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39793(03-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CACcasacion CASACIÓN 39793 ó FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 39793 ó FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado de 4 de junio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como coautores del concurso delictual de estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “La señora Dora Milena García Moreno inició proceso de separación, liquidación y disolución de la sociedad conyugal existente con FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO el cual correspondió al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, Estrado Judicial que libró el Despacho Comisorio N° 34 del 2002 cuyo objeto era efectuar diligencia de embargo y secuestro de los bienes y enseres ubicados en la Transversal 13 N° 1Quince-05 Apartamento 401 de esta ciudad, comisión que no pudo cumplirse por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ante enfrentamiento de las partes, circunstancia que obligó a suspender la diligencia. “Desde ese día o por lo menos desde el 20 de septiembre de 2002, dice la denunciante, el demandado DELGADO DELGADILLO de profesión abogado, procedió a gestar la simulación de un crédito a cargo de éste y a favor de la señora EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ con la finalidad de crear un pasivo ficticio que afectara la masa de gananciales que correspondía a la sociedad conyugal DELGADO-GACÍA, el cual se instrumentalizó con la suscripción en forma MINERVA de los pagarés N° PO-3121Quince9 y PO-3121160 por valor de $Quince.000.000.oo cada uno, con fecha de creación 6 de mayo de 1994, plazo 6 años y medio, vencimiento 6 de enero del 2001, tasa de interés 3%, por mora la más alta del mercado y con nota de autenticación de calenda 6 de mayo de 1994 ante el Notario Quince del Círculo de Bogotá, formatos que se indicó no se encontraban en el mercado para la fecha de su diligenciamiento.

“Con soporte en los citados pagarés, la señora EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ promovió proceso ejecutivo singular contra el presunto deudor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO el 30 de septiembre del 2002, con nota de presentación 10 de octubre de ese año, esto es, 10 días después de haberse enterado del proceso de separación de bienes; demanda que fue inadmitida y nuevamente presentada el 25 de febrero del 2003, cuando ya había salido del país el supuesto demandado y deudor, quien se radicó en París (Francia).

“En el citado proceso el Juzgado 54 Civil Municipal libró mandamiento de pago el 4 de marzo del 2003 a cargo del señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y a favor de la señora EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ quien obtuvo el embargo de los bienes de la sociedad conyugal el 21 de marzo del 2003, induciendo en error al citado funcionario. “Finalmente, el 13 de junio del 2003 a través de su apoderada especial, la señora EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ acudió con el mandamiento de pago a la realización de la diligencia de inventarios y avalúos dentro de la liquidación de la sociedad, donde se hizo parte para hacer valer el crédito ficticio, cobrado en el proceso ejecutivo singular”.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de declaración de persona ausente a FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y con indagatoria a EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ. Al momento de calificar el mérito del sumario, el 19 de julio de 2006, profirió en contra de ellos resolución de acusación por los delitos de estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión confirmada el 10 de septiembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 5 de marzo de 2012, los condenó como coautores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, otorgando únicamente a la enjuiciada la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de junio de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insisten a través de la impugnación extraordinaria con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS En nombre de EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ Formula cuatro cargos, el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por nulidad.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Denuncia que la infracción normativa recayó en el desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia y en la aplicación indebida de los artículos 246, 289 y 453 del Código Penal. Para el defensor, no obra prueba directa que involucre la responsabilidad de los procesados en el delito de falsedad, pues la obligación contenida en los pagarés y las firmas autenticadas ante Notaria no fueron tachadas de falsas ni en el proceso penal, ni en el civil.

Expresa que la Fiscalía para acreditar la materialidad del ilícito se basó en indicios, lo cual no se basta con decir que los títulos valores fueron suscritos con anterioridad a que la empresa LEGIS S.A., los expidiera para comercializarlos, pues bien pudo suceder que esas proformas: i) la papelería las tenía para su comercio con anterioridad; ii) por cualquier razón estaban para la venta antes de lanzarlas al mercado, o iii) fueron emitidas por otra empresa simulando las de LEGIS.

Repara también en que se haya estructurado el delito de falsedad porque el día en que en los documentos figura puesto el sello de la Notaria, el titular de ese despacho se encontraba en licencia, porque al respecto sólo obra la certificación aportada por la denunciante, sin que tal hecho hubiera sido materia de investigación. Que tampoco puede argumentarse en que medió negligencia o desidia de la acreedora al esperar hasta el año 2003 para formular la demanda ejecutiva en contra del deudor, porque ello desconoce la amistad y confianza existente entre ellos.

A su turno, concerniente al delito de fraude procesal expresa, que fue simple coincidencia que la acreedora hubiera interpuesto la demanda ejecutiva después del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la pareja DELGADO-GARCÍA, y que el proceso civil le hubiera sido favorable a aquella por cuanto se trataba de un trámite válido con el lleno de todos los requisitos legales.

Cargos por Nulidad Primer cargo: “Violación directa del artículo 29 de la Constitución” Denuncia la infracción del artículo 29 del texto superior “proveniente de la falta de aplicación de normas procedimentales (falsa aplicación y no aplicación de la norma) vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la no aplicación del debido proceso (falsa selección de normas), ante el desconocimiento de la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los artículos 6°, 7°, 8°, 246, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000.

Pone de presente la “ITIPICIDAD” —sic— de los hechos investigados dada la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de la culpabilidad y/o participación directa, indirecta, intelectual o material…y no haber podido probar su no intervención, por el simple hecho de no existir su actuación o colaboración de tipo doloso debe y tiene que exonerársele de cualquier ingerencia, colaboración o sindicación”.

Transcribe la intervención del fiscal en la vista pública con el fin controvertir sus afirmaciones al señalar que al no haber menoscabo o detrimento patrimonial, hace improbable la reclamación por daños y perjuicios, y que si bien el cobro ejecutivo hizo parte del proceso de familia que cursa en el Juzgado Veintidós, dicha litis ha quedado inalterable.

En criterio del demandante, como los pagarés son el hilo conductor de la “temeraria acusación”, no se demostró su ilegalidad, máxime que todo documento que preste mérito ejecutivo se presume auténtico. En relación con el fraude procesal, asevera que tampoco la fiscalía atinó, ya que la tenedora de los títulos tenía legitimidad para hacerlos efectivos ante la suma de dinero dada en mutuo, y que el ilícito no se ha consumado, pues no se le ha dado cumplimiento a la obligación. Respecto del punible de estafa manifiesta que no se puede estructurar porque la incriminada recibió los títulos valores de buen fe a cambio de un dinero, y no ha obtenido algún provecho económico, por el contrario, ha tenido pérdidas al tener que defenderse en este proceso, además, resultó engañada por parte de DELGADO DELGADILLO, pues ella no presenció, elaboró o intervino en la creación de los documentos y sólo estuvo motivada en su labor de prestamista y la confianza con la familia DELGADO.

Que al señalar los juzgadores que “al parecer” o “probablemente” los formatos de pagaré aún no habían sido lanzados al mercado para la fecha de la obligación, permite corroborar que no se logró probar la participación de su asistida, por ende el delito es inexistente, o “en últimas” habría duda razonable. Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso Pregona que no fueron dadas las garantías fundamentales para la defensa al negar la práctica de pruebas, no correr traslado de ellas para controvertirlas y no recepcionar la indagatoria del procesado a pesar de saber su domicilio, ya que la denunciante suministró otra dirección. Agrega que tampoco se corroboró la veracidad de la certificación aportada por la denunciante emanada de LEGIS S.A, no se citó al Notario Quince del Círculo de Bogotá a fin de que declarara acerca de la presentación personal y sellos obrantes en los pagarés, ni se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de clarificar quién era el titular de esa Notaria para la época de los hechos para ratificar así la otra certificación aportada por aquella.

De la misma manera, pregona que no se dio traslado de la demanda de parte civil de pronto por obrar muchas demandas en el diligenciamiento, el apoderado que representaba los intereses de la denunciante renunció pero siguió actuando, y que los incidentes de nulidad interpuestos no fueron tramitados. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión Destaca que no se probó claramente si EVA MUNEVAR recibió de manos de DELGADO DELGADILLO dos pagarés por valor de quince millones de pesos cada uno, ni se tuvo en cuenta la prueba solicitada de escuchar al Notario Quince, Gustavo Combatt para dar fe de la legitimidad de los títulos valores.

Que el yerro judicial se evidencia en la precaria labor investigativa para obtener la prueba veraz y efectiva de la legitimidad de los instrumentos toda vez que no había un documento patrón indubitado para el correspondiente cotejo. Concluye que la denunciante con “mala fe y siniestramente” se atrevió a sindicar a la procesada para afectar aún más la sensibilidad de su ex esposo dada las deterioradas relaciones que tenían, y que si los hechos fueran ciertos, el único responsable sería éste.

Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo por tratarse de una decisión injusta e ilegal. En nombre de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Postula tres cargos, el primero por nulidad, el segundo por violación indirecta de la ley sustancial y el último por infracción directa. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso En criterio del defensor, resultaron infringidos los principios de investigación integral e imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la verdad real, porque era imperioso escuchar al Notario Quince del Circulo de Bogotá quien ostentaba el cargo de titular para la fecha en que aparecen autenticados los pagarés para determinar si efectivamente él firmó o su rúbrica fue plagiada, además, no se pudo hacer el dictamen pericial de los títulos valores al no tener un documento base indubitado.

Por último, señala que sin haber probado el delito de falsedad, por sustracción de materia no se puede hablar de los otros ilícitos. De esta manera, afirma que la negligencia de los funcionarios judiciales aparejó la violación de los artículos 13, 29, 33 y 93 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 289 del Código Penal, 9°, 16, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal, por ello, solicita la nulidad desde que se surtió el traslado previsto en el art 400 del citado estatuto adjetivo.

Segundo cargo (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Postula un falso juicio de legalidad, porque el Tribunal concluyó: que le “asiste razón al juez de instancia al sostener que el argumento del encausado en relación a que fuera la denunciante quien realizó la presentación personal de los pagarés quedó desvirtuada con el dictamen dactiloscópico en el que se concluyó que existía uniprocedencia en la huella impregnada en los pagarés con la de DELGADO DELGADILLO”, porque para ello se acudió a una diligencia practicada en el proceso de separación, liquidación y disolución de la sociedad conyugal, mediante exhorto al exterior ante el consulado de Colombia en París para un interrogatorio de parte de DELGADO DELGADILLO sin presencia de defensor, prueba que debe tenerse como inexistente por ilegal, porque en materia penal al procesado no se le puede tomar juramento, tiene el derecho a no autoincriminarse y debe estar siempre asistido por defensor.

Denuncia que al no haber sido excluida esa prueba “constituye un falso juicio de raciocinio”, precisamente porque en el proceso penal, en los casos de versión libre, indagatoria o intervención en la audiencia pública el incriminado no puede tomársele juramento y debe tener representante judicial. Que también se presenta un falso juicio de legalidad cuando se acude a las probabilidades e hipótesis como si fueran medios de prueba para fundar la decisión de condena, ya que se acepta que “probamente esos formatos de los que hizo uso son los que legalmente produce LEGIS, pero indiscutiblemente no estaban en el mercado para la fecha en que se fingen creadas las obligaciones…; probablemente el acto notarial de autenticación tampoco fue materialmente adulterado”, dándoles el “ valor de certeza, de prueba completa o de plena prueba”, cuando no están en la lista del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, anuncia un “falso juicio de raciocinio” cuando el Tribunal concluyó que para la fecha de la presentación personal con la cual se pretendía dar eficacia legal y probatoria a los pagarés el Notario que aparece firmando estaba de permiso, acudiendo para ello a una certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro a la cual se “le asignó un mérito o fuerza de convicción que trasgrede los postulados de la sana crítica; es decir, en este caso la experiencia común”, porque al haber sido allegada por la denunciante no genera absoluta confiabilidad y es una “prueba incompleta”.

Que además, se solicitó infructuosamente oficiar a la aludida Superintendencia, ya que la experiencia enseña que es frecuente el desistimiento de permisos y licencias por parte de los funcionarios, o que en múltiples oportunidades una parte interesada al tener interés directo en el resultado del proceso no obra con la lealtad debida. Enumera que de la misma forma se infringieron las reglas de la experiencia en las siguientes inferencias: 1.

Que la supuesta afectada no sabía del préstamo existente entre DELGADO DELGADILLO y EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ, porque contrariamente la experiencia enseña que no todas las veces un cónyuge da a conocer al otro sus préstamos, máxime cuando en vigencia de la sociedad conyugal cada uno dispone libremente de sus bienes. 2. Que resulta insólito cómo la procesada le prestó a DELGADO DELGADILLO una suma sin garantía real como era su costumbre, porque se desconoce que según la experiencia cuando media gratitud y amistad, como en este caso, el prestamista puede considerar innecesaria una garantía real y que un pagaré es suficiente para ello. 3.

Que la enjuiciada no dio detalles acerca del momento en que recibió los pagarés, olvidando que se trata de una señora de la tercera edad, (80 años) y que han pasado mucho tiempo desde que hizo el préstamo. 4. Que días después de que DELGADO DELGADILLO se enteró del proceso de separación de bienes, la acreedora inicio el proceso ejecutivo contra él, razonamiento equivocado ya que resultaba lógico que la prestamista no podía dejar pasar desapercibido ese momento, pues de lo contrario pondría en riesgo el dinero prestado. 5.

Cuestionar judicialmente que el procesado aceptó las pretensiones de la demandante en el proceso civil, porque se olvida que en un proceso es deber de las partes actuar con lealtad, y si él debía los dineros no tenía otra alternativa que reconocer la obligación. Luego de citar como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, 7°, 24, 216, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2°, 246, 283 y 453 del Código Penal el “bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes”, pide a la Corte casar la sentencia y emitir decisión sustitutiva de absolución ante la falta de prueba para condenar.

Segundo cargo (subsidiario): “Nulidad por violación directa de la norma sustancial” En concepto del libelista hay atipicidad del delito de estafa en el grado de tentativa, porque los juzgadores se conformaron con afirmar que el enjuiciado desplegó acciones fraudulentas para obtener un provecho económico que redundaría en la repartición de los bienes inventariados de la sociedad conyugal, sin realizar de manera juiciosa el proceso de adecuación típica, toda vez que el medio empleado no era idóneo para inducir en error a la supuesta afectada dada la forma cómo inmediatamente ella obró al hacer las averiguaciones por su cuenta.

La trascendencia del error la radica en que de no haber incurrido en el “las resultas del proceso hubieran sido 360 grados diferentes”. Cita como infringidos los artículos 6° y 10° del Código de Procedimiento Penal, 1° y 2° del Código Penal, así como el bloque de constitucionalidad y solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia a fin de absolver a su asistido del delito de estafa, redosificando, en consecuencia, la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya la Corporación anuncia que no admitirá las demandas presentadas en razón de las insalvables deficiencias que se advierten en la presentación y desarrollo de los cargos, como pasa a explicarse: En nombre de EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, amén de coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.

Aquí, aunque el defensor de manera independiente formula cuatro censuras, la primera bajo la égida de la causal primera por violación directa de la ley sustancial y las restantes al amparo de la tercera, por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional, porque la anulación del trámite procesal, que conlleva la postulación de los dos últimos reproches, les confiere preferencia sobre el formulado por violación normativa.

En efecto, la ineludible presentación jerarquizada de los cargos responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo.

Por ello, en primer lugar la Corte analizará las censuras que formula el recurrente al amparo de la causal tercera de casación: Los principios que gobiernan las nulidades en el debido proceso penal imponen a quien las formula, además de referir la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa, de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba previsto, además objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese convalidado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales.

En este caso, se advierte es que el demandante no precisa el radio invalidante, esto es, el momento a partir del cual la actuación debe rehacerse y la contaminación de los pasos subsiguientes a fin de denotar que la anulación es el único remedio para enmendar el yerro. Pero además, es evidente la aporía en que incurre el libelista al postular bajo esta causal infracciones directas o indirectas de la ley sustancial, contraviniendo así el principio lógico de no contradicción, según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se oponen; en vez de buscar la absolución para su asistida, debió especificar el desafuero invalidante ora por la afectación de la estructura del diligenciamiento o de las garantías procesales, el cual impediría una sentencia estimativa.

Se torna ininteligible el cargo que funda por “violación directa del artículo 29 de la Constitución…proveniente de la falta de aplicación de normas procedimentales (falsa aplicación y no aplicación de la norma) vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la no aplicación del debido proceso (falsa selección de normas) ”, porque no explica en qué consistió el yerro ni cómo se desconoció la garantía de la presunción de inocencia. Es que ni aún su postulado de la “ ITIPICIDAD ” del comportamiento tiene algún desarrollo argumental, en cuanto se dedica a refutar las consideraciones del fiscal en su intervención en la audiencia pública, olvidando que el recurso extraordinario debe dirigirse exclusivamente al fallo de segundo grado.

De manera indiscriminada repara en la estimación de daños y perjuicios al indicar que aún no se ha configurado el perjuicio patrimonial, que los pagarés no fueron tachados de falsos en ningún proceso, que la prestamista los recibió de buena fe y por ello legítimamente los hizo efectivos ante la jurisdicción civil, desdeñando que la simulación del crédito para afectar la masa de gananciales de la sociedad conyugal DELGADO-GARCÍA no sólo se acreditó con las dos situaciones irregulares establecidas por respectivas constancias del Departamento de Producción de LEGIS S.A y la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, en el sentido de que para la fecha de creación de la obligación aún no habían salido al mercado para su comercialización los formatos de pagarés utilizados, y el Notario firmante de la presentación personal de quien suscribió el pagaré no pudo haberlo presenciado ya que para ese momento se encontraba gozando de una licencia, sino porque no se demostró que efectivamente DELGADO DELGADILO hubiera una contraído una obligación con EVA MUNEVAR, máxime lo vacilante que fue ella en sus apariciones procesales al no precisar si el dinero prestado lo sacó previamente del banco, si recibió intereses por el mismo, desde cuándo se dio el incumplimiento en el pago, si llevaba contabilidad para acreditar el egreso, etc.

“Y esa vaguedad en este caso, resulta inexplicable. No se trataba aquí de una obligación cumplida a cabalidad y de la que, por lo tanto, resultara natural que hubiera perdido interés para ella; no se trataba de un tema inesperado después de 8 años; como tampoco de una deuda de escaso contenido económico como para olvidar aspectos fundamentales.

Se trataba de una millonaria deuda, cuyo equivalente actual podría representar más de 160 millones de pesos, de la cual ni siquiera logra decir durante cuántos meses o años supuestamente se le hayan pagado intereses y por la que pretende que esperó muchos años para que se le efectuara el pago, luego que en sus archivos tendría, al igual, por muchos años, los pagarés sobre los que entonces correspondiendo a la actividad comercial de la que vivió durante tanto tiempo, tendría la lucidez sobre los pormenores de su existencia. En cambio, se repite, no es así, con inseguridad se refiere al desembolso del dinero en efectivo, porque buscó entre sus archivos y que por esa época hubiera realizado movimientos bancarios por ese monto…”.

A su turno, el casacionista pretende hacer creer que los ilícitos no se han consumado y que la prestamista obró legítimamente al cobrar los títulos valores, pero no tiene en cuenta que precisamente el Juzgado Veintidós de Familia ordenó la suspensión del proceso de separación, liquidación y disolución de la sociedad conyugal promovido por Dora Milena García al mediar este trámite penal, denotando así que el querer de DELGADO DELGADILLO de afectar los intereses patrimoniales de aquella han surtido efecto, máxime que tal exigencia del crédito ya asciende a $124.739.375,66.

En palabras del juzgado de primer grado: “Una cosa es la prescripción normativa de acciones a través de las cuales legítimamente puede reclamarse el reconocimiento de derechos y obligaciones surgidas de la realización de acuerdos de voluntad reales entre las personas, y otra, abiertamente diversa, que esos mecanismos legales que legitiman la intervención del ciudadanos ante las autoridades judiciales, se promuevan para obtener pronunciamientos de los servidores que tienen estas funciones, usando maniobras fraudulentas, engañosas, capaces de inducir en error, bien porque el derecho no se tiene y aun así se pretende que se declare, o porque, además se busca escamotear a un tercero.” Ni aún el anuncio que hace el defensor en el segundo cargo por violación al debido proceso, dada la infracción al principio de investigación integral, logra llamar la atención de la Corte, en cuanto sólo anota que se negó la práctica de pruebas y no se corrió traslado de las mismas, sin precisar cuáles, que se pretendía acreditar con ellas o qué claridad arrojarían respecto de los hechos y, principalmente, la entidad que tendrían para excluir la responsabilidad de su representada.

Igual precariedad se advierte cuando denuncia que no se citó al Notario Quince de Bogotá, ni se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de corroborar la información que obraba en las certificaciones aportadas por la denunciante, al no señalar porque carecían tales constancias de valor suasorio. Con ese planteamiento el recurrente olvida que no basta con enumerar las pruebas que se echan de menos, sino que es menester explicar lógica y razonadamente su procedencia, por estar admitidas en la legislación procesal penal, su conducencia al estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y principalmente su utilidad, que en todo caso no sean superfluas al acreditar algo que ya está probado.

Lo anterior es fundamental ya que toda omisión probatoria denunciada en esta sede extraordinaria debe excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes e ineficaces, a fin de evidenciar tal menoscabo. Otra razón adicional para desestimar las censuras radica en el hecho de que el casacionista anuncia que no se dio traslado de la demanda de parte civil, el apoderado de la denunciante renunció, pero siguió actuando y que no fueron tramitados unos incidentes de nulidad que no identifica, sin arrojar luz respecto de esos dislates, y olvidando el deber de argumentar de qué manera resultaron afectadas las garantías de EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ o fueron desconocidas las bases fundamentales del juzgamiento.

La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se corrobora cuando el defensor, dentro de los reparos por nulidad, avisa un falso juicio de existencia por omisión, y contrario a especificar qué elemento de convicción fue ignorado o desconocido por los juzgadores resalta obcecadamente deficiencias en la labor investigativa por parte de los servidores judiciales por no haber citado al Notario a declarar.

En estas condiciones, las censuras basadas en la causal tercera de casación no serán admitidas. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial También es esta oportunidad son evidentes los vacíos argumentativos del recurrente, porque se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores atacando su valoración probatoria.

Al respecto, la Sala ha insistido en que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; ii) tal hecho se ajusta a otra disposición normativa; o iii) se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa en la actividad probatoria y la valoración judicial la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta puesto que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, es claro que el recurrente se enfrenta a la forma como los juzgadores tomaron los hechos cuando sostiene que no obra prueba que acredite la responsabilidad de los enjuiciados en el delito de falsedad y se opone al valor probatorio otorgado a la certificación de LEGIS S.A. acerca del momento en que salieron al comercio los formatos de los títulos valores utilizados, así como la constancia de la Superintendencia de Notariado y Registro referente a la licencia otorgada para la época de los hechos al Notario Quince del Circulo de Bogotá, que hacía imposible que apareciera dando fe de la presentación personal de quien suscribió tales pagarés, aspectos que se decantan en el fondo de las pruebas ajenos a la discusión en puro derecho de un tema conceptual específico.

Lo mismo sucede cuando refuta los argumentos judiciales relacionados con el inusitado obrar de la enjuiciada ya que si la obligación fue contraída en 1994, se esperó hasta el año 2002 para hacerla exigible, lo que coincidía con las medidas cautelares ordenadas en el proceso de separación, liquidación y disolución de la sociedad conyugal promovido por Dora Milena García Moreno en contra de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO.

“Para apoyar sus asertos suministra la acusada un listado de procesos judiciales que ha promovido contra deudores, en total 28, interesante todos hipotecarios, por diferencia con el que es objeto de este debate, que aparece respaldado, a pesar de lo importante de su cuantía para la época en que supuestamente se habría desembolsado, en dos pagarés, no obstante, al igual, el extenso plazo que presuntamente se acordaba, extraño a las reglas de la experiencia, especialmente en una, ya para entonces, consumada prestamista”.

Pero tampoco podría aprehenderse el estudio de algún vicio probatorio en cuanto el impugnante sólo se duele del mérito persuasivo otorgado a las pruebas, sin denotar algún desafuero intelectivo en el proceso de valoración empleado por los juzgadores. Por lo tanto, el cargo carece de la aptitud necesaria para su admisión. Demanda a nombre de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso (investigación integral e imparcialidad del funcionario judicial) La Corporación de tiempo atrás ha insistido en que la pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso dado que el carácter teleológico de la instrucción es establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido.

Cuando el yerro versa en la omisión en la práctica de pruebas, el demandante en casación tiene la carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino que por su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo para advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que la anulación de lo actuado se imponga como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios.

En este caso, si bien el defensor afirma que no se citó al Notario Quince del Círculo de Bogotá a fin de que determinara si presenció la presentación personal de DELGADO DELGADILLO al suscribir los pagarés y por ello en constancia firmó o si por el contrario su rúbrica fue imitada, no explica la incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo si se tiene en cuenta que además de que se acreditó que para el día de los hechos el titular de la Notario estaba en licencia, también se probó que mucho tiempo transcurrió del momento de creación de la obligación al día en que la empresa LEGIS, creedora de las “formas minervas” —que corresponde a formatos de múltiples documentos y títulos valores—, sacó al mercado el modelo de pagaré empleado por los enjuiciados.

No colabora en el propósito del censor de denotar la negligencia investigativa de los servidores judiciales la abundante cita normativa que realiza al incluir Instrumentos Internacionales, toda vez que clarifica las normas pretermitidas, lo que también le resta idoneidad a la censura. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial En esta oportunidad acude a la violación indirecta de la ley sustantiva debido falsos juicios de legalidad y falsos raciocinios, pero en todo caso, no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la mixtura que exhibe en relación con los errores de hecho o de derecho que pregona.

De manera general, cuando se trata de errores en el proceso de aprehensión o valoración probatoria, el recurrente además de identificar el medio en el cual recayeron, debe clarificar su clase (de hecho o de derecho) y la modalidad de falso juicio que los determinó, esto es, precisar si el juez plural ignoró, desconoció u omitió una prueba pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si aun de haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

También, en relación con la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, ha de precisar si el fallador apreció una que no cumplía con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los llenaba (falso juicio de legalidad), o si tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción).

Aquí, la actitud asumida por el censor contraviene el principio lógico de no contradicción, según el cual se debe evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, al formular coetáneamente varias modalidades de yerros, como cuando el falso juicio de legalidad lo hace consistir en que la manifestación del procesado acerca de que la presentación personal de los pagarés fue hecha por la denunciante fue desvirtuada con el dictamen dactiloscópico determinante que la huella impregnada en ello era la de DELGADO DELGADILLO, exculpación extractada de un interrogatorio de parte practicado mediante exhorto en el Consulado de Colombia en París, pero a reglón seguido argumentar que al no haber sido excluida tal atestación se incurrió en un falso raciocinio.

La confusión del demandante se patentiza cuando cuestiona la forma en que fueron aducidas por parte de la denunciante las constancias de LEGIS y de la Superintendencia de Notariado y Registro con las cuales se acreditaba la invención de la obligación crediticia, pero seguidamente aducir que les fue otorgada una fuerza de convicción que trasgrede los postulados de la sana crítica.

De otro lado, aunque el recurrente para denotar el error de apreciación del Tribunal señala que fueron desconocidas máximas de la experiencia, no demuestra la generalidad de tales postulados. En efecto, las reglas del sentido común se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica de universalidad.

Sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven a alteraciones de entidad que arrojen una consecuencia inesperada, pero en este caso, el defensor no explica cómo se han aplicado los postulados que pregona y porque los usados por el Tribunal devienen impertinentes. En este orden, el embate no apunta a demostrar la carencia de base legal del fallo, ni a minar la eficacia probatoria de las pruebas tenidas en cuenta judicialmente, reduciéndose la demanda a una simple oposición a los criterios judiciales, desdeñando que incluso la inexistencia de la obligación se acreditó cuando según las declaraciones de renta “para el año gravable 1994, en la casilla de deudas solo reporta el acusado DELGADO 10 millones de pesos, para 1995, 5 millones de pesos, para 1996 está en cero”.

Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Similares falencias al cargo que por la misma vía formuló el otro defensor son predicables de esta censura en cuanto su desarrollo no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación suficientes para denotar el yerro de juicio del juzgador. Aunque el casacionista aboga por la atipicidad del comportamiento desplegado por su asistido en relación con el delito de estafa, anuncia la “ nulidad por violación directa de la ley”, sin demostrar ni el error de juicio en el cual incurrió el Tribunal a fin de realizar una adecuada y lógica demostración del mismo, ni los eventuales desafueros procesales o de garantía capaces de afectar el trámite judicial.

Pone en cuestión la idoneidad del medio empleado para engañar a la víctima ante la reacción que ella misma tuvo cuando se enteró del cobro de los pagarés y las averiguaciones que hizo por su cuenta, mostrándose así el censor en desacuerdo con los argumentos del Tribunal que verificaron la concurrencia de los elementos estructuradores del delito de estafa en el grado de tentativa al querer el procesado restar de la masa de gananciales de la sociedad conyugal que tenía con Dora Milena García Moreno el valor de un préstamo adquirido mucho tiempo atrás, el cual para ese momento ya ascendía a $124.739.375,66 pesos.

De este modo se opone a la estimación fáctica y probatoria asumida en las instancias, en un trazado propio de la violación de la ley mediada por yerros de aprehensión o valoración probatoria, haciendo caso omiso que se acreditó la inexistencia de la obligación con la cual que quería esquilmar a la denunciante. En palabras del juzgador: “Mentiroso es, se insiste, que la acusada MUNEVAR desembolsó 30 millones de pesos, a título de mutuo con intereses, a favor de DELGADO DELGADILLO, el 6 de mayo de 1994 y que en esa misma fecha se respaldó el crédito a través de dos pagarés que se autenticaron por el deudor en la Notaría 15.

Y si esa información es falsa y en esa condición se ha pretendido hacer valer ante las autoridades judiciales para defraudar el haber social conyugal, es porque la obligación en sí misma es falsa, inexistente, inventada”. Así las cosas, dadas las falencias de ambos libelos se concluye que no serán admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los enjuiciados FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria