CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 39787 JOHN MARIO URIBE BERMEJO PAGE 17 CASACIÓN N° 39787 JOHN MARIO URIBE BERMEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 376. Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOHN MARIO URIBE BERMEJO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 17 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada el 23 de septiembre anterior por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto del mismo lugar que condenó al mencionado por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos: “Da cuenta el presente proceso del informe de policía signado por el A.G, Ernesto Pájaro Manjarrés, en la cual (sic) manifestó que siendo las 20:30 horas del día 29 de octubre de 2002, a la altura del CAI de María Auxiliadora, en el interior de una buseta de servicio público se presentó una riña entre los señores JOHN MARIO URIBE BERMEJO y el señor Donald Almario, al parecer por una discusión que finalizó con las lesiones sufridas por el aquí denunciante, que llevaron al Instituto Nacional de Medicina Legal a determinar una incapacidad definitiva de treinta y cinco días con perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión (ojo derecho) ”.
Por razón de los hechos anteriores, la Fiscalía Local 37 de la ciudad en mención decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JOHN MARIO URIBE BERMEJO, en contra de quien, previo cierre del sumario, se profirió resolución de acusación el 1° de noviembre de 2007 por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y 114-2 del C.P.).
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma capital, despacho donde se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Posteriormente, al implementarse medida de descongestión para dicho despacho judicial, la actuación se asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto del mismo lugar, el cual dictó sentencia el 23 de septiembre de 2011 por cuyo medio condenó al acusado a la penas principales de tres (3) años de prisión y multa por valor de 26 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas.
En la misma ocasión, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, razón por la cual el 17 de abril del año en curso se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena en el sentido de confirmarla.
En desacuerdo con el fallo anterior, el defensor de URIBE BERMEJO promovió, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. EL LIBELO En un capítulo previo a la formulación de los cargos que instaura contra el fallo impugnado alude a la procedencia del recurso, sosteniendo que está plenamente legitimado para interponerlo por la vía discrecional, pues “se desconoció la aplicación de la norma más favorable (numeral 6° del artículo 32 de la ley 599), y se profirió sentencia condenatoria que afecto (sic) al condenado”, amén de que se trata de una sentencia distinta a las enunciadas en el artículo 205 del estatuto procesal, “la cual puede admitirse en procura de proteger los derechos fundamentales (a la favorabilidad, a la libertad personal y al debido proceso), del sentenciado (inciso tercero del artículo 205 del C.P.P. (ley 600 de 2000)”.
Acto seguido, anuncia que propone dos cargos contra el fallo recurrido. El primero, “por violación directa de la ley sustancial proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”.
La falta de aplicación, señala, se concretó respecto del artículo 32 del Código Penal, cuya omisión generó violaciones al debido proceso “tales como la no aplicación de la leyes (sic) preexistentes (numeral 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000), al acto que se imputa”. Para explicarla, plasma algunas precisiones conceptuales en torno a los elementos de la legítima defensa y luego indica que “en el presente caso puesto a consideración de esa Honorable Corporación, pretendo demostrar que al procesado JOHN MARIO URIBE BERMEJO, por razones atribuibles a los errores de derecho y de hecho, tanto en la apreciación como en la valoración del material probatorio, cometidos por nuestros jueces de instancia, se les violentaron sus garantías fundamentales tales como los principios de inosencia (sic), favorabilidad y favorabilidad (sic), pues el procesado actuado (sic) bajo el amparo de una causal eximente de responsabilidad penal”.
En consecuencia, “este defensor a considerado (sic) importante un pronunciamiento de nuestra alta Corte Suprema de Justicia Sala Penal, que no sólo valore el material probatorio recaudado dentro de este proceso, sino que nos aclare lo concerniente a la proporcionalidad entre la defensa y el ataque cuando se actúa de manera instintiva”. Lo anterior, en cuanto le resulta claro que las lesiones propinadas por su defendido a Donald Almario fueron provocadas por éste al atentar contra la integridad y pudor sexual de la hermana de aquél. Además, el mencionado primero lo agredió física y verbalmente de forma injustificada, “no quedándole otro camino al hoy sentenciado que responder ante los ataques a su integridad como al de su hermana (sic) que lo acompañaba”.
En tal sentido, agrega, no resulta admisible el argumento de las instancias según el cual hubo desproporción entre defensa y ataque “por el simple hecho en (sic) la diferencia de edad que existe entre los procesados (sic), puesto que el señor JOHN ALMARIO URIBE, para la época de los hechos contaba con 22 años de edad y el señor Donald Almario (sic), por lo que podía repeler el ataque, esquivando los puñetazos, haciendo un llamado a las autoridades o bajándose de la buseta, cuando la lógica nos indica que las actuaciones de los seres humanos en general, ante los ataques a su integridad física a la de sus seres queridos (sic), responde de manera instintiva de la misma forma (sic) ”.
El Derecho Penal, recuerda, está cimentado en la realidad social, por lo que los jueces deben ponerse en el lugar de quien ve cómo es agredido un familiar, en este caso al ver cómo Almario tocaba partes íntimas de su consanguínea, ante lo cual, colige, no hubo intención alguna de cometer un hecho criminal, “sino simplemente defender los derechos ajenos como los propios” por lo que la conducta de su representado cabe en la causal de exclusión de responsabilidad penal invocada.
En el segundo cargo, por su parte, alega que el juez de segunda instancia incurrió “en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, que lo llevan a acudir a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, en tanto “al decepcionar (sic) y valorar las pruebas en la audiencia pública de la causa penal, así: i) un falso juicio de identidad sobre las pruebas de cargos (sic). ii) un falso juicio de raciocinio en el mérito asignado a las pruebas. iii) falso juicio de identidad en las pruebas de descargos”.
Respecto del primer yerro, advierte que el juzgador incurrió “en error de derecho y de hecho” al valorar la versión de su defendido, por “falso raciocinio – fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”. Lo anterior, dado que “el juez de segunda instancia, luego de las declaraciones del procesado, le da credibilidad a su dicho en cuanto reconoce la agresión, pero no hace lo mismo en cuanto los móviles o motivación que impulsó a ese comportamiento, como es el proteger un derecho propio y el de un tercero, que no es más que su hermana menor”, sin tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon el caso.
De esa forma, afirma, no era viable exigirle a su defendido que huyera del lugar luego de recibir la agresión acorde con los postulados de la sana crítica y la experiencia, pues se movilizaban en una buseta y la reacción ante la afrenta fue inmediata. Tampoco, por las mismas razones, lo era avisar a las autoridades, amén de que las autoridades de policía no podían aparecer antes de que fuera golpeado, ni mucho menos esquivar los golpes de su agresor, pues ello demandaría, en contravía con la lógica, esperar hasta que el ataque se agotara.
A lo expuesto se suma que su prohijado no utilizó arma o elemento alguno para su defensa, sino que únicamente lanzó un puñetazo, por lo que la defensa se tornaba necesaria, como lo exige la causal de exoneración. En seguida, se ocupa del testimonio de Abiuth Arrieta Martínez, quien sostuvo que Donald adoptó conductas irrespetuosas contra la consanguínea del implicado, pero fue descalificado por el juzgador al no poderse determinar si se trataba de un testigo presencial de los hechos.
El juzgador, por lo tanto, desde su punto de vista, incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las anteriores pruebas y en la declaración de Alberto Ibarra Tinoco, que lo condujo a no reconocer, a pesar de estar acreditada probatoriamente, la causal de exclusión de responsabilidad penal por haber actuado en legítima defensa, por cumplirse cada uno de sus elementos.
Con lo anterior, indirectamente, aduce, se vulneraron los artículos 7 (presunción de inocencia) y 381 (conocimiento para condenar) del ordenamiento adjetivo penal, así como los artículos 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) y 32-6 (legítima defensa) del sustantivo, motivo por el cual depreca casar el fallo “y en su lugar dicte sentencia de remplazo absolviendo a JOHN MARIO URIBE BERMEJO de todos los cargos que le fueron formulados a través de este proceso por el delito de lesiones personales dolosas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías. Pues bien, no cabe duda, frente al caso sub examine, que la vía expedita para acudir al recurso extraordinario de casación es la modalidad discrecional, seleccionada atinadamente por el libelista, como quiera que no se cumple el presupuesto punitivo exigido para acceder a la casación tradicional, en cuanto el delito por el cual se procede tiene una pena de prisión máxima de ocho años (inciso segundo del artículo 114 del C.P.), y fue proferido por una autoridad diversa a las señaladas en el inciso primero del artículo 205 del estatuto procesal en referencia, si en cuenta se tiene que el fallo impugnado de segunda instancia fue emitido por un juzgado de circuito.
Ahora bien, en punto de la modalidad discrecional de casación, de manera enfática ha precisado la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, no otros que los contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. En este asunto la actitud asumida por el demandante deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, pues no obstante haber expuesto los motivos que posibilitan el acceso al recurso, ellos no compaginan con la fundamentación expuesta en las censuras.
En efecto, aludió el casacionista en un capítulo preliminar que con el fallo se vulneró el apotegma de la favorabilidad de la ley penal respecto de la aplicación del numeral 6 del artículo 32 del Código Penal (referido a la causal de exoneración de responsabilidad penal de la legítima defensa), pero la argumentación expuesta en las dos censuras que plantea no guarda relación con los presupuestos de tal principio basilar, a saber: sucesión de leyes en el tiempo y selección preferente de la normativa benigna, en tanto se concentra, en las dos censuras propuestas, a discutir en torno a los supuestos errores de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador que lo llevaron a inaplicar dicha eximente.
Peor sucede con la supuesta transgresión de los principios de libertad personal y debido proceso que allí mismo plantea, en cuanto no tienen ningún desarrollo en el libelo. Así mismo se verifica frente a la insinuación contenida al interior del primer cargo en el sentido de que resulta importante un pronunciamiento de la Sala en este asunto, con el objeto de que “ nos aclare lo concerniente a la proporcionalidad entre la defensa y el ataque cuando se actúa de manera instintiva” en tratándose de la causal de exoneración de responsabilidad penal de la legítima defensa, aseveración que se debe tomar como un simple enunciado genérico en tanto es evidente que sobre esa temática y elemento de la eximente es profusa la jurisprudencia de esta Colegiatura.
Es decir que, frente a los diversos motivos formulados para acceder a la vía excepcional del recurso, no se presentó por el censor ninguna argumentación seria para sustentarlos. Especialmente lo anterior al observarse cómo, según ya se dijo, la propuesta contenida en los dos reparos, a pesar de ser formulados por causales distintas (así, en el primer cargo por violación directa de la ley sustancial y, en el segundo, por violación indirecta), se circunscribe a denunciar errores en la apreciación de la prueba que habrían conducido a inaplicar la causal de exoneración penal de la legítima defensa, dicho sea de paso desde una perspectiva meramente subjetiva y dejando de controvertir todos los fundamentos en que se basó la negativa, situación que, como lo tiene sentado de forma reiterativa la Sala, no configura vulneración alguna de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos graves de motivación, punto sobre el cual nada se dice en la demanda.
Así las cosas, como quiera que no fueron desarrollados en forma adecuada los motivos invocados que justificarían la necesidad de ejercer la facultad discrecional y de esa manera posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, se infiere la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, la inviabilidad del recurso extraordinario; circunstancia que inhabilita a la Sala para que entre a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación exigidos para su admisión. En consecuencia, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN MARIO URIBE BERMEJO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante Acuerdo PSAA11-9182 de junio 16 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.
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