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39786(05-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 39786 Jorge Enrique Negret Segura República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Impedimento 39786 Jorge Enrique Negret Segura República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 331 Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil doce.

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctora Gloria Oviedo Zambrano, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 29 de junio pasado por el Juzgado 4º Penal Municipal, mediante la cual absolvió a JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES Dentro del proceso adelantado contra NEGRET SEGURA por el delito de inasistencia alimentaria intervino, en calidad de fiscal de apoyo, la doctora Paula Vanessa Burbano Oviedo –hija de quien promueve este trámite impeditivo-, dentro del cual se profirió sentencia absolutoria, la cual fue objeto del recurso de apelación por un funcionario del ente acusador distinto de la mencionada funcionaria.

Para el trámite de la segunda instancia el proceso fue asignado a una sala de decisión penal de la cual hace parte la magistrada Oviedo Zambrano, quien solicitó ser separada del asunto en cuestión, invocando la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, por ser la progenitora de la fiscal que interviniera en una parte del proceso en nombre del ente acusador, razón por la cual tendría interés en la eventual revocatoria de la sentencia absolutoria, aduce la magistrada.

Mediante proveído de 17 de agosto pasado, la Sala desestimó el impedimento con el argumento de que la participación de la mencionada fiscal solo fue marginal y por tanto no se observa en peligro la imparcialidad de la mencionada magistrada; por lo que al ser negado el impedimento, el proceso fue remitido a esta Corporación a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda sobre dicha solicitud.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010. A efectos de enfrentar el asunto que concita la atención de la Sala resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escapar del conocimiento de un determinado asunto.

El motivo fundante de este trámite impeditivo es el señalado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé como motivo para ser separado del conocimiento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” De conformidad con criterio expuesto de antaño por la Sala, en relación con el interés, se entiende como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Así las cosas, la actuación procesal revela objetivamente que la doctora Paula Vanessa Burbano Oviedo aunque no tuvo mayor intervención en el debate del juicio oral si participó como fiscal de apoyo secundando la causa hasta ahora fallida del funcionario al que respaldaba. Esto gracias a que el parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007 consagró la figura del fiscal o el defensor de apoyo al principal, admitiendo la posibilidad de la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal, sin que dicho interés esté ligado al protagonismo o la trascendencia de la intervención del funcionario de apoyo, la cual, en todo caso, difícilmente podrá ser evaluado por alguien que se encuentre por fuera de la estructura de la parte.

Así, mal se podría cuestionar el interés de la fiscal de apoyo aduciendo que su participación en el trámite fue mínima, pues dicha consideración se encuentra por fuera de la consideración normativa del precepto invocado como fuente del impedimento. Además de existir prueba de la causal invocada, es la misma magistrada que promueve este incidente la que declara en peligro su imparcialidad; todo lo cual conduce inexorablemente a que se declare fundado el impedimento analizado como forma de preservar los caros valores que este instituto protege de la administración de justicia. Como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece la funcionaria impedida, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se dispondrá su reemplazo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Declarar fundado el impedimento formulado por la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctora Gloria Oviedo Zambrano, para participar en la Sala de Decisión que deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se absolvió al señor JORGE ENRIQUE NEGRET SEGURA por el delito de inasistencia alimentaria; y en consecuencia devuélvase el proceso a dicha colegiatura.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase radicados 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.