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39792(12-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 39792. Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39792. Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N°343 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, que se rehúsan a conocer de una petición de nulidad deprecada por el sentenciado Roosevelt Medina Pérez, dentro de un proceso que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S PROCESALES RELEVANTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se conoce que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó, entre otros, al citado acusado a la pena de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2001.

Así mismo, no le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual se libró orden de captura en su contra. 2. Ejecutoriada la sentencia, el proceso fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón de que el condenado se encuentra privado de la libertad en jurisdicción de ese circuito judicial, despacho ante el cual el sentenciado formuló petición de nulidad de lo actuado por errónea notificación del fallo de instancia. No obstante, el titular del despacho, el 26 de julio de 2012, consideró que no era el competente para resolverla, en la medida en que la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, en efecto no fue debidamente notificada, razón por la cual la misma no se encuentra ejecutoriada.

Así las cosas, manifiesta que como quiera que se advierte la existencia de “ una nulidad procesal ”, yerro atribuible al juzgador de primera instancia, es este el funcionario a quien le compete hacer “ su declaratoria ”, puesto que no es función de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, declarar la invalidez de lo actuado, máxime cuando ésta “ conlleva retrotraer la actuación a su etapa de juicio, pues el pilar fundamental de este despacho es la vigilancia y ejecución de las sanciones penales impuestas a través de sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas ”.

En consecuencia, se abstuvo de resolver la petición de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia. 3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la citada ciudad, mediante providencia del 22 de agosto de 2012, reconoce que el 21 de agosto de 2009, se profirió fallo de mérito contra el señor Medina Pérez, con los resultados ya conocidos.

Anota que la sentencia cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2009 y que el condenado ha elevado peticiones de invalidez del proceso, las cuales fueron enviadas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tanto su despacho perdió competencia para pronunciarse al respecto. A continuación señala que como este juzgado “ no tiene competencia para resolver acerca de las peticiones elevadas por el aquí condenado, mal haría en tomar una decisión de tal entidad cuando es la misma ley la que pone cortapisas para pronunciarse una vez emitido el fallo, excepto frente a los casos que contiene el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, dado que bajo tal procedimiento nos encontramos ”.

Así las cosas, acepta le colisión propuesta y ordena remitir la actuación a la Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 75 numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, cuando la controversia provenga de dos juzgados de distintos distritos judiciales como ocurre en este evento, esto es, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Treinta Dos Penal Municipal de Bogotá. 2.

En esa medida, la Corporación advierte desde ya que la competencia para resolver la petición de nulidad que postula el sentenciado, radica en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la medida en que el diligenciamiento se encuentra en ese despacho por hallarse en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.

Recuérdese que la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 contra el señor Medina Pérez, cobró ejecutoria el 3 de septiembre siguiente, fallo que se presume válido mientras que no se declare lo contrario mediante providencia en firme. Por consiguiente, frente a la realidad procesal que exhibe el expediente, es incontrovertible que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá ya agotó su competencia funcional y, por ende, no puede reasumir el conocimiento del asunto en el estado en que éste se encuentra.

Es decir, declarada la ejecutoria del fallo, el juzgado de conocimiento perdió la competencia, puesto que como lo reconoce el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el artículo 79 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, estos operadores judiciales vigilarán el cumplimiento de la pena de la “ sentencia ejecutoriada que impongan sanciones penales… ”.

Por tanto, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en este instante procesal, carece de la función de verificar la validez de lo actuado en la instancia, habida cuenta que la sentencia cobró ejecutoria, acto en el cual la competencia pasa, de manera inmediata, al juzgado que le corresponde ejercer la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas como sanciones penales, conforme a lo reglado en el citado artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Lo anterior implica que este juzgado de penas en ejercicio de la competencia funcional que ejerce actualmente sobre el asunto, es quien debe pronunciarse sobre la nulidad propuesta, a cuyo efecto deberá determinar, entre otras cosas, si para el momento en que se emitió la respectiva condena, el procesado se encontraba o no privado de la libertad, en caso afirmativo, si ese hecho estaba acreditado en el proceso.

Así las cosas, al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se le asignará la competencia para que resuelva la petición elevada por el sentenciado Roosevelt Medina Pérez, debiéndose informar de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar que el competente para conocer de la petición elevada por el procesado Roosevelt Medina Pérez es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja, funcionario que vigila la ejecución de la pena, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión envíese copia al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7