CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 39789 FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 39789 FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta Nº 324.
Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce. A S U N T O Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación que dentro del trámite del incidente de reparación integral consecuencial al fallo de condena proferido en contra de FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo sucesivo, presentaron quienes fueron vinculados allí a título de litis consortes necesarios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN De conformidad con hechos sucedidos el 24 de septiembre de 2008, en la finca San Rafael, de la vereda Mata de Palma, del corregimiento Tilodirán, del municipio de Yopal (Casanare), cuando con arma de fuego se causó la muerte a María Aurora Zamudio y su hijo Ricardo Corredor Zamudio, el 16 de octubre de 2009 el Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, profirió sentencia absolutoria que después, apelada la decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 10 de diciembre de 2009, condenando al acusado a la pena de 50 años de prisión. El 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, declaró extinguida la acción penal, dado que el condenado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, falleció el 6 de junio de 2011.
Previo a ello, el 3 de octubre de 2011, el representante de las víctimas solicitó del juzgado de conocimiento de primera instancia, adelantar el incidente de reparación integral. Acorde con lo deprecado, el 13 de marzo de 2002, se realizó la primera de las audiencias del incidente en cuestión, en la que intervino la representante de los litis consortes necesarios, herederos del condenado fallecido, para solicitar terminar el trámite, dado el deceso de éste, o cuando menos, vincularlos como víctimas, habida cuenta que también son familiares de quienes murieron a manos del sentenciado.
Ambas solicitudes fueron negadas por el juez de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal de Yopal, que en auto del 31 de julio de 2012, consideró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho encargado de asistir legalmente a los litis consortes. Dentro de este panorama procesal, el 27 de agosto de 2012 se hizo llegar a la Corte escrito suscrito por los litis consortes necesarios Zoraida Corredor García, Arveira Corredor García y Édgar Corredor García, deprecando de la Sala el cambio de radicación del asunto, pues, consideran que sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, vienen siendo desconocidos dada la falta de imparcialidad del juez de primera instancia y el Tribunal de Yopal.
Para sustentar su solicitud, los libelistas arguyen que no podía darse curso al incidente de reparación integral, dado que el acusado falleció; o que a pesar de no haber solicitado el inicio del trámite dentro de los 30 días consagrados en la ley, de todas maneras ellos también tienen la calidad de víctimas, en cuanto familiares de las dos personas asesinadas el 24 de septiembre de 2008.
Critican, entonces, la posición asumida por el Juez Penal del Circuito, en cuanto denegó archivar la solicitud del incidente de reparación y se abstuvo de incluir en calidad de víctimas a los litis consortes; y del Tribunal, dado que declaró improcedente el recurso interpuesto contra esas decisiones y vulneró el principio de oralidad al proferir su desestimación por escrito, sin convocar a audiencia. C O N S I D E R A C I O N E S Advierte la Corte que, en principio, la solicitud de cambio de radicación presentada por los vinculados al trámite del incidente de reparación integral en condición de Litis consortes, no ha surtido el trámite adecuado consagrado en la ley y, por ello, debería abstenerse de resolverla, ordenando el envío de la carpeta al Tribunal de Yopal.
Sobre el particular, en reciente decisión la Corte señaló: “En efecto, desde tiempo atrás la sala, pacíficamente, ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado a verificar las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de un lado, si es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese cambio puede operar o no dentro del mismo Distrito judicial, y solo si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para que determine cuál otro Distrito judicial asumirá competencia. En seguimiento de lo dispuesto sobre el particular por la Ley 600 de 2000, esto anotó la Corte recientemente: “Con base en ello la Corte ha dicho que aunque la petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el cambio de las diligencias hacia otro distritito, el funcionario judicial debe al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver "examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.
Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 8. Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.
En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “Fijación del sitio para continuar el proceso.
El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el Tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.
En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido.” Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.
Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito”.
Está claro, al respecto, que en el presente asunto el trámite no ha pasado por el Tribunal de Yopal, conforme lo ordena la ley. Empero, no puede soslayar la Corte que en el caso examinado dicha intervención resulta improcedente, como quiera que los solicitantes precisamente atribuyen a la actuación de esa Corporación, la presunta vulneración al principio de imparcialidad que obliga el cambio de radicación deprecado.
De otro lado, expresamente los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, advierten que la solicitud de cambio de radicación debe operar “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral ”, circunstancia que, en principio, daría al traste con la pretensión de los litis consortes, evidente como surge que su solicitud fue planteada en el trámite del incidente de reparación integral.
Sin embargo, debe resaltarse cómo la Corte ha relativizado el efecto de la limitante temporal en cita, basada tanto en la gravedad de los hechos objeto de consideración, como en el momento en el cual ellos se manifiestan. Esto dijo la Sala recientemente: “Postura a evolucionar en este caso, debido a la gravedad inusitada de los hechos que afectan los derechos fundamentales de la parte acusada, suscitados en desarrollo del proceso y de manera escalonada.
Así, se iniciaron con las graves amenazas a uno de los testigos de descargo previo a la primera sesión del juicio oral, se materializaron con la muerte violenta de los testigos WILSON ANTONIO VILLADA y LESTER CORDOBA VALOIS, y prolongaron con las intimidaciones a los defensores públicos de los acusados, manifestadas por ellos y por la propia Dirección de la Defensoría Pública del Chocó, poniendo en riesgo extremo las garantías procesales, como la seguridad e integridad de los intervinientes, de las víctimas y de los servidores públicos.
Pese a que la norma no incluye expresamente la seguridad o integridad personal de los testigos, pues relaciona solo a los intervinientes, las víctimas o los servidores públicos, resulta perentoria su salvaguarda pues es un deber cívico colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala: “no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Ante esta situación esta Corporación no puede permanecer impasible, ¿acaso podría omitir decretar el cambio de radicación por la mera extemporaneidad de la petición, frente a situaciones objetivas y extremas como las acaecidas dentro del proceso, que además ocurrieron por fuera del término previsto en la ley? En manera alguna, si se tiene en cuenta que la razón de ser del derecho procesal, sus principios y todos sus contenidos teóricos no se explican per se sino que están orientados por la realización del derecho sustancial.
Armónicamente el artículo 228 de la Constitución Política otorga preponderancia al derecho material sobre el procedimental, reconociendo que la teleología de la actividad estatal en general y de los ritos procesales en particular es la ejecución de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, en concordancia con los valores fundantes de nuestra organización política, la materialización de los derechos y garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-1091/08 señaló: La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”.
En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. (negrilla de la Sala). Es claro entonces que las anteriores circunstancias tienen la potencialidad suficiente de alterar la competencia, con independencia al momento procesal en que se solicite, precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio, amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar, resquebrajar el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, amén de que se encuentran soportadas probatoriamente y guardan vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso, pues recuérdese que WILSON ANTONIO VILLADA semanas antes de su muerte presentó denuncia ante la Procuraduría, la Fiscalía y la Defensoría manifestando las amenazas de que había sido objeto por personas de la SIJIN si declaraba a favor de RAMÍREZ CHALÁ, al igual que los atinados y reiterativos oficios de la Defensoría Pública Regional Chocó y los defensores públicos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez Especializado quien incluso sin que se hubiera posesionado el nuevo defensor, desestimó la petición de cambio de radicación presentada en tiempo por el defensor público anterior, con el contradictorio argumento que ya no fungía como apoderado de los aquí imputados, cuando en otrora oportunidad aplicara lo previsto por el Código de Procedimiento Civil al respecto”.
Acerca de esa excepcionalidad temporal que faculta sobrepasar el límite establecido por la ley, se detalló después lo siguiente: “La Corte debe precisar que no se trata de modificar el momento máximo permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación, sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuesto materiales para acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y, entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en cuestión, o cuando menos, obligar del análisis de fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión. En otras palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia procedimental.
En este sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones solucionables únicamente por la vía de la nulidad.
Así mismo, un factor fundamental que debe verificarse efectos de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma, remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la medida excepcional.
Desde luego, ello dice relación con principios elementales de lealtad procesal, no sea que el mecanismo sea utilizado para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al funcionario que se estima hostil a los propios intereses. Bajo estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador, una labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la causal, ha de ser el factor primordial.” Para el caso concreto, es posible, dentro del terreno de lo abstracto, pregonar que si de verdad en el incidente de reparación integral, o mejor, durante su trámite, advienen circunstancias de extrema gravedad que perturban el orden público dentro del territorio donde se tramita, amenazando la imparcialidad de la justicia, es factible, así se trate de superar el límite temporal para el efecto establecido en la ley, acudir al mecanismo de cambio de radicación. Lo anterior, apenas como necesario introito procedimental, pues, en lo material, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
También se ha precisado que esas circunstancias deben operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir, si se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se adelante el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben incidir en ese amplio marco geográfico. Por ello, la norma claramente parte por reseñar: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público….”.
Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado. De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.
Ello, remitido a lo que aquí se examina, permite señalar sin dubitación que carece por completo de soporte fáctico y jurídico lo solicitado por los vinculados al incidente de reparación integral en calidad de litis consortes necesarios. Se reitera, la definición referida a si se cumplen o no los factores que obligan ordenar cambiar la radicación territorial del trámite procesal, se ofrece eminentemente objetiva y ajena a las vicisitudes del proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes en él intervienen, pues, así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente establece como soporte necesario de la decisión, que se demuestre la existencia de factores externos que incidan en el territorio y conduzcan a la afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Por manera, entonces, que si se busca señalar en el ánimo del funcionario judicial –para el caso, el juez de primera instancia y el Tribunal- un interés torcido o ajeno a la imparcialidad inherente a su función, esa sola circunstancia resulta insuficiente para solicitar el cambio de radicación del proceso, aunque faculta acudir a los mecanismos propios de los impedimentos y recusaciones.
Así lo ha venido señalando de manera pacífica y recurrente la Corte, reiterándolo en reciente decisión. “Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.
Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.
De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.
Como en este asunto el defensor pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación. De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido.” La Corte, es preciso destacar, carece de competencia para pronunciarse acerca de la justeza o no del incidente de reparación integral o de las vicisitudes legales que el mismo comporta, ni tampoco ha sido convocada para verificar, dentro del trámite propio de la recusación, si los funcionarios judiciales han sido o no imparciales.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Cambio de radicación N° 39.789 -Niega cambio de radicac.- Es claro, eso sí, que los planteamientos jurídicos en los cuales sustentan su solicitud los libelistas resultan completamente ajenos al cambio de radicación reclamado y, por sí mismos, tampoco demuestran algún tipo de comportamiento parcializado de las instancias, a más que, huelga referir, hacen parte de la suerte de controversias intraprocesales que deben evacuarse mediante los mecanismos legales propios del procedimiento.
Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso, solicitado por los Litis consortes, se negará el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Maggistrados Cambio de radicación N° 39.789 -Niega cambio de radicac.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31702 � Auto del 29 de julio de 2008, radicado 30255 � Auto del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378 � Auto del 24 de noviembre de 2010, radicado 35072 � Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2005.
Radicación 24490 � Auto del 10 de febrero de 2012, radicado 38302 � Auto del 21 de febrero de 2007, radicado26.927 � Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.