que fue desestimada por la accionada, mediante Resolución No. 023063 de 2004, considerando que solo tenía 927 semanas cotizadas. Señaló que, en atención al contenido de la precitada resolución, se afilió de nuevo al sistema de pensiones a través del consorcio Prosperar, a partir del mes de agosto de 2005, fecha desde la cual viene cancelando los aportes al sistema, con lo cual las semanas cotizadas superan las 1000 exigidas en la ley.
Señaló que, en dos ocasiones, ha solicitado nuevamente al ISS el reconocimiento de la pensión, pero no se ha obtenido respuesta al respecto, reclamaciones que agotaron la reclamación administrativa, previo requisito a la presentación de esta demanda. El convidado al plenario se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica.
En cuanto a los hechos aceptó como cierto el 5, como no ciertos el 2, 3 y 7 y manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y compensación. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 25 de enero de 2004, incrementada anualmente en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; a pagar la suma de $15.707.000 por las mesadas causada desde enero del 2004; a pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en la suma de $9.814.707, considerando que el saldo insoluto seguirá causando intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago e impuso costas a la accionada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de primera instancia fue apelada por la entidad demandada. El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas y cada una de sus parte la sentencia del a quo, confirmó las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada y no las impuso para ese grado. Consideró el colegiado que el tema a debatir se relaciona con la concesión de la pensión de vejez al actor, y con lo adicionalmente afirmado por el apelante, en cuanto no es “… dable tampoco haber concedido el derecho para una fecha en la cual, no se había realizado el retiro o desafiliación del sistema, pues comprobado se encuentra en el proceso que el actor continuó cotizando por el consorcio prosperar desde el mes de agosto de 2005 …”.
Reconoce el Tribunal que el actor es beneficiario del llamado régimen de transición y, por lo tanto, le son aplicables los requisitos dispuestos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Y del contenido de los folios 86 a 91; 72 y 73 a 74, arribó a la certeza de que, para la fecha del cumplimiento de los 60 años, o sea 25 de enero de 2004, “… el demandante contaba con un total de 1.088.4 semanas; más que suficientes para acceder a la prestación por vejez …”.
Sin embargo, dijo que la parte recurrente alegó que no se debe conceder la prestación desde la fecha reconocida por el a quo, pues las cotizaciones se extendieron hasta el año 2005, posición de la que discrepa el juez de alzada, pues si bien se requiere de la novedad del retiro para entrar a disfrutar de la pensión, ésta ya se había realizado en oportunidad anterior.
Sin embargo, el actor realizó cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de la edad, pero lo hizo “… bajo la creencia de no contar con el total de semanas necesario para acceder la prestación …”, de acuerdo con el contenido de las Resoluciones 023063 de 2004 y 12262 de 2005, estimando el colegiado que el retiro a tenerse en cuenta es el efectuado en el año 2003.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo propuso en los siguientes términos: “ Pretende el recurso que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó al I.S.S., a pagar la pensión de vejez a partir del 25 de enero de 2004, para que en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y en su lugar conceda la pensión de vejez desde la fecha en que se produjo la desafiliación del actor al sistema.
“ En cuanto a las costas se ordenará lo que en derecho corresponda ”. En apoyo de su intención, que fue debidamente replicado: “Acuso la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” En la demostración de este cargo, precisa el recurrente que no discutirá aspectos fácticos y procede a citar unos apartes de la decisión atacada, que literalmente rezan: “Y es que si bien es cierto el actor realizó cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de la edad, ello lo hizo bajo la creencia de no contar con el total de semanas necesario para acceder a la prestación…” (…)“…pues si bien procedió a cotizar entre el mes de agosto de 2005 hasta enero de 2006, dichas cotizaciones en forma alguna afectan el ingreso base de cotización para obtener el monto de la prestación”.
En consecuencia, señala, el Tribunal pasó por alto el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, pues de haberlo aplicado, la condena se habría producido a partir del mes de enero del año 2006, fecha en la que se produjo la desafiliación. En conclusión, sostiene, se dejó de aplicar la norma acusada y no se tuvo en cuenta desde qué momento se materializó el derecho pretendido, el cual debe surgir desde el momento de la desafiliación al régimen.
LA RÉPLICA Considera el opositor que es viable afirmar que el Tribunal, respecto del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, “… aprehende la disposición jurídica acusada, tan es así que refiere expresamente el asunto del retroactivo pensional, al desatar la alzada para desestimar los motivos de reparo aducidos …”.
En consecuencia, si tuvo en cuenta el colegiado la precitada norma para resolver, sólo que, por las razones expuestas en el fallo, decidió en la forma en que lo hizo. Hace referencia a los cuatro puntales que utilizó el ad quem para soportar su decisión, precisando que el recurrente en casación no los socava, puntales que deben derribarse para que la sentencia no mantenga su presunción de acierto y legalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido de la sentencia del ad quem y según lo aprecia la oposición en su escrito, es posible concluir que el Tribunal tomó en consideración la norma que se acusa de haber sido directamente infringida, pues no pasó por alto la necesidad de la desafiliación del asegurado para el disfrute de la pensión de vejez, como que, con claridad, asentó: “Discrepa pues esta Sala de lo elucubrado por el profesional del derecho, pues si bien es cierto, para entrar a gozar de la prestación de vejez se requiere de la novedad de retiro…”.
Sin duda, no pasó por alto la disposición que la censura echa de menos, sólo que entendió que, en este caso, esa exigencia de la desafiliación del régimen se cumplió, porque, renglón seguido, señaló: “…en el caso concreto ésta ya había sido realizada, tal y como puede observarse a folios 48 del expediente, encontrándose en concordancia con el reporte obrante a folios 73- 74 que efectivamente el último aporte con Prosperar fue realizado el mes de septiembre, tal y como lo indica la constancia emitida por el consorcio y referenciada en principio en este párrafo”.
El recurrente no controvierte la anterior conclusión, de naturaleza estrictamente fáctica, de suerte que sigue ella brindándole pleno respaldo a la decisión impugnada. En verdad, ha dicho la Sala, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
También se ha explicado, con reiteración, que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Cumple anotar, en consecuencia, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado o dejando de lado, como aquí aconteció, los verdaderos soportes de la decisión que se impugna. Al respecto, corresponde observar que la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Decimoséptima de Decisión Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició RICARDO LEÓN CEBALLOS MADRID al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5´000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11