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39789(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39789 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO Referencia: Expediente No. 39789 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte sendos recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por CARLOS CALVO RAMÍREZ contra el BANCO POPULAR S. A. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos de los recursos impetrados es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; y que se le indexe la primera mesada.

Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajadora oficial desde el 3 de noviembre de 1976 hasta la fecha de presentación de la demanda, devengando como último salario promedio la suma de $1.547.623. Que la actora cumplió 50 años el 29 de diciembre de 2005, cumpliendo así con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación. La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho-inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, petición especial, y otras excepciones de oficio.

Además de considerar que no le asiste al demandante el derecho reclamado, considera que al ser el demandante un trabajador activo no se le puede reconocer la pensión a partir del 29 de diciembre de 2005, como lo solicita, por lo que tampoco tiene derecho a la indexación. En lo que concierne al presente recurso, la decisión de primera instancia, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se retire, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos propuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al trámite del recurso, el tribunal sustentó la decisión en el siguiente razonamiento: El ad quem, luego de considerar la situación fáctica del actor, concluyó que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, con base en la sentencia de esta Sala con radicación 2994 de 2007, afirmó que “[s]i bien es cierto que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 226 de 1995, dispuso la privatización del banco demandado, la cual quedó perfeccionada el 4 de diciembre de 1996, según se observa de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (folio 6), también lo es que por este hecho el banco demandado no se exoneró de sus obligaciones laborales contraídas con anterioridad a su privatización respecto de los servidores públicos que tuvieron vigentes sus contratos de trabajo mientras tenía la calidad de entidad oficial.

Por lo anterior resulta improcedente la aplicación del régimen jurídico de la Ley 100 de 1993.” Y, dicho esto, reafirmó que al demandante le es aplicable el régimen jubilatorio previsto para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, consideró que el hecho de que el actor hubiese cotizado al ISS para el riesgo de vejez, no implica la pérdida de su derecho a la pensión de jubilación, por cuanto, contrario a lo afirmado por la demandada, a los trabajadores oficiales no les son aplicables las mismas normas que a los particulares, en cuanto a la asunción del riesgo de vejez por el ISS, ya que en el régimen pensional de estos servidores públicos no se previó la subrogación total por parte del ISS del riesgo de vejez, como sí se hizo por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares.

Con relación al recurso de la parte demandante, que tiene que ver con que la pensión ha debido reconocerse desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, y no desde su desvinculación, como lo hizo el a quo, el ad quem concluyó que no es procedente acceder a tal pretensión, ya que no es dable tener el estatus de trabajador activo y de pensionado al mismo tiempo, toda vez que el derecho a la pensión de jubilación busca garantizar la subsistencia del extrabajador cuando ha prestado sus servicios durante determinado periodo de tiempo, y, por regla general, esta se causa cuando el asalariado ha dejado de prestar sus servicios.

Consecuencialmente, no era procedente la indexación deprecada por el actor, dado que su pensión se deberá reconocer a partir del día siguiente de su retiro. III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA La demandada, por medio de la demanda de casación, pretende, en primer lugar, que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se revoquen las condenas impuestas por el a quo y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Para tal efecto, formuló un solo cargo que fue objeto de réplica. ÚNICO CARGO: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5º y 27 del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales números 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Como el ad quem se fundamentó en las sentencias con radicado 2994, 18697, 16339 y 18892, sustenta la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, en que el tribunal se equivocó al considerar que la naturaleza de la vinculación del actor no se vio afectada con el cambio de la composición accionaria del banco, estando afiliado al ISS, pues estas circunstancias hacen inaplicables las disposiciones legales en las que el tribunal fundamentó su condena, como lo dijo esta Sala en la sentencia 15100 donde enseñó que solo sería aplicable la Ley 133 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del Banco Popular), en los casos donde el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, que no es el caso del demandante quien todavía labora para el banco.

RÉPLICA Considera que no tiene razón el recurrente, principalmente, porque el actor laboró para la demandada, como trabajador oficial, por un periodo superior a 20 años, y, en multitud de decisiones, ya esta Sala ha asentado la improcedencia de las hipótesis esgrimidas por el banco. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho.

Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala plasmados en numerosas sentencias como en la del 1o de agosto de 2006 (rad.28548): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento”. Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, el cargo no prospera.

V-. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE El demandante persigue que la Sala case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia y se reconozca la petición de que la pensión se reconozca desde la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad y en adelante Para lograr tal fin, formula un solo cargo que fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO: Impugna la sentencia “por infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, yerro con relación a los artículos 5º del Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, 1º y 144 del Decreto 960 de 1970, 1º y 5º del Decreto 2136 de 1970; 1º de la Ley 29 de 1973; 1º, 5º y 6º del Decreto 59 de 1957, convertido en norma permanente por la Ley 151 de 1961; 10º y 14 de la Ley 1ª de 1962; 3º de la Ley 4ª de 1966, 1524 y 2313 del Código Civil y 251 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los (sic) 128 y artículo 131 de la Constitución Nacional, lo condujo al quebranto, por indebida aplicación de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, artículo 62, numeral 14 del literal a) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Considera que la pensión ha debido reconocerse desde que el demandante cumplió los 55 años de edad y de ninguna manera existe la incompatibilidad legal que plantea el fallo entre el disfrute de las mesadas de la pensión y la percepción de los salarios que ha tenido que seguir devengando de su empleador demandado en ejecución del contrato de trabajo, ahora como trabajador privado, en razón a que la demandada no decidió darle por terminado su contrato de trabajo.

Y plantea una serie de interrogantes cuyas respuestas, todas, apuntan a que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde que cumplió la edad de 55 años, por cumplir en ese momento los requisitos señalados para ello en la Ley 33 de 1985. LA RÉPLICA: El replicante se opone a la prosperidad del recurso, dado que el tribunal no hizo otra cosa que aplicar lo ordenado en la Ley 33 de 1985, en el artículo 9º del D. 1160 de 1989, al igual que en el artículo 1º del D. 625 de 1988.

VI. CONSIDERACIONES Se duele el demandante de que el tribunal no le haya reconocido la pensión de jubilación a cargo de la demandada, desde que cumplió los 55 años, independientemente de que haya seguido trabajando, pues para él esto no impide el disfrute de la pensión. Sobre el particular, existe una larga tradición jurisprudencial que señala que tal prestación se causa con el cumplimiento de los requisitos y la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutarla.

En este sentido, se encuentran, entre otras, las sentencias de 1º de agosto de 2006, radicación 29023, y de 22 de noviembre de 2007, radicación 30817, donde se dijo lo siguiente: “ de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio activo o se desafilia de los seguros de IVM (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad.

“Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 (incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez), ella no reclamó ninguno de los dos en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podría hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad.

La petición de la demandante de que se declare el derecho a la pensión a partir del 20 de julio de 1999 y que se haga la liquidación tomando en consideración los salarios devengados durante el último año de servicios, no es viable desde ningún punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el último año de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan.

Así aparece consagrado desde el artículo 8º del Decreto 1161, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambió los segmentos temporales que deben ser tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese régimen como las del régimen de transición, tales parámetros se mantienen bajo el entendido de que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización o de tiempo de servicios”.

Vistas las anteriores consideraciones, necesariamente se llega a la conclusión de que el cargo no está llamado a prosperar. Por todo lo anteriormente expuesto, no se casará la sentencia. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por CARLOS CALVO RAMÍREZ contra el BANCO POPULAR S. A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 39789 Demandado: BANCO POPULAR S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS