Micelio
39790(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39790 Gloria Elena Londoño Vargas v.s Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39790 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA ELENA LONDOÑO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES GLORIA ELENA LONDOÑO VARGAS llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de abril de 2003, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; las mesadas pensionales, inclusive las adicionales, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a suministrarle la asistencia médica quirúrgica y hospitalaria, y a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que la causante BEATRIZ ELENA ARROYABE LONDOÑO, era su hija, quien nació el 20 de septiembre de 1976 y falleció el 4 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A; en virtud del régimen anterior a la Ley 797 del 2003, la asegurada contaba con los requisitos legales de la Ley 100 de 1993 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la accionada le negó la pensión deprecada al darle aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la cual exige una fidelidad al sistema del 25% entre la fecha en que el fallecido cumplió los 20 años de edad y el momento de la muerte; la causante se afilió al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la antecitada ley, “habiendo adquirido ya derechos en el régimen anterior.” (Folio 3).

Agregó la demandante, que dependía económicamente del salario de su hija con quien vivía al momento de su fallecimiento, que ésta le suministraba la alimentación, el vestuario, el calzado, la droga y todo lo necesario para su manutención. Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 52), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban.

Aclaró que no procedía el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto la afiliada fallecida no reunió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, como es el 25% de fidelidad en cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el cual se calcula entre el tiempo en que ésta cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento; que no le consta lo concerniente a la dependencia económica de la accionante frente a la fallecida.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y compensación. El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2008 (fls. 109 a 124), condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de abril de 2003, “en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales anuales decretados por el gobierno nacional ”; la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS PESOS (24.303.900,00), por mesadas pensionales causadas entre el 4 de abril de 2003 y el 31 de enero de 2008, incluida la adicional de diciembre de cada año; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ordenando a la demandada a efectuar la liquidación correspondiente por tal concepto desde el 4 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación; declaró probada en forma parcial la excepción de compensación, en consecuencia autorizó a la parte accionada a efectuar el descuento por la suma de $612.688,00, pagada por concepto de devolución de saldos; determinó que la excepción de pago quedaba resuelta implícitamente en la sentencia; e impuso costas a la sociedad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió a la parte demandada e impuso costas a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que de la prueba militante en la foliatura, se colige que la “demandante” (sic) falleció el día 4 de abril de 2003 y, por tanto, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; transcribió el referido artículo 12 que consagra los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; aclaró que la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, declaró condicionalmente exequible el literal a de la antecitada norma, indicando que solo era exigible la cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el cumpleaños número veinte y el momento de la muerte; que le asiste razón al a quo cuando indicó que la administradora de pensiones debió exigir el cumplimiento de un 20% de fidelidad al sistema y no del 25%.

Posteriormente, se refirió al primer requisito normativo, es decir el de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, y señaló que de conformidad con el documento obrante a folios 53 la fallecida cotizó un total de 65 semanas en los últimos tres años, lo que inicialmente le daría a la demandante el derecho a la prestación reclamada; que al haber nacido la causante el 20 de septiembre de 1976, se tiene que cumplió los 20 años el mismo día y mes del año 1996, por lo que a efectos de calcular la fidelidad al sistema tuvo en cuenta el número de semanas cotizadas entre el 20 de septiembre de 1996 y el 4 de abril del año 2003, fecha de fallecimiento, para luego concluir que debió haber cotizado un total de 67,25 semanas al sistema, pues este es el resultado del 20% de los días transcurridos en las fechas anteriormente reseñadas.

Seguidamente, indicó que de acuerdo con la relación histórica de movimientos de cuenta, entre las fechas antes mencionadas la asegurada cotizó un total de 65 semanas, número que no le da derecho a la pensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sobre la aplicación del principio de la condición jurídica más beneficiosa, adujó que: “difiere la interpretación del a quo con lo que hegemónicamente ha venido aplicando en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha considerado que el presupuesto principal de la condición jurídica más beneficiosa es el principio o criterio de la proporcionalidad, esto es, que no tiene un soporte de equidad que un afiliado que ha cotizado más de 300 semanas al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones no tengan derecho a la pensión de sobrevivientes sus beneficiarios, mientras que si lo tenga aquel que cuenta con 26 semanas.

El criterio de la proporcionalidad ha sido desarrollado por la Corte desde (sic) Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde vieja data, encontrando que precisamente la nueva norma, es decir la 797 de 2003, lo que buscó fue evitar la quiebra del sistema, dada la gran disminución de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y fue por ello que en aras de aplicar la proporcionalidad y el equilibrio financiero exigió unos requisitos más acordes con lo que de tiempo atrás se venía aplicando.

En este orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra procedente hablar de condición jurídica más beneficiosa en el caso que nos ocupa”. Finalmente, citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de noviembre del año 2007, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas, sin indicar número de radicación, donde se dijo que: “(…) no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto no tienen aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la disposición legal que ha de gobernar la sustitución pensional y por consiguiente el derecho a la de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Empero, también ha aceptado excepciones a ese criterio para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstite, nacidas por afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993 o habían iniciado convivencias firmes con un pensionado o contraído matrimonio con él, eventos en los cuales se ha sostenido la aplicación de las disposiciones anteriores a la nueva preceptiva.

Sin embargo, tal no es el caso en estudio, en el que como quedó definido por el Tribunal, sin que hubiera sido punto de cuestionamiento en casación, el afiliado MONTEZUMA ARCOS, falleció el 23 de junio de 2003. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la impugnante, toda vez que al momento en que ocurrió el deceso del causante, 23 de junio de 2003, la preceptiva vigente al punto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo mismo, la disposición legalmente aplicable para efectos de la sustitución pensional era aquella, como con acierto lo definió el ad quem, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la recurrente.

En efecto, dada la naturaleza de orden público que conllevan las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, es incuestionable que conforme a lo previsto por el artículo 16 del C.S del T, ellas producen efecto general inmediato, y que gobierna las situaciones que no fueron definidas o consolidadas conforme a preceptivas anteriores.

Por lo mismo, no tiene aplicación el principio de la condición jurídica más beneficiosa que reclama la censura, para sí definir el asunto a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues tal preceptiva fue subrogada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de enero de tal anualidad, norma que gobierna el caso pues el afiliado falleció el 23 de junio de 2003, y la situación de vejez de MONTEZUMA ARCOS no había sido definida o concretada en preceptiva anterior ” (Folio 169 y vto).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO QUE DENOMINÓ “CARGO PRIMERO”. Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, “a causa de la no aplicación de los siguientes artículos 46 de la ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el Art. 12 de la ley 797 de 2003; artículos 1,4,13,47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; y a causa de la aplicación incorrecta del Art. 12 de la ley 797 de 2003”.

(Folio 10). En la demostración sostiene el censor que no discute los aspectos fácticos que dio por establecidos el ad quem, tales como: “el grado de parentesco de la demandante con la asegurada fallecida, ni la fecha de la muerte de la asegurada Beatriz Elena Arroyave Londoño, ni el numero de semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su muerte, 65 semanas, ni mucho menos las circunstancias de dependencia económica y convivencia de la demandante con respecto a su hija asegurada fallecida.” (Folio 11).

Luego, señala que la controversia radica sobre el régimen legal aplicable al caso, “si en virtud de la primacía constitucional del principio de la condición mas beneficiosa, el articulo 46 Original de la ley 100 de 1993 o por el contrario solo se debe tener en cuenta la fecha de la muerte para aplicar de manera apegada en forma exegeta al texto legal el art.12 de la Ley 797 2003 (sic).” (Folio 11); y, que ambos estatutos estipulan circunstancias de acceso diferente para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobrevivientes.

Además, expresa que si bien es cierto la asegurada falleció en vigencia de la Ley 797 de 1993, “no es el único requisito para aplicar esta normatividad” (folio 12), pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se deben aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación del 2003, por cuanto la asegurada fallecida empezó a cotizar al sistema de manera ininterrumpida desde febrero del 2002 al 29 de enero del 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por tanto, “se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.” (Folio 12).

Asimismo, alude a la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en el fallo del 13 de agosto de 1997, radicación 9758 y, concluye que: “Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de Beatriz Elena Arroyave Londoño al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son la ley 100 de 1.993 y la ley 797 de 2003, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supra legal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

En materia de seguridad Social existe un principio que Enerva, Orienta, Irradia y Construye la aplicación de los beneficios sociales a los sectores desprovistos, que es sin duda LA APLICACIÓN DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que consiste en aplicación del estatuto legal que consagre condiciones de acceso a la seguridad social mas favorables cuando en el ordenamiento se presenta la coexistencia de dos normas jurídicas (…).” (Folios 13 a 14).

LA OPOSICIÓN De su fundamentación se destaca lo siguiente: “ la aplicación de un subjetivo principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa por parte de un juez o de un Tribunal, para así poderse rehusar a aplicar un precepto que inexorablemente debía regir en el juicio sometido a su criterio (en este caso el artículo 12, numeral 2°, literal a), de la Ley 797 de 2003, respetando lo señalado por los artículos 48 y 230 de la Carta Magna) sólo constituiría, como ya quedó demostrado, un ejercicio excesivo y arbitrario de sus atribuciones legales y constitucionales, acción que, es patente, está proscrita por la ley.

Y en ese mismo orden de ideas es irrefragable que al tiempo del fenecimiento de la señora Beatriz Elena Arroyave Londoño ella no reunía el número de semanas aportadas (fidelidad de cotización con el sistema) que exigía el articulo 12, numeral 2°, literal a) de la Ley 797 de 2003, que era el precepto que regulaba la materia en esa época, para que su madre pudiera favorecerse con la pensión de sobrevivientes reclamada.

(…).” (Folio 25) CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la controversia gira en torno a que se determine, si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con base al principio de la condición jurídica más beneficiosa, teniendo en cuenta que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ahora, dada la vía directa seleccionada por la recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la causante falleció el 4 de abril de 2003; que entre el 20 de septiembre de 1996 (cumpleaños número veinte) y el 4 de abril de 2003, fecha de fallecimiento, la asegurada cotizó un total de 65 semanas; y que debió cotizar un total de 67.25 semanas al sistema.

De conformidad con lo anterior, en el sub lite no se cumplió el presupuesto de la fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es el 20%. Por otra parte, estima la Sala, que en este caso, en atención a que la causante falleció el 4 de abril de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, no es procedente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en soporte de lo cual, valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, donde se sostuvo que cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en la sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación N° 32649.

En esta última puntualizó la Sala: “ … es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante”.

Posteriormente, en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación N° 5120, la Sala dijo: “…el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”.

Al no aplicarse por vía de excepción, el principio de la condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación, es decir, el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, tal como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada.

En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA LONDOÑO VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2